El Derecho internacional y el sistema jurídico mexicano: problemas actuales
In: https://idus.us.es/handle/11441/33100
Para el desarrollo de este trabajo de investigación, partimos de una idea originaria para el proceso de investigación sobre la problematicidad entre el Derecho internacional y el sistema jurídico mexicano, que hila nuestra empresa cognitiva: el ordenamiento jurídico internacional y los ordenamientos jurídicos nacionales mantienen una ínsita, simbiótica e inextricable conexión. En ésta interrelación el Derecho internacional determina al Derecho nacional en tanto que para que aquel sea eficaz en cada Estado se requiere que éstos lo implementen y reciban en sus propios sistemas jurídicos; por otro lado, esta recepción e implementación impacta efectivamente en la aplicación del Derecho internacional, lo cual termina favoreciendo la eficacia del Derecho internacional. Además, esta interrelación se encuentra mediada por el Estado, si bien ya no como actor exclusivo, sí como actor principal y primigenio, lo cual condiciona de plano esta relación, la cual está regida por el principio de soberanía estatal, lo que implica, como necesaria consecuencia, que el consentimiento del Estado es cardinal en la creación, aplicación, desarrollo progresivo, codificación y adjudicación de las normas jurídicas internacionales. En el caso concreto que nos ocupa, la problematicidad relacional entre el Derecho internacional y el sistema jurídico mexicano, a través de cuanto hemos expuesto y analizado, podemos plantear que ha quedado demostrada, en la medida de lo posible, esta idea conductora. Lamentablemente, no tuvimos el espacio como para ocuparnos del estudio de la totalidad de las áreas y regímenes en que esta relación entre el Derecho internacional (DI) y el sistema jurídico mexicano se manifiesta, no obstante, consideramos que cuanto pudimos abarcar, cabe considerarlo como una muestra representativa suficientemente plausible. Con base en todo el trabajo de investigación que presentamos, pudimos arribar al siguiente conocimiento. Luego de dar un recorrido por áreas teoréticas ampliamente exploradas de la doctrina iusinternacionalista sobre el tema de la interrelación entre el DI y los sistemas jurídicos estatales (capítulo I), llegamos al convencimiento de que el planteamiento tradicional monismo-dualismo no da cuenta del fenómeno en su conjunto. No obstante, las tendencias moderadas tampoco se encuentran libres de vacilación y yerro. Al menos en el caso mexicano luego de la reforma de derechos humanos de junio de 2011, es insostenible la idea de que en el orden interno el que tiene primacía es el Derecho interno, mientras que en el orden internacional la tiene el DI, como parece sostenerse desde algunos ejes de la doctrina. Toda vez que esta reforma vino a incorporar el principio propersona. Además, damos por suficientemente demostrado que el sistema jurídico mexicano, a partir de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 en materia de derechos humanos, tiene un nuevo mecanismo para implementar las normas jurídicas internacionales referentes a derechos humanos, pues establece un principio dinámico con el cual este tipo de normas jurídicas habrán de entrar en juego con las normas jurídicas internas, y en su momento se este principio ayudará a determinar cuál de ellas ¿norma de derechos humanos de fuente internacional o interna¿ ha de ser adjudicada en un caso concreto. Este nuevo elemento incorporado al diseño constitucional mexicano es el principio propersona. Con esto, podríamos conjeturar que el sistema jurídico mexicano deja de lado el debate sobre cuál ordenamiento prima sobre el otro pues, en materia de derechos humanos, primará aquel que otorgue mayor protección a las personas que se encuentren bajo el influjo del Estado mexicano. En todo caso, creemos haber puesto los cimientos para la demostración de que el DI y los sistemas jurídicos nacionales, corroborado por el caso mexicano, presentan una interrelación simbiótica que logra reconfigurar de forma el carácter y alcance de ambos ordenamientos, el DI se ve impactado en su eficacia, mientras que el Derecho nacional sufre necesarias modificaciones como parte de la implementación de normas jurídicas internacionales que los Estados emprenden; y lo hicimos en la medida en que, tomando la relación existente entre el sistema jurídico mexicano y el DI como una muestra representativa suficiente, pudimos mostrar que el DI determina al sistema jurídico mexicano, recordemos la reforma constitucional de junio de 2011, que no hace sino cristalizar los resultados del diálogo jurisprudencial entablado entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), y el sistema jurídico mexicano a su vez fortalece al DI, en la medida en que el diseño constitucional y legal se van haciendo más sinérgicos con las normas jurídicas internacionales, lo que sin duda alguna termina por impactar en la eficacia del ordenamiento jurídico internacional, muy especialmente en lo referente a los derechos humanos. Toda vez que tanto el sistema interamericano de derechos humanos, como el universal, son mucho más eficaces, pues cuenta para ello ¿claro está en el ámbito mexicano¿ con una serie de principios y mecanismos de control y de protección previstos en la Constitución que están diseñados para facilitar la aplicación directa de las normas jurídicas internacionales en materia de derechos humanos, y que antes de la reforma de 2011 no se contaba con ellos. De otra parte, pudimos confirmar que el sistema mexicano de incorporación de normas jurídicas internacionales, responde a una tradición constitucional mexicana, la cual está condicionada por el desarrollo social, político, económico y jurídico del pueblo mexicano, su herencia hispánica, su pasado colonial, sus luchas internas, la pérdida de la mitad de su territorio a mediados de siglo XIX, las invasiones, así como la incidencia de ¿la configuración externa de los Estados¿ (capítulo II). Lo que llevó a la incipiente élite estadista mexicana de la primera mitad del siglo XIX, a conceptualizar al DI como un medio jurídico de defensa de la nueva nación, esto es, como un ordenamiento no solo articulador de las relaciones soberanas que facilita relaciones de cooperación y coordinación, sino como un ordenamiento que, desligado de concepciones religiosas y naturalistas, impone deberes y confiere derechos a las naciones; y es este ordenamiento concreto les proveyó de un estatus de igualdad, especialmente frente a las naciones europeas, confiriéndole al Estado mexicano un halo de protección. Pues bien, todo ello, terminó por impactar en la estructura, diseño y desarrollo constitucional del Estado mexicano, especialmente en lo referente a su sistema de incorporación de las normas jurídicas internacionales y en el régimen de aplicación del Derecho internacional en México. Pero estas realidades históricas no solo inciden en la configuración constitucional de México, sino que lleva a los Estados americanos a desarrollar la conciencia de que el Derecho internacional de la época no respondía enteramente a sus intereses, lo cual contribuyo finalmente a la necesidad de ir configurando un Derecho internacional americano. Abordar y analizar las cuestiones referentes a las diferentes teorías sobre la relación entre los ordenamientos internacional y nacionales, nos permitió tener en claro cuáles son los fundamentos teoréticos para dilucidar qué tipo de sistema de incorporación de normas jurídicas internacionales tiene diseñado el sistema jurídico mexicano, y cómo opera en realidad, y qué tan eficaz puede llegar a ser en la práctica. Así pues, hemos de concluir que dicho sistema de incorporación diseñado por el ordenamiento jurídico mexicano, bien puede ser calificado como un sistema monista de incorporación (o automático). Consideramos demostrado que dicho sistema de incorporación de normas jurídicas internacionales, es deficiente y atomizado, en el sentido de que las normas constitucionales que lo articulan no contemplan la totalidad de normas jurídicas internacionales, como las consuetudinarias y las resoluciones de tribunales internacionales, además estas normas constitucionales se encuentran diseminadas en una serie de artículos a lo largo del texto constitucional, lo cual ¿tal como pudimos ver¿ termina incidiendo en la funcionalidad del sistema mismo. En consecuencia, tenemos que el sistema mexicano de incorporación de normas jurídicas internacionales referentes a derechos humanos ¿aun cuando ha sido reformado en junio de 2011¿ todavía presenta deficiencias y es atomizado. Actualmente el sistema mexicano de incorporación de normas jurídicas internacionales se encuentra articulado por el juego de los artículos 1º y 133 constitucionales, y ninguno de ellos prevé la incorporación o cumplimiento de resoluciones de tribunales internacionales, ni de recomendaciones de otros órganos internacionales de control. Por tal razón, el desarrollo jurisprudencia en la materia es de vital relevancia. Muestra de ello, es la resolución del expediente varios 912/2010, en donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación no hace sino dar cumplimiento a la sentencia del caso Radilla vs. Estados Unidos Mexicanos de la CIDH. Así mismo, hemos de derivar que los principios rectores del sistema jurídico mexicano, tanto sustantivos como procesales, que rigen su interacción con el DI de los que destacan los siguientes: a) La facultad de celebración de tratados por parte del Estado mexicano es competencialmente ilimitada. Dicha facultad no tiene ninguna limitación competencial, con respecto a la estructura federal del Estado mexicano, así ello, la facultad de celebrar tratados internacionales es exclusiva para los funcionarios federales, que atendiendo al 133, son: el Presidente y el Senado. b) Supremacía normativa: las normas jurídicas internacionales que gozan de supremacía constitucional son: Las relativas a los derechos humanos; las normas jurídicas internacionales que fijen la extensión y términos del espacio situado sobre el territorio nacional, así como las aguas de los mares territoriales. El resto de las normas jurídicas internacionales tienen una jerarquía normativa inmediatamente por debajo de la Constitución, pero superior a las leyes federales, además se consideran ley suprema de toda la Unión. c) Limitaciones y prohibiciones sustantivas en materia de celebración de tratados. Ejemplo de ellas son: imposibilidad de modificación de alteración de los derechos humanos contenidos en tratados internacionales, mediante la celebración de tratados posteriores; prohibición de celebrar tratados para extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos y, por último, prohibición a los Estados federados de celebrar tratados internacionales. d) Principios democráticos y legitimadores. i. Control jurisdiccional de regularidad constitucional en la aplicación de las normas jurídicas internacionales. ii. Principio de división de poderes en la configuración del consentimiento en la creación de obligaciones internacionales convencionales. iii. Formas concretas y tasadas de manifestación del consentimiento del Estado mexicano. iv. Principio de publicidad. Apoyándonos tanto en el diseño constitucional y legal mexicano en lo referente al tema de los llamados acuerdos interinstitucionales, así como en el DI general y convencional relativo a los tratados internacionales, pudimos demostrar suficientemente que dichos materiales nacionales no tienen el carácter y alcance jurídico de tratados internacionales. Al margen de que pudieran ser considerados como meros hechos atribuibles al Estado mexicano y que eventualmente pudieran comprometer su responsabilidad internacional. Lo cual nos llevó a su vez, al problema de dilucidar el carácter jurídico interno (nacional) de estos materiales en comento, y pudimos establecer que los acuerdos interinstitucionales no pueden ser considerados como ¿Ley suprema de toda la Unión¿, al no contar con el carácter de tratado internacional, y esto nos puso frente a una consecuencia concreta ¿aunque no incontrovertida¿, a estos materiales no se les puede atribuir valor normativo jurídico alguno, ni como tratados internacionales, ni leyes, ni reglamentos, etcétera. A lo sumo, podrá atribuírseles un valor programático, propio de un acuerdo político. Todo ello nos pone frente a una conclusión ineludible: el sistema jurídico mexicano, si bien ha sufrido importantes cambios en materia de armonización con el DI en materia de derechos humanos, lo que arroja trascendentes consecuencias, según pudimos apreciar, cuenta aún con amplias y significativas áreas de oportunidad en materia de implementación de normas jurídicas internacionales. Y el régimen de los llamados acuerdos interinstitucionales es una muestra de ello. Por otra parte, el sistema jurídico mexicano no contempla el control de constitucionalidad previo de tratados, lo que ha llevado al Poder Judicial de la Federación a plantear la idea de la presunción de constitucionalidad de los tratados internacionales. Empero, esta presunción no resuelve el problema de fundo, pues en realidad no es un mecanismo idóneo para la armonización de ambos ordenamientos jurídicos, ni crea las condiciones para la sinergia necesaria en la implementación y cumplimiento de las normas jurídicas internacionales por parte del Estado mexicano. Además, el aparato jurisdiccional del Estado mexicano ha presentado una actitud vacilante y errática en la cuestión referente a la jerarquía normativa que las normas jurídicas internacionales han de ostentar dentro del sistema jurídico mexicano. Otra de las áreas en que el sistema jurídico mexicano muestra una deficiencia sistémica respecto de las normas jurídicas internacionales, es la referente a las normas consuetudinarias. En efecto, el sistema jurídico mexicano no contempla su régimen de incorporación, aplicación y cumplimiento. Lo que necesariamente nos lleva a la necesidad de proponer que el sistema jurídico mexicano debe ser reformado en este sentido, con la finalidad de fortalecerlo y fortalecen con ello al Derecho internacional en su conjunto. Es de lamentar que el Constituyente Permanente mexicano dejó pasar una oportunidad inconmensurable en junio del 2011, al no completar la reforma de nuestro diseño constitucional en materia de incorporación de las normas jurídicas internacionales, dejando fuera, incomprensiblemente, a las normas de Derecho internacional consuetudinario. Por último, con la finalidad de evidenciar y corroborar cuanto hallazgo arrojó nuestra investigación, nos abocamos al estudio concreto de tres casos test (capítulo III). Nos centramos en tres materia concretas para contrastar debidamente la interacción del DI y el sistema jurídico mexicano, a saber: el Derecho internacional de los derechos humanos; los crímenes contra el DI humanitario y otras formas de criminalidad internacional, y por último, la reforma constitucional ad hoc para la implementación del ER. Obviamente la interacción entre ambos ordenamientos jurídicos es mucho más amplia, pese a tener conciencia de ello, fue necesario realizar un corte al respecto con miras a establecer una muestra representativa suficiente y sustancial. Del análisis y contrastación de los casos test en comento, fue posible llegar al siguiente conocimiento. Con respecto al primer caso test que nos ocupamos, verificamos que la actitud del Estado mexicano respecto del Derecho internacional de los derechos humanos ¿que según vimos puede ser trazada en etapas¿ constituye una muestra en particular de cuanto ya hemos señalado antes: responde a una tradición constitucional mexicana, la cual está condicionada por el desarrollo social, político, económico y jurídico del pueblo mexicano, su herencia hispánica, su pasado colonial, sus luchas internas, la pérdida de la mitad de su territorio a mediados de siglo XIX, las invasiones, así como la incidencia de ¿la configuración externa de los Estados¿. Pues bien, una de las facetas en que se tornó la estrenada alternancia en el poder en México, que comienza en la década de 1990 y se cristaliza durante la del 2000, fue la ¿exterior¿ que se caracteriza por el auge de la firma de tratados internacionales en materia de derechos humanos, como una forma de demostrar el nuevo talente del Estado mexicano, tanto hacia el exterior como el interior. Sin embargo, entendemos también que muchos de esos esfuerzos fueron más mediáticos que de fondo, pues es difícil, en muchos casos, distinguir entre el afán de la cúpula del PAN y de la Presidencia de México por vender a la sociedad mexicana la imagen de un partido democrático y comprometido con la causa de los derechos humanos, y la agenda del Estado mexicano por mostrar al mundo una imagen concreta de país, uno aparentemente comprometido con la causa de los derechos humanos y con su eventual implementación en el interior; es decir, la agenda del Estado mexicano en una política exterior en la materia de Estado con intención, agenda y sistematicidad. Sin embargo, mantenemos que no es posible mantener la idea de que los cambios operados por el Estado mexicano en materia de derechos humanos, se deban a una génesis endógena. En cualquier caso, sustentamos que tanto los factores endógenos como exógenos tienen un peso específico dentro de la vida pública de las sociedades nacionales, y del comportamiento de los Estados en el ámbito internacional. Además, es necesario ir más allá del análisis centrado en el diseño de políticas públicas y de la agenda pública, para tratar de entender el punto en el que se encuentra el Estado mexicano al día de hoy en materia de protección y promoción de derechos fundamentales, debiendo poner en adecuada perspectiva el aporte de los tribunales internacionales de los que México es parte, y si indiscutible influencia favorecedora hacia el sistema jurídico mexicano. Por otra parte, al emprender el Estado mexicano su propio proceso de creciente internacionalización de su Constitución, cristalizado en la reforma de 10 de junio de 2011, obviamente se fortalece su sistema jurídico y expande su espectro de protección y promoción de los derechos humanos. Pero eso no es todo, consideramos que la trascendencia de la reforma referida es de mayores consecuencias pues, si el sistema jurídico mexicano se transforma considerablemente con esta reforma constitucional, el fortalecimiento, empoderamiento, proyección y eficacia del Derecho internacional de los derechos humanos en particular, y con ello del Derecho internacional en general, es así mismo considerable y palmaria. Efectivamente, con esta reforma constitucional se verifica un importantísimo desarrollo al sistema jurídico mexicano en materia de protección de derechos humanos por vía de la expansión en distintos ámbitos, a saber: competencial y sustantivo. a) Competencial en el sentido de que el artículo 1º establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias se encuentran obligadas a cumplir con las normas de derechos humanos, ya sean de fuente constitucional o convencional. b) En el desarrollo sustantivo se encuentran las obligaciones a cargo del Estado mexicano respecto de los derechos humanos: promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en caso de su violación, el Estado se encuentra obligado a prevenir, investigar, sancionar y reparar (artículo 1º tercer párrafo). Además, el Estado mexicano se obliga a adjudicar y desarrollar los derechos humanos dentro de su sistema jurídico bajo una serie de principios hermenéuticos y evolutivos como son, por un lado, la interpretación conforme (control de constitucionalidad y de convencionalidad) y el principio propersona, y del otro, los principios de principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Así pues, esta reforma no solo conforma una ampliación exponencial del catálogo de Derechos humanos, sino que implica que en México las normas de derechos humanos tienen dos fuentes, a saber: el texto constitucional y los distintos tratados internacionales, y que ambas fuentes de derechos humanos son equivalentes, lo que significa que las eventuales colisiones entre normas de sendas fuentes habrán de resolverse mediante el principio propersona. Desafortunadamente, la sinergia en la implementación de la reforma constitucional de junio de 2011 ¿sobre todo en el área jurisprudencial¿ no ha sido la adecuada. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación recién acaba de resolver que las restricciones constitucionales a los derechos humanos han de prevalecer sobre los derechos humanos de origen internacional, en su tesis 293/2011. Así, tal como vimos desde el capítulo II cuando hablamos de la evolución histórica de la jerarquía de las normas jurídicas internacionales convencionales en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, demostramos que es posible identificar un talante concreto en toda esta evolución de los criterios respecto de los tratados internacionales en México: siempre se ha abordado desde una perspectiva de impronta normativista con tendencia a primar el orden jurídico de origen nacional. Una de las consecuencias que nosotros destacamos de ello es que, semejante talante de la SCJN ha entorpecido la construcción de un verdadero y fluido diálogo jurisprudencial constructivo entre los tribunales y demás organismos fiscalizadores en materia de derechos humanos (DH) y el Poder Judicial mexicano. Lo que queremos hacer notar es que, el nivel de diálogo entablado hasta hoy no constituye un sistema de vasos comunicantes, lo cual representa la idea de ¿diálogo jurisprudencial¿, tal como la doctrina jurídica lo concibe. La comunicación puesta en marcha por la SCJN hasta ahora, desafortunadamente, se encuentra articulada y limitada por dos principios, a saber: la soberanía nacional y la supremacía constitucional. Lo cual no deja de explicarse por el condicionamiento social, histórico, económico y político de la configuración interna y externa del Estado mexicano, tal como ya dejamos constancia. Además, esta resolución de la SCJN deja desarticulado el principio propersona, en defensa del principio jerárquico que siempre lleva a una solución a favor de las normas constitucionales, independientemente de que sean más favorables a la persona o no. Con esto, la SCJN ha despojado al orden jurídico mexicano de toda la riqueza que la reforma de junio de 2011 le había otorgado. Por todo ello, mantenemos que es un despropósito que la SCJN haya tratado de delimitar y dotar de contenido ¿vaciándola en realidad¿ a la reforma constitucional en comento, y encima con una perspectiva formalista y estatocéntrica, sin dar el tiempo necesario para que el Poder Judicial de la Federación en su conjunto, así como la comunidad académica, intelectual y a la ciudadanía en general reaccionaran y construyeran el contenido y alcance de la reforma constitucional en materia de derechos humanos. Así, lo que la SCJN realmente logra con esta resolución es vedar el diálogo jurisprudencial con la CIDH, y obstaculizar la eficacia de los derechos humanos ¿ya sean de fuente interna o internacional¿ en sede nacional, haciendo que todo asunto se convierta en carne de litigio en sede internacional, lo que termina incidiendo en la eficacia de tales derechos también en sede internacional. Esto necesariamente ha de entenderse como medidas estatales tendientes a entorpecer y limitar la implementación de las normas jurídicas internacionales en materia de derechos humanos. Lo que termina comprometiendo la responsabilidad internacional del Estado mexicano, pues resulta contrario a las obligaciones internacionales contraídas por el Estado mexicano. En cuanto al segundo caso test del que nos ocupamos, crímenes contra el Derecho internacional humanitario y otros crímenes en el sistema jurídico mexicano, tuvimos los siguientes hallazgos. En esta parte nos centramos en las obligaciones concretas que el Estado mexicano tiene en las materias que hemos señalado y en cómo, y en qué medida, ha dado cumplimiento a esas obligaciones. En este punto se exponen y analizan los instrumentos internacionales, en los cuales México es parte, que contienen disposiciones relativas a los crímenes internacionales y delitos de trascendencia internacional; así como la incorporación y desarrollo interno de las obligaciones a cargo del Estado mexicano. En el sistema jurídico mexicano se encuentran debidamente tipificados una serie de delitos de trascendencia internacional: terrorismo internacional, piratería, violación de inmunidades y de neutralidad y violaciones de los deberes de humanidad; así como el genocidio, que es un crimen internacional. Debiendo tener en cuenta además, de que México es parte de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, y en estos instrumentos internacionales sí se consigna la obligación de los Estados Parte de legislar en el ordenamiento interno sobre los crímenes contemplados en dichos convenios. El Estado mexicano ha optado por la opción de tipificar las violaciones al Derecho internacional humanitario (DIH) en su código penal y en el código penal militar. Y es revisando esta normativa como podemos advertir que México no ha cumplido a integridad, pues los delitos tipificados en el Título Tercero (Delitos contra la Humanidad) del Código Penal Federal (CPF) no cubren los crímenes contemplados en los Convenios de Ginebra. Y una situación análoga prevalece en lo dispuesto por el Código de Justicia Militar (CJM). Con respeto a los crímenes internacionales y de trascendencia internacional que el sistema jurídico mexicano tiene tipificados, observamos lo siguiente. En el caso del terrorismo internacional, se verifica que ha visto cierta evolución, ya que hasta no hace mucho tiempo en México el delito de terrorismo era considerado, como un delito con eventual trascendencia internacional, toda vez que, el código penal federal no tipificaba el terrorismo internacional expresamente. Solo recientemente, en el año 2007, México atendiendo a sus múltiples obligaciones internacionales contenidas tanto en una gama de instrumentos internacionales -como en algunas resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU- se ocupa de legislar en esta materia, buscando atajar integralmente este fenómeno delictivo. Además, El 14 de marzo de 2014, el Estado mexicano reforma nuevamente su tipo de terrorismo internacional, mejorando la redacción e incorporando importantes elementos, que en la reforma de 28 de junio de 2007 quedaron fuera, a saber: amplía los instrumentos y materiales que pueden ser utilizados en la comisión del delito; amplia los eventuales objetivos que pueden ser atacados y, además tipifica el encubrimiento del delito de financiamiento al terrorismo. De otro lado, la reforma referida adiciona y tipifica los delitos contra personas internacionalmente protegidas. Algo a lo que México estaba internacionalmente obligado a hacer desde hace más de tres décadas, en virtud de lo estipulado en la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos (la Convención), de 14 de diciembre de 1973. Sin embargo, consideramos que tal vez hubiese sido mejor dar un tratamiento por separado a ambos delitos, el de terrorismo internacional y los delitos contra las personas internacionalmente protegidas, toda vez, que este último al parecer se equipara al primero, o se entiende como una conducta subyacente, en todo caso. En todo caso, debemos destacar que el Estado mexicano ¿y en nuestra opinión esto es un acierto¿ opta por la jurisdicción ordinaria o civil en lugar de la militar para procesar a los imputados del delito de terrorismo internacional, y esta decisión tiene gran impacto, no solo en la efectividad de la lucha que el Estado mexicano asuma del terrorismo internacional sino, y sobre todo, en el respeto, promoción y protección de los Derechos humanos, logrando con ello un nivel más alto de legitimidad, en términos democráticos, de estado de derecho y constitucionales. De todo lo anterior, se desprende que el Estado mexicano ha tratado de armonizar su sistema jurídico nacional ¿con las limitaciones y particularidades que ya hemos apuntado, y tomando en cuenta que existen áreas de oportunidad aún¿ con las disposiciones tanto de instrumentos internacionales, así como con las resoluciones del Consejo de Seguridad en materia de terrorismo internacional. Esto lo podemos apreciar en la medida en que las acciones y medidas legislativas, que es el área en dónde nosotros situamos nuestro estudio, que México ha adoptado, parecen estar en sintonía con las grandes áreas de interés y acción marcadas por el Comité contra el Terrorismo. En lo tocante a la piratería internacional, se corrobora que la tipificación que de la piratería hace el Estado mexicano resulta deficiente por muchas razones que a continuación apuntamos. En primer lugar, el tipo penal rompe con una larga tradición de considerar que el escenario de un acto de piratería internacional es alta mar. En efecto, el Código Penal Federal no hace ninguna referencia a la alta mar ni, en su defecto, utiliza alguna fórmula que haga referencia a que el lugar en donde se cometa el acto de piratería se encuentre fuera de jurisdicción estatal alguna. Debemos recordar que la referencia a alta mar es vital, pues esto constituye la base de la jurisdicción universal sobre el crimen de piratería bajo el DI. Al margen de ello, se pudo comprobar que México no tiene regulada la cuestión de la jurisdicción universal, lo que nos lleva a plantear que, si el delito de piratería internacional es un delito de trascendencia internacional, sobre el cual el Derecho internacional autoriza a los Estados a ejercer su jurisdicción, mediante la figura de la jurisdicción universal, entonces, el Estado mexicano debiera de regular primeramente dicha figura en su ordenamiento jurídico nacional, para estar en condiciones de cumplir con sus obligaciones internacionales; siguiendo en este caso, el ejemplo de España. Sin embargo, esto no es todo, el tipo penal de piratería internacional que estatuye el Estado mexicano adolece de otra importante cuestión, a saber: la mala técnica legislativa en lo relativo a las aeronaves, pues hace una referencia a este tipo de naves en forma residual, y no queda suficientemente claro, si las disposiciones a que se refiere la última parte de la fracción III del artículo 146, se aplican solo a la fracción III o al artículo en su conjunto. Además, hace una referencia al corso y los corsarios que no tiene ya ningún sentido, en primer lugar porque en México esa institución se abandonó hace ya mucho tiempo, y la regulación que del corso hacia la Constitución fue derogada. A parte de ello, el Estado mexicano es Parte desde 1909 de la Declaración que Reglamenta Diversos Puntos de Derecho Marítimo de 1856 firmada en París, en donde se decreta que ¿Queda abolido para siempre el corso¿¿ Por otro lado, con motivo de la preocupante situación en la aguas territoriales y de alta mar frente a las costas de Somalia, el Consejo de Seguridad ha establecido la diferencia entre actos de ¿piratería¿ y los actos de ¿robo a mano armada¿, y según se desprende de las resoluciones adoptadas por el Consejo de Seguridad, sendos actos se distinguirían en función de un criterio espacial, es decir, en función del escenario de la realización del acto, ya sea en alta mar o en aguas territoriales. Esta novedad introducida por la práctica del Consejo de Seguridad viene a evidenciar la precaria y eventual pertinencia del tipo penal de nuestro Código Penal Federal en la eventual cooperación en materia de represión de la piratería internacional. Para terminar, entendemos que es necesario que el Estado mexicano tipifique el delito de piratería internacional en los términos establecidos por la CNUDM, y atender a los desarrollos normativos que en su caso suponen las resoluciones del Consejo de Seguridad, en las cuales, por cierto, se exhorta a los miembros de Naciones Unidas a legislar en la materia. Así como que también se requiere, si México así lo considera, que se tipifique de forma separada el delito de piratería (interna) o robo a mano armada en aguas territoriales sujetas a la jurisdicción mexicana. Con respecto a las violaciones de los deberes de humanidad, que se encuentra tipificado en el artículo 149 del Código Penal Federal (CPF), cabe mencionar que es el resultado de una deplorable praxis legislativa pues, no consigna ni siquiera alguna de las acciones típicas subyacentes de los crímenes de guerra establecidos en los convenios de Ginebra. Además, no se define lo que debe entenderse por ¿violaciones a los deberes de humanidad¿. Habla también de ¿rehenes de guerra¿, siendo que esa frase no significa nada en Derecho Internacional Humanitario (DIH), ya que los Convenios de Ginebra lo que hacen es prohibir la toma de rehenes, pero ¿rehenes de guerra¿ no constituye una categoría jurídica del DIH. Por otro lado, el delito de genocidio, que se encuentra tipificado en Capítulo Segundo, Título Tercero, del Libro Segundo del CPF, artículo 149 bis, y consagra al menos tres tipos legales y tres clases de sanción correspondientes a ellos. El primer tipo legal consagrado, en rigor de la técnica, se llama genocidio; y la acción típica punible se despliega a través de una serie de acciones (actus reus) consistentes en atentar contra la vida de las personas jurídicamente protegidas y la reproducción del grupo como tal. El artículo en posteriores párrafos estatuye diversos tipos legales innominados y ¿asimilados¿ al genocidio, ya que tienen identidad teleológica e identidad de sujeto pasivo; pero que no alcanzan, dada su naturaleza, una sanción tan grave como el tipo legal estructural o principal. Así, el artículo en su tercer párrafo consagra el primero de los delitos asimilados; y establece una acción típica positiva que radica en realizar ataques a la integridad física o a la salud. La otra acción típica positiva consiste en realizar traslados forzados de niños menores de diez y seis años de sus grupos originarios a otros diversos. Por último, el párrafo cuarto del presente artículo establece ¿con identidad de propósito y de sujeto pasivo¿ otro tipo penal asimilado con una acción típica punible que, en este caso en concreto, puede ser positiva o negativa, es decir, de acción o de omisión, consistente en someter e infligir unas condiciones de vida que indefectiblemente conlleven a la destrucción física del grupo. Ahora bien, si comparamos el tipo penal de genocidio contenido en el CPF con la definición que del genocidio hace la Convención para prevención y la sanción del delito de genocidio (Convención del genocidio), nos daremos cuenta del desfase entre ambos materiales jurídicos. En efecto, el legislador mexicano lamentable e inexplicablemente mutila, en el tipo penal del CPF, la definición dada en la Convención del genocidio, toda vez que establece que las acciones típicas serán perpetrar, por cualquier medio, delitos contra la vida o imponer la esterilización masiva; dejando fuera del tipo penal de genocidio el resto de acciones típicas, como son: la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo y, también, el resto de medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo, que desde luego, no se limitan a la imposición de la esterilización masiva, tal como consigna el CPF en su artículo 149 bis. Así mismo, escogimos dos casos concretos que constituyen una muestra representativa de la práctica jurisdiccional mexicana en lo referente al manejo y aplicación de normas jurídicas internacionales. Esos casos fueron, a saber: el caso Cavallo y el caso ¿extradición de vascos¿. Sendos casos muestran que los tribunales mexicanos no se encuentran debidamente preparados para lidiar con aquellos casos que requieran un especial conocimiento de las normas jurídicas internacionales. Por todo lo expuesto, creemos estar en condiciones de sustentar que el Estado mexicano ha tratado de cumplir con sus obligaciones internacionales adquiridas en materia de Derecho Internacional Humanitario, Derecho internacional de derechos humanos y de crímenes contra el Derecho de Gentes. Muestra de ello, son los crímenes internacionales tipificados en el orden interno nacional. Ahora bien, el Estado mexicano no ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones internacionales sobre la materia pues, consideramos que queda patente que el legislador no tiene la habilidad, así como la técnica jurídica y legislativa necesarias, para generar un sincretismo jurídico entre el orden internacional, al que el Estado mexicano está obligado, y el orden jurídico interno, lo cual definitivamente incide en la lucha contra la impunidad de los crímenes más relevantes para la comunidad internacional en su conjunto; y con ello, el Estado mexicano puede estar comprometiendo su responsabilidad internacional. Además de que México no solo ha tipificado mal, sino que en mayor parte no ha incorporado el Derecho internacional penal en su conjunto, ni el contenido en el Estatuto de Roma, ni el contenido en otros instrumentos y en el DI consuetudinario. Lo que genera que el Estado mexicano se encuentre en una situación de atrofia respecto de su sistema de aplicación indirecto de las normas de Derecho internacional penal. Sobre el tercer caso test, la reforma constitucional ad hoc para el Estatuto de Roma, hemos podido corroborar que el Estado mexicano no tiene armonizado su sistema jurídico nacional respecto del Derecho internacional en materia de Derecho internacional penal, ya sea el contenido en el Estatuto de Roma, o el que se encuentra contenido en otros instrumento internacionales y en el Derecho internacional consuetudinario. Y en virtud de ello, sostenemos que México se encuentra en una situación ¿no solo que compromete su eventual responsabilidad internacional¿ sino sobre todo, que entorpece la aplicación y desarrollo del Derecho internacional penal en su conjunto, puesto que en México no resultan operativos los sistemas de aplicación directo e indirecto de las normas jurídicas internacionales penales. No obstante, debemos de considerar el esfuerzo social, institucional, jurídico y político que para el Estado mexicano supuso la firma y posterior ratificación del Estatuto de Roma (capítulo III.3.1.). Ciertamente, el Estado mexicano, tal como pudimos analizar en la última parte del capítulo III, emprendió una reforma constitucional ¿que se entendió era necesaria a fin de armonizar el Estatuto de Roma con el sistema jurídico mexicano¿ para adicionar el artículo 21, párrafo 8º, la cual reza: El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. Con todo, consideramos que tal reforma no hace sino entorpecer el sistema diseñado en la Corte Penal Internacional, esto al margen de que atrofia el principio de complementariedad contenido en el Estatuto de Roma. La consecuencia directa de todo lo anterior es que, en el caso del Estado mexicano, la jurisdicción de la Corte Penal Internacional (CPI) resulta aplicable por defecto, en razón del incompleto orden normativo penal mexicano sobre la materia, ya que México no tiene tipificados en su orden interno los crímenes internacionales tipificados en el Estatuto de Roma, salvo el genocidio. Pero eso no es todo, el sistema de incorporación del derecho internacional diseñado por la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos presenta una serie de vacíos normativos e institucionales que dificultan la implementación plena del Estatuto de Roma. Además, la problematicidad que se genera por la colisión de la entrada en juego relacional del subsistema jurídico creado por Estatuto de Roma y el sistema jurídico secundario mexicano, no tiene un referente normativo de solución. Es por esto que nosotros entendemos que el aspecto programático que el Estatuto de Roma tiene con respecto a la influencia que ha de ejercer en los distintos ordenamientos jurídicos estatales, ha quedado desmantelado en el caso mexicano. Por último, consideramos que México no se encuentra en condiciones de contribuir a operar el sistema de aplicación directo del Derecho internacional penal que el Estatuto de Roma supone ; Premio Extraordinario de Doctorado US