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¿Guardianes o sepultureros de la Constitución 2008? Primer balance de la «Corte Constitucional en transición»
Desde la vigencia de la actual Constitución del Ecuador (20 de octubre de 2008) ha transcurrido un tiempo suficiente para evaluar el desempeño institucional. Este análisis se centra en la justicia constitucional y se observa que la actuación de la autoproclamada «Corte Constitucional en transición» se ha desenvuelto con menosprecio de las normas constitucionales, con una clara inclinación a favorecer las decisiones del Presidente de la República. En este contexto se examinan las pretendidas atribuciones de ser un órgano de consulta, de tener inmunidad, la quiebra de la aplicación directa e inmediata de los derechos, la falta de independencia y de probidad. Este examen permite señalar que la Constitución garantista del Ecuador, en su primer periodo, no tuvo guardianes que cuiden su irrestricta aplicación. ; Since the adoption of the current Ecuadorian Constitution (October 20th, 2008) enough time has elapsed to evaluate the performance of political institutions. This essay focuses on judicial review and it shows that the self-proclaimed "Constitutional Court in transition" has acted in disregard of constitutional provisions, with a manifest tendency to favor the decisions of the President of the Republic. Within this context, this essay analyses the alleged competencies of being a consultative body, of having immunity, the rupture of the direct and immediate applicability of rights, the lack of independence and the lack of probity. This analysis reveals that the guarantist Constitution of Ecuador, in its first period, did not have guardians to look after its rigorous application.
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Procedimientos de control previo: veto presidencial por inconstitucionalidad de un proyecto de ley y aprobación de tratados internacionales. La experiencia ecuatoriana
Como se sabe, el proceso constitucional tiene lugar tanto en el control de constitucionalidad denominado a priori como en el a posteriori de la ley y de otras normas o actos jurídicos. Al primero se lo conoce también como control previo.En el control a priori o previo de una ley, queda claro que la ley aún no tiene su fuerza obligatoria por cuanto no ha sido promulgada, se trata propiamente de un proyecto de ley que puede haber recibido su aprobación en la Función Legislativa y pasa al Ejecutivo para recibir la correspondiente sanción y promulgación. En ese intermedio se produce el control por la Justicia Constitucional, la cual deberá pronunciarse sobre la armonía que guarda ese proyecto de ley con la Carta Magna del Estado.Dadas las características del control a priori o previo, éste se da en abstracto y por vía de acción. La legitimación o capacidad procesal para interponer la acción, generalmente, se da al titular del Ejecutivo -encargado de la promulgación- cuando éste declara formalmente que el proyecto de ley es inconstitucional.También se ha desarrollado un control a priori en materia de tratados y convenios internacionales con la finalidad de compatibilizarlos con las normas constitucionales. La Justicia Constitucional debe examinar estos instrumentos internacionales de manera previa al procedimiento interno de ratificación o adhesión por parte del Estado.En estos casos, el procedimiento utilizado por los Estados puede ser de carácter obligatorio o facultativo y los órganos legitimados son tanto el Legislativo como el Ejecutivo. Por otro lado, si un instrumento internacional estuviera de algún modo en contradicción con la Ley Suprema, la propia Constitución, generalmente, dispone que pueda haber lugar a una reforma o enmienda constitucional para después poder aprobar el tratado o convenio.Menos desarrollo ha tenido el control previo en materia de consulta popular, llámense referéndum, plebiscito, revocatoria del mandato u otras formas mixtas.Vale mencionar que el control constitucional a priori ha sido adoptado por Francia de una manera muy particular. Dadas las características especiales de la Justicia Constitucional francesa han llevado a este país a establecer un control previo de constitucionalidad de la ley, antes de que ésta sea promulgada y publicada en el Journal officiel.Una vez promulgada la ley ésta entra en vigor y ya no es posible el control constitucional. En otras palabras, es el único país de Europa continental donde no existe el control a posteriori de las leyes, no obstante, hay una flexibilización en el sistema francés establecida por su Consejo Constitucional.2 ; Como se sabe, el proceso constitucional tiene lugar tanto en el control de constitucionalidad denominado a priori como en el a posteriori de la ley y de otras normas o actos jurídicos. Al primero se lo conoce también como control previo.En el control a priori o previo de una ley, queda claro que la ley aún no tiene su fuerza obligatoria por cuanto no ha sido promulgada, se trata propiamente de un proyecto de ley que puede haber recibido su aprobación en la Función Legislativa y pasa al Ejecutivo para recibir la correspondiente sanción y promulgación. En ese intermedio se produce el control por la Justicia Constitucional, la cual deberá pronunciarse sobre la armonía que guarda ese proyecto de ley con la Carta Magna del Estado.Dadas las características del control a priori o previo, éste se da en abstracto y por vía de acción. La legitimación o capacidad procesal para interponer la acción, generalmente, se da al titular del Ejecutivo -encargado de la promulgación- cuando éste declara formalmente que el proyecto de ley es inconstitucional.También se ha desarrollado un control a priori en materia de tratados y convenios internacionales con la finalidad de compatibilizarlos con las normas constitucionales. La Justicia Constitucional debe examinar estos instrumentos internacionales de manera previa al procedimiento interno de ratificación o adhesión por parte del Estado.En estos casos, el procedimiento utilizado por los Estados puede ser de carácter obligatorio o facultativo y los órganos legitimados son tanto el Legislativo como el Ejecutivo. Por otro lado, si un instrumento internacional estuviera de algún modo en contradicción con la Ley Suprema, la propia Constitución, generalmente, dispone que pueda haber lugar a una reforma o enmienda constitucional para después poder aprobar el tratado o convenio.Menos desarrollo ha tenido el control previo en materia de consulta popular, llámense referéndum, plebiscito, revocatoria del mandato u otras formas mixtas.Vale mencionar que el control constitucional a priori ha sido adoptado por Francia de una manera muy particular. Dadas las características especiales de la Justicia Constitucional francesa han llevado a este país a establecer un control previo de constitucionalidad de la ley, antes de que ésta sea promulgada y publicada en el Journal officiel.Una vez promulgada la ley ésta entra en vigor y ya no es posible el control constitucional. En otras palabras, es el único país de Europa continental donde no existe el control a posteriori de las leyes, no obstante, hay una flexibilización en el sistema francés establecida por su Consejo Constitucional.2
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La hegemonía del Ejecutivo en el sistema presidencial de Latinoamérica. Entre el mito y la realidad
Cuando se analiza el sistema presidencial de América Latina es muy común, entre especialistas, destacar como una de sus características principales la hegemonía del Poder Ejecutivo a través de su titular el presidente de la República. Y, dicha característica sirve, además, -según otros- para diferenciar nuestro sistema presidencial latinoamericano del sistema presidencial de los Estados Unidos e incluso hay constitucionalistas que señalan la hegemonía presidencial como una deformación del sistema -se habla también de degeneración-, este criterio les lleva a distinguir una clasificación entre régimen presidencial (el de los Estados Unidos) y regímenes presidencialistas (los latinoamericanos). ; Cuando se analiza el sistema presidencial de América Latina es muy común, entre especialistas, destacar como una de sus características principales la hegemonía del Poder Ejecutivo a través de su titular el presidente de la República. Y, dicha característica sirve, además, -según otros- para diferenciar nuestro sistema presidencial latinoamericano del sistema presidencial de los Estados Unidos e incluso hay constitucionalistas que señalan la hegemonía presidencial como una deformación del sistema -se habla también de degeneración-, este criterio les lleva a distinguir una clasificación entre régimen presidencial (el de los Estados Unidos) y regímenes presidencialistas (los latinoamericanos).
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