I. Concepto de arbitraje. II. El arbitraje laboral y el arbitraje de Derecho privado. III. Situación arbitral a nivel de Derecho comparado. IV. Conflictos laborales y arbitraje. V. La fórmula arbitral obligatoria en el Derecho procesal laboral. VI. El arbitraje laboral negociado sindicalmente. El ASEC.
El mantenimiento de un alto nivel de empleo y de protección social es uno de los objetivos fundamentales de la Comunidad y está explícitamente incluido entre las tareas enumeradas en el Artículo 2 del Tratado de la Unión Europea. La protección social representa un componente fundamental y un rasgo distintivo del modelo europeo de sociedad.
Para tratar el tema de la Seguridad Social complementaria es preciso tener en cuenta la necesidad de definir lo que se entienda por Seguridad Social. Existen respecto de ello variaciones en el tiempo y en el espacio y hoy en el mundo industrial occidental no se entiende una Acción de Protección Social sin que la misma tenga un carácter básico y obligatorio.
La Incapacidad Temporal se conoce con su actual denominación desde la Ley 42/94 de 30 de diciembre, eliminando del glosario de conceptos de la Seguridad Social la denominada Incapacidad Laboral Transitoria y queda definida como "aquella situación en la que se encuentran los trabajadores impedidos temporalmente para trabajar debido a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras reciban Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, así como los periodos de observación por Enfermedad Profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos".
<p>La realidad comunitaria en materia de protección social viene marcada por la necesidad de hacer frente a las dificultades que pueda suscitar el desplazamiento de un país a otro dentro del mercado de trabajo comunitario, que se resumen en la implicación, respecto de un mismo trabajador, de más de un sistema de Seguridad Social (los cuales aunque pueden llegar a tener estructuras semejantes, son fruto de la evolución económica, social y política seguida en cada país y en cada sociedad), y en la descoordinación de los sistemas afectados de Seguridad Social, todo lo cual ha obligado a la Comunidad Europea a intentar su solución o, mejor dicho, a la minoración de las consecuencias de la libre circulación de los trabajadores. Si bien es cierto que el artículo 51 del Tratado Constitutivo de la CEE, establecía que el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptaría en materia de Seguridad Social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, no lo es menos, que a fecha de hoy, ni los Tratados Fundacionales, ni el Reglamento 1408/71 y sus ampliaciones, han creado un sistema europeo de seguridad social, uniforme y de directa aplicación para todos los Estados miembros, sino que se han limitado a remover las trabas a la libre circulación de los trabajadores y para ello a coordinar las legislaciones internas mediante la aplicación de unos principios específicos (igualdad de trato, no discriminación respecto de los trabajadores nacionales, y libre circulación). En el futuro, dado el grado de interdependencia existente entre las economías de los Estados miembros que se deriva de la U.E., todo parece indicar que la protección social evolucionará, pasando a ser cada vez más un tema de interés común para los Estados miembros a los que interesa hallar cuál debe ser el planteamiento común, al encontrarse todos los Estados con problemas semejantes como son el envejecimiento demográfico y exigencia común de niveles de cobertura más adecuados.</p>