Una de las facetas legales y políticas específicas de la disputa entre España y Gran Bretaña sobre Gibraltar son las zonas marítimas a su alrededor. La disputa se extiende a las aguas alrededor de la Roca, sus zonas marítimas y la jurisdicción sobre ellas, ya que, con la excepción de las aguas del puerto, España rechaza la existencia de aguas jurisdiccionales británicas alrededor de la Roca, mientras que el Reino Unido siempre las ha reclamado y ejercido jurisdicción de facto sobre ellas. España niega la existencia de aguas pertenecientes a Gibraltar, pero, en la práctica, permite el ejercicio de la jurisdicción británica dentro de una extensión establecida unilateralmente por el Reino Unido, sin distinguir entre las aguas de la Roca y las del istmo. El Reino Unido afirma una supuesta soberanía sobre las aguas alrededor de la Roca, pero su posición inicial de que las aguas que rodean el istmo son británicas es legalmente débil. Dos factores principales explican la evidente falta de coordinación con respecto al régimen legal que rige las aguas alrededor de la Roca. El primero es estructural: está inextricablemente vinculado a los temas centrales de la disputa de soberanía, ya que las aguas son legal y judicialmente inseparables de las otras disputas sobre la cesión de la ciudad, puerto, peñón e istmo, así como de la doctrina de la ONU. en descolonización. El otro factor es temporal: la falta de canales institucionales u otros canales de diálogo para alentar a las partes a abordar cuestiones prácticas de coexistencia y jurisdicción en las aguas. Esto explica la imposibilidad de llegar a un entendimiento sobre las aguas e incluso para alcanzar un modus vivendi simple y provisional sobre el régimen que rige la navegación en ellas. Con el Brexit, sin embargo, se han abierto otras perspectivas de futuro para eventuales acuerdos y coordinación en las aguas, a través del Protocolo sobre Gibraltar del Acuerdo de Retirada de Reino Unido de la UE y los Memorandos de cooperación. La posición de la "costa seca" española no es tan legalmente sólida con respecto a las aguas como a otros aspectos de la disputa, y además debilita la reclamación de España en su conjunto. Esta teoría es de alguna manera incompatible con la práctica española y, además, parece ser bastante joven, ya que se estableció en la década de 1960 durante la dictadura y posteriormente continuó en la democracia española. En este artículo se afirma que el problema de las aguas en torno a Gibraltar es el de la duda histórica sobre la extensión de las aguas del puerto en el frontal oeste del Peñón y el istmo: determinar el alcance hoy de las aguas del puerto y rada de Gibraltar, una vez admitido en 1968 por Reino Unido su no aplicación a las aguas más al norte denominadas "Puerto Canning". Asegurar una mayor coherencia entre la teoría y la práctica españolas en relación con la posición de España en las aguas de la bahía fortalecería la consistencia y la credibilidad de su reclamación sobre las aguas en la disputa de Gibraltar, que parece haber surgido en respuesta a la teoría de la 'costa seca' aplicada por el Reino Unido a España en ese momento Con este planteamiento, España podría considerar reformular la teoría de la costa seca, con una interpretación restrictiva del Tratado de Utrecht que considere no cedida la montaña completa, en particular la cara de levante del Peñón. De esta forma podría ofrecerse una base jurídica diferente a la teoría de la 'costa seca', con una mayor coherencia, ya que la españolidad no derivaría de la no cesión de aguas en Utrecht, sino de que el territorio del este no se cedió –como tampoco se cedió el istmo- por lo que la costa del este de la montaña y sus aguas son españolas. Esta reformulación de la 'costa seca' consistiría en la práctica en la afirmación de costa española en el istmo y este del Peñón, con consecuencias similares a las de la tesis española tradicional: negar espacios marítimos al Gibraltar británico fuera de los espacios en el interior de la Bahía. De esta forma, la reformulación que proponemos daría coherencia a la posición histórica tradicional española, que interpreta el Art X como una cesión que "no reconoce otros derechos y situaciones relativos a los espacios marítimos de Gibraltar que no estén comprendidos en el Tratado de Utrecht". Con esta lectura restrictiva del Tratado de Utrecht, se salvaguardaría en el futuro para los intereses españoles una hipotética expansión británica de espacios marítimos al este de Gibraltar. También el articulo considera la situación en descolonización de Gibraltar y la aplicabilidad la III Resolución de la III Conferencia de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. Igualmente se subraya la vinculación de la controversia en las aguas con la necesidad de tratamiento democrático dentro de España y con Reino Unido de los intereses esenciales británicos, que son los estratégicos, militares, de inteligencia y seguridad. Esta cuestión es probablemente la esencia última de todo el problema, y tiene un déficit democrático estructural, pues hay que contemplar involucrar a las Cortes españolas en el debate real sobre las bases militares británicas, ya que la situación de privilegio militar y estratégico de los británicos no puede mantenerse a costa de la seguridad de los españoles. En suma, con la propuesta que se realiza se pretende una argumentación coherente con la posición tradicional española sobre las aguas de la «Costa Seca», mediante una revisión interpretativa del Tratado de Utrecht y de la práctica española. ; One of the specific legal and political facets of the dispute between Spain and Great Britain over Gibraltar is the maritime areas around it. The dispute extends to the waters surrounding the Rock, its maritime zones and the jurisdiction over them, since, with the exception of the waters of the port, Spain rejects the existence of British jurisdictional waters around the Rock, while the UK has always claimed them and exercised de facto jurisdiction over them. Spain denies the existence of waters belonging to Gibraltar but, in practice, allows the exercise of British jurisdiction within an extension unilaterally established by the United Kingdom, without distinguishing between the waters of the Rock and those of the isthmus. The UK asserts an alleged sovereignty over the waters around the Rock, but its initial position that the waters surrounding the isthmus are British is legally weak. Two main factors explain the evident lack of coordination regarding the legal regime that governs the waters around the Rock. The first is structural: it is inextricably linked to the central issues of the sovereignty dispute, since the waters are legally inseparable from the other disputes over the transfer of the city, port, rock and isthmus, as well as from the UN doctrine of decolonization. The other factor is temporary: the lack of institutional channels or other channels of dialogue to encourage the parties to address practical issues of coexistence and jurisdiction in waters. This explains the impossibility of reaching an understanding about the waters and even to reach a simple and provisional modus vivendi on the regime that governs navigation in them. With Brexit, however, other future prospects have been opened for possible agreements and coordination in the waters, through the Protocol on Gibraltar of the United Kingdom's Withdrawal Agreement from the EU and the Memoranda of cooperation. The position of the Spanish "dry coast" is not as legally solid with respect to the waters as with other aspects of the dispute, and furthermore weakens the claim of Spain as a whole. This theory is somewhat incompatible with Spanish practice and, furthermore, it seems to be quite young, since it was established in the 1960s during the dictatorship and subsequently continued in Spanish democracy. This article affirms that the problem of the waters around Gibraltar is that of the historical doubt about the extent of the waters of the port on the western front of the Rock and the Isthmus: determining the scope of the waters of the port and roadstead today of Gibraltar, once admitted in 1968 by the United Kingdom its non-application to the northernmost waters called "Puerto Canning". Ensuring greater coherence between Spanish theory and practice in relation to Spain's position in the waters of the bay would strengthen the consistency and credibility of its claim on the waters in the dispute in Gibraltar, which seems to have arisen in response to the theory of the 'dry coast' applied by the United Kingdom to Spain at that time. With this approach, Spain could consider reformulating the theory of the dry coast, with a restrictive interpretation of the Treaty of Utrecht that considers the entire mountain, in particular the east face of the Rock, not to be ceded. In this way, a different legal basis could be offered to the 'dry coast' theory, with greater coherence, since the Spanish title would not derive from the non-cession of waters in Utrecht, but from the fact that the eastern territory was not ceded –nor was the isthmus given up– so the eastern coast of the mountain and its waters are Spanish. This reformulation of the 'dry coast' would consist in practice of the affirmation of the Spanish coast in the isthmus and east of the Rock, with consequences similar to those of the traditional Spanish thesis: denying maritime spaces to British Gibraltar outside the spaces in the interior of the Bay. In this way, the reformulation that is proposed would give coherence to the traditional Spanish historical position, which interprets Art X as a transfer that "does not recognize other rights and situations related to the maritime zones of Gibraltar that are not included in the Treaty of Utrecht". With this restrictive reading of the Treaty of Utrecht, a hypothetical British expansion of maritime spaces east of Gibraltar would be safeguarded in the future for Spanish interests. The article also considers the situation in decolonization of Gibraltar and the applicability of the III Resolution of the III United Nations Conference on the Law of the Sea. Likewise, the link of the controversy in the waters with the need for democratic treatment within Spain and with the United Kingdom of the essential British interests, which are strategic, military, intelligence and security, is underlined. This question is probably the ultimate essence of the whole problem, and it has a structural democratic deficit, since it is necessary to contemplate involving the Spanish Cortes in the real debate on the British military bases, since the situation of British military and strategic privilege it cannot be maintained at the expense of the security of Spain and its citizens. In short, the proposal made is intended to make an argument consistent with the traditional Spanish position on the waters of the "Dry Coast", through an interpretative review of the Treaty of Utrecht and of the Spanish practice.
GIBRALTAR, SPANISH COAST? A REFORMULATION OF THE THEORY OF THE 'DRY COAST' ABOUT THE PORT AND THE WATERS AROUND THE ROCK One of the specific legal and political facets of the dispute between Spain and Great Britain over Gibraltar is the maritime areas around it. The dispute extends to the waters surrounding the Rock, its maritime zones and the jurisdiction over them, since, with the exception of the waters of the port, Spain rejects the existence of British jurisdictional waters around the Rock, while the UK has always claimed them and exercised de facto jurisdiction over them. Spain denies the existence of waters belonging to Gibraltar but, in practice, allows the exercise of British jurisdiction within an extension unilaterally established by the United Kingdom, without distinguishing between the waters of the Rock and those of the isthmus. The UK asserts an alleged sovereignty over the waters around the Rock, but its initial position that the waters surrounding the isthmus are British is legally weak. Two main factors explain the evident lack of coordination regarding the legal regime that governs the waters around the Rock. The first is structural: it is inextricably linked to the central issues of the sovereignty dispute, since the waters are legally inseparable from the other disputes over the transfer of the city, port, rock and isthmus, as well as from the UN doctrine of decolonization. The other factor is temporary: the lack of institutional channels or other channels of dialogue to encourage the parties to address practical issues of coexistence and jurisdiction in waters. This explains the impossibility of reaching an understanding about the waters and even to reach a simple and provisional modus vivendi on the regime that governs navigation in them. With Brexit, however, other future prospects have been opened for possible agreements and coordination in the waters, through the Protocol on Gibraltar of the United Kingdom's Withdrawal Agreement from the EU and the Memoranda of cooperation. The position of the Spanish "dry coast" is not as legally solid with respect to the waters as with other aspects of the dispute, and furthermore weakens the claim of Spain as a whole. This theory is somewhat incompatible with Spanish practice and, furthermore, it seems to be quite young, since it was established in the 1960s during the dictatorship and subsequently continued in Spanish democracy. This article affirms that the problem of the waters around Gibraltar is that of the historical doubt about the extent of the waters of the port on the western front of the Rock and the Isthmus: determining the scope of the waters of the port and roadstead today of Gibraltar, once admitted in 1968 by the United Kingdom its non-application to the northernmost waters called "Puerto Canning". Ensuring greater coherence between Spanish theory and practice in relation to Spain's position in the waters of the bay would strengthen the consistency and credibility of its claim on the waters in the dispute in Gibraltar, which seems to have arisen in response to the theory of the 'dry coast' applied by the United Kingdom to Spain at that time. With this approach, Spain could consider reformulating the theory of the dry coast, with a restrictive interpretation of the Treaty of Utrecht that considers the entire mountain, in particular the east face of the Rock, not to be ceded. In this way, a different legal basis could be offered to the 'dry coast' theory, with greater coherence, since the Spanish title would not derive from the non-cession of waters in Utrecht, but from the fact that the eastern territory was not ceded –nor was the isthmus given up– so the eastern coast of the mountain and its waters are Spanish. This reformulation of the 'dry coast' would consist in practice of the affirmation of the Spanish coast in the isthmus and east of the Rock, with consequences similar to those of the traditional Spanish thesis: denying maritime spaces to British Gibraltar outside the spaces in the interior of the Bay. In this way, the reformulation that is proposed would give coherence to the traditional Spanish historical position, which interprets Art X as a transfer that "does not recognize other rights and situations related to the maritime zones of Gibraltar that are not included in the Treaty of Utrecht". With this restrictive reading of the Treaty of Utrecht, a hypothetical British expansion of maritime spaces east of Gibraltar would be safeguarded in the future for Spanish interests. The article also considers the situation in decolonization of Gibraltar and the applicability of the III Resolution of the III United Nations Conference on the Law of the Sea. Likewise, the link of the controversy in the waters with the need for democratic treatment within Spain and with the United Kingdom of the essential British interests, which are strategic, military, intelligence and security, is underlined. This question is probably the ultimate essence of the whole problem, and it has a structural democratic deficit, since it is necessary to contemplate involving the Spanish Cortes in the real debate on the British military bases, since the situation of British military and strategic privilege it cannot be maintained at the expense of the security of Spain and its citizens. In short, the proposal made is intended to make an argument consistent with the traditional Spanish position on the waters of the "Dry Coast", through an interpretative review of the Treaty of Utrecht and of the Spanish practice. ; Una de las facetas legales y políticas específicas de la disputa entre España y Gran Bretaña sobre Gibraltar son las zonas marítimas a su alrededor. La disputa se extiende a las aguas alrededor de la Roca, sus zonas marítimas y la jurisdicción sobre ellas, ya que, con la excepción de las aguas del puerto, España rechaza la existencia de aguas jurisdiccionales británicas alrededor de la Roca, mientras que el Reino Unido siempre las ha reclamado y ejercido jurisdicción de facto sobre ellas. España niega la existencia de aguas pertenecientes a Gibraltar, pero, en la práctica, permite el ejercicio de la jurisdicción británica dentro de una extensión establecida unilateralmente por el Reino Unido, sin distinguir entre las aguas de la Roca y las del istmo. El Reino Unido afirma una supuesta soberanía sobre las aguas alrededor de la Roca, pero su posición inicial de que las aguas que rodean el istmo son británicas es legalmente débil. Dos factores principales explican la evidente falta de coordinación con respecto al régimen legal que rige las aguas alrededor de la Roca. El primero es estructural: está inextricablemente vinculado a los temas centrales de la disputa de soberanía, ya que las aguas son legal y judicialmente inseparables de las otras disputas sobre la cesión de la ciudad, puerto, peñón e istmo, así como de la doctrina de la ONU. en descolonización. El otro factor es temporal: la falta de canales institucionales u otros canales de diálogo para alentar a las partes a abordar cuestiones prácticas de coexistencia y jurisdicción en las aguas. Esto explica la imposibilidad de llegar a un entendimiento sobre las aguas e incluso para alcanzar un modus vivendi simple y provisional sobre el régimen que rige la navegación en ellas. Con el Brexit, sin embargo, se han abierto otras perspectivas de futuro para eventuales acuerdos y coordinación en las aguas, a través del Protocolo sobre Gibraltar del Acuerdo de Retirada de Reino Unido de la UE y los Memorandos de cooperación. La posición de la «costa seca» española no es tan legalmente sólida con respecto a las aguas como a otros aspectos de la disputa, y además debilita la reclamación de España en su conjunto. Esta teoría es de alguna manera incompatible con la práctica española y, además, parece ser bastante joven, ya que se estableció en la década de 1960 durante la dictadura y posteriormente continuó en la democracia española. En este artículo se afirma que el problema de las aguas en torno a Gibraltar es el de la duda histórica sobre la extensión de las aguas del puerto en el frontal oeste del Peñón y el istmo: determinar el alcance hoy de las aguas del puerto y rada de Gibraltar, una vez admitido en 1968 por Reino Unido su no aplicación a las aguas más al norte denominadas «Puerto Canning». Asegurar una mayor coherencia entre la teoría y la práctica españolas en relación con la posición de España en las aguas de la bahía fortalecería la consistencia y la credibilidad de su reclamación sobre las aguas en la disputa de Gibraltar, que parece haber surgido en respuesta a la teoría de la 'costa seca' aplicada por el Reino Unido a España en ese momento. Con este planteamiento, España podría considerar reformular la teoría de la costa seca, con una interpretación restrictiva del Tratado de Utrecht que considere no cedida la montaña completa, en particular la cara de levante del Peñón. De esta forma podría ofrecerse una base jurídica diferente a la teoría de la 'costa seca', con una mayor coherencia, ya que la españolidad no derivaría de la no cesión de aguas en Utrecht, sino de que el territorio del este no se cedió –como tampoco se cedió el istmo- por lo que la costa del este de la montaña y sus aguas son españolas. Esta reformulación de la 'costa seca' consistiría en la práctica en la afirmación de costa española en el istmo y este del Peñón, con consecuencias similares a las de la tesis española tradicional: negar espacios marítimos al Gibraltar británico fuera de los espacios en el interior de la Bahía. De esta forma, la reformulación que proponemos daría coherencia a la posición histórica tradicional española, que interpreta el Art X como una cesión que «no reconoce otros derechos y situaciones relativos a los espacios marítimos de Gibraltar que no estén comprendidos en el Tratado de Utrecht». Con esta lectura restrictiva del Tratado de Utrecht, se salvaguardaría en el futuro para los intereses españoles una hipotética expansión británica de espacios marítimos al este de Gibraltar. También el articulo considera la situación en descolonización de Gibraltar y la aplicabilidad la III Resolución de la III Conferencia de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. Igualmente se subraya la vinculación de la controversia en las aguas con la necesidad de tratamiento democrático dentro de España y con Reino Unido de los intereses esenciales británicos, que son los estratégicos, militares, de inteligencia y seguridad. Esta cuestión es probablemente la esencia última de todo el problema, y tiene un déficit democrático estructural, pues hay que contemplar involucrar a las Cortes españolas en el debate real sobre las bases militares británicas, ya que la situación de privilegio militar y estratégico de los británicos no puede mantenerse a costa de la seguridad de los españoles. En suma, con la propuesta que se realiza se pretende una argumentación coherente con la posición tradicional española sobre las aguas de la «Costa Seca», mediante una revisión interpretativa del Tratado de Utrecht y de la práctica española.
I ) La Historia de los Tratados:Este año se conmemora los 180 años de la creación del Ministerio de Relaciones Exteriores del Uruguay, buen pretexto para realizar algunas reflexiones sobre la historia de los primeros tratados internacionales negociados y firmados por nuestros diplomáticos a partir de la independencia. Académicos y colegas diplomáticos mucho y muy bien han escrito sobre este tema. Baste recordar a Felix Polleri Carrio, Héctor Gros Espiell, Felipe Paolillo, José Luis Bruno, por citar sólo algunos. Por lo tanto nos limitaremos a dejar constancia en estas breves páginas, de algunas reflexiones sobre lo que significó la aventura extraordinaria de los primeros diplomáticos de la República, que pretendieron, a veces con éxito y otras no tanto, de alcanzar compromisos jurídicos internacionales con las grandes naciones de su tiempo, que le permitieron a la joven República insertarse en la comunidad internacional de la primera mitad del siglo XIX. Enrico Serra, en su "Introduzione alla storia dei Trattati e alla Diplomazia", nos decía que la Historia de los Tratados debía considerarse una materia histórica en cuanto examina el Tratado como un hecho histórico necesario para la valoración de una determinada situación política y social. El Tratado permite registrar un momento conclusivo en las relaciones entre los Estados, una relación de fuerza y de intereses entre dos o más miembros de la comunidad internacional, como lo fueron, por ejemplo el Tratado de Versalles o la Carta de San Francisco, en el siglo pasado, o , meses atrás, el Tratado de Unasur. Los tratados registran la dinámica del momento histórico en el que se negocian y se concluyen, y esta dinámica puede ser espiritual, económica, militar, demográfica, etc. Los tratados "congelan" la dinámica de ese momento histórico, por lo cual fatalmente, en algún momento deberán ser revisados y esa revisión podrá ser pacífica o cruenta, pero al final se culminarán con otro Tratado. Si consideramos estos dos tratados, confrontándolos y resaltando sus diferencias, se pueden valorar las mutaciones ocurridas en las relaciones entre dos o más miembros de la comunidad internacional. En este sentido el estudio de los Tratados se convierte en una fuente histórica, que nos conduce directamente al estudio de la política internacional, que se propone reconstruir el comportamiento de uno o más Estados en el área de la política exterior, comportamiento que encuentra en el Tratado (en su acepción más amplia) la sanción jurídica. Es en este sentido que encaramos la historia de los Tratados; no como un "hecho jurídico" (aunque demás está decir que el conocimiento jurídico y en particular del derecho internacional sean indispensables para valorarlo adecuadamente) sino como un "hecho histórico". En esta misma línea de pensamiento, el Profesor Felipe Paolillo ya afirmaba hace varias décadas, en su "Curso de Historia de los Tratados", que mientras que el Derecho Internacional estudia los tratados como fuente de obligaciones jurídicas internacionales, la historia de los Tratados investiga la realidad histórica que ha provocado la celebración de un Tratado determinado, y la realidad histórica sobre la que es Tratado ha actuado como elemento determinante. Es en esta perspectiva que trataremos de resumir el comportamiento internacional del Uruguay inmediatamente después de su independencia, en relación a los primeros Tratados negociados por una novel Cancillería que debutaba, en momentos muy inciertos y con enormes limitaciones, guiando los primeros pasos de una pequeña nación soberana ubicada en un sub-continente periférico a los centros de poder del mundo de la primera mitad del siglo XIX.II) La sociedad diplomática del siglo XIXEn el siglo XIX se dieron grandes cambios sociales y tecnológicos en Europa que inevitablemente tuvieron un impacto sobre la manera de conducir las relaciones diplomáticas. Tres de ellos parecen tener una relevancia particular. En primer lugar, la política exterior durante ese siglo se fue convirtiendo en tema de interés para la opinión pública, especialmente las clases medias. En segundo lugar, el desarrollo de los medios de comunicación vino a revolucionar las prácticas diplomáticas haciéndolas más rápidas y más seguras. Y con ello el diálogo diplomático se volvió más intenso y más "indiscreto". El tercer acontecimiento fundamental para entender la diplomacia en el siglo XIX, fueron las consecuencias políticas, sociales y económicas de la expansión de Europa. La transformación de un mundo centrado en Europa, a un mundo con fronteras cada vez más lejanas, se realizaba paulatinamente. Por un lado, los ingleses y los ibéricos se habían instalado en el Hemisferio Occidental, donde la mayoría de los Estados ya eran independientes, aunque seguían manteniendo importantes relaciones con Europa por su herencia cultural y comercial. La insaciable demanda de materias primas y de mercados generada por la revolución industrial, sumadas a la atracción ejercida por los productos europeos sobre los nativos de las colonias y de las ex colonias, a la supremacía marítima de Inglaterra y de Francia, y a la convicción de la superioridad moral e intelectual europea, se concretó en una colonización desenfrenada. El Concierto de Naciones, que nació del Congreso de Viena de 1815, y que se mantuvo hasta pasada la mitad del siglo, fue el principal instrumento para regular las crisis políticas de Europa, a través de un sistema de conferencias diplomáticas ad hoc entre las principales potencias y la aceptación del principio del equilibrio de poder entre las mismas. Fue en ese marco que la práctica diplomática europea fue burocratizándose y profesionalizándose a través de Ministerios dedicados exclusivamente a la conducción de las relaciones internacionales y al manejo de la diplomacia. Esas Cancillerías europeas, sin embargo, permanecieron siendo un coto reservado de la aristocracia, casi a todo lo largo del siglo XIX, a pesar de que la creciente democratización de la vida política en esos países comenzaba a abrir espacios a nuevas clases sociales para que pudiesen ser formadas y aspirar a ingresar al servicio diplomático. Aparecerán así en las principales capitales europeas las primeras academias diplomáticas, donde los jóvenes se formaban en derecho internacional, lenguas extranjeras, economía , etc.Los diplomáticos europeos y estadounidenses realizaron, después del Congreso de Viena de 1815, las primeras tentativas para regularizar mediante Tratados, sus inmunidades y privilegios, principalmente entre los nuevos Estados que nacían en América Latina y en el Medio y Extremo Oriente. Estos Tratados ya consagraban el principio de reciprocidad como la base de los privilegios e inmunidades, e incluían también la cláusula de la nación más favorecida. Esta cláusula sirvió como instrumento de los europeos para obtener mayores concesiones a los nuevos Gobiernos de América Latina o de Asia, a cambio del reconocimiento internacional de su independencia, tan necesario para estos nuevos países: la cláusula también fue utilizada para obtener privilegios territoriales por parte de las potencias europeas en los Tratados que ya negociaban con gran profesionalidad. Estos Tratados nunca eran equitativos y proporcionaban, casi siempre, pretextos para que las naciones más poderosas intervinieran a su voluntad en los países más débiles. La mayor parte de las intervenciones diplomáticas europeas exigiendo compensación por daño a sus intereses económicos en los países latinoamericanos, se basaban en violaciones al derecho de los Tratados, derecho de los Tratados siempre interpretado según la conveniencia de las grandes potencias. Sin embargo, los países latinoamericanos a lo largo del siglo XIX no sufrieron las consecuencias de los Tratados suscritos por las potencias europeas y los Estados Unidos con los países africanos y del Extremo Oriente (régimen de las Capitulaciones o Tratados impuestos después de una victoria), que perduraron hasta el siglo XX. Es en este contexto que la novel diplomacia oriental debe moverse para garantizar su identidad internacional, por supuesto que con medios infinitamente más precarios que los que disponían las diplomacias de las grandes naciones, y por ello digna de toda nuestra admiración.III) El Primer Tratado.A pesar de que estas reflexiones corresponden a los primeros Tratados negociados por la República después de 1830, no podemos dejar de recordar aquí el primer Tratado celebrado entre el "ciudadano" José G. Artigas, Protector de los Pueblos Libres, y el Delegado del Comodoro Bowler, jefe de las Fuerzas Navales de su Majestad Británica en América del Sur, el Teniente de Navío Edgard Frankland, y firmado en Purificación en agosto de 1817. El Tratado sobre seguridad del libre comercio entre Inglaterra y los "Puertos de la Banda Oriental del Río de la Plata" fue también firmado – como "testigo de honor", según el léxico que emplearíamos hoy en la Cancillería – por el Cónsul británico Robert Staples. El Tratado se negoció en un mes (julio-agosto de 1817) tiempo récord para un tratado de esta importancia. El texto del Tratado debió ser bilingüe dado que junto a Artigas había quienes conocían el idioma inglés lo suficiente como para una correcta interpretación. El profesor Simón Lucuix, que ha estudiado muy bien este Tratado, dice que estas personas podrían haber sido un médico inglés, llamado Allen, que acompañó un tiempo a Artigas, o su secretario Miguel Barreiro. El Tratado consagraba dos principios fundamentales: la libertad de comercio y la libertad de navegación de los ríos comprendidos en el dominio oriental de Artigas, principios que han perdurado en nuestra política internacional hasta hoy. Aunque se ignora si este Tratado fue aprobado por el Foreign Office, Artigas entendió que el mismo estaba íntegramente en vigor con la sola firma del Teniente Frankland y del Cónsul Staples. El hecho es que a partir de su firma, el intercambio comercial entre Inglaterra y la Banda Oriental, y aún otras del Protectorado Artiguista, se rigió por las normas establecidas en dicho Tratado. Más interesante aún, y es bueno recordarlo, es el hecho de que el entonces Cónsul de los Estados Unidos en Buenos Aires, Thomas Halsey, visitó a Artigas en Purificación en el momento de la firma del Tratado con Inglaterra y fue él quien seguramente lo difundió ante sus autoridades de Washington, por la importancia que dicho instrumento revestía para el comercio de la época y las consecuencias que el mismo podía provocar en las Provincias Unidas, España y Portugal. Lo curioso es que el propio presidente Monroe informó al Congreso de su país sobre este Tratado y poco después los periódicos de Boston, Baltimore y Filadelfia le dieron publicidad in extenso y formularon comentarios tendientes a propiciar la celebración de acuerdos similares para garantizar una relación comercial más permanente y beneficiosa de los Estados Unidos con estas regiones y no permitir que el comercio inglés conquistara un posición de privilegio en el Río de la Plata. En nuestro país no se le ha dado toda la importancia que este Tratado reviste para entender mejor las relaciones comerciales de Inglaterra con los pueblos que estaban bajo el Protectorado de Artigas. El hecho es que este Tratado de 1817 sirvió de modelo a los primeros Tratados de Paz, Comercio y Navegación que concretó Inglaterra con los demás países americanos a partir de 1825. Recordemos que el Uruguay, como Nación independiente, recién firmaría un Tratado de Comercio con Inglaterra en 1842, veintisiete años después del que firmara Artigas con esa nación en Purificación.*Prof. Embajador Agustín Espinosa Catedrático de Relaciones Internacionales e Integración. FACS - ORT
Extracto de tesis ; [ES] Los seres humanos buscamos siempre tener la razón cuando se nos presenta una diferencia con otros/as, que se nos conceda la razón sobre un hecho o que se haga justicia ante una circunstancia que pensamos que es injusta o contraria al derecho. Así, aparece en las relaciones humanas: ¿el tener un derecho o no tenerlo¿; y nace la necesidad de que el Estado limite, a través de las leyes, cuáles son los derechos y las obligaciones frente al/a la otro/a y a su vez que, determine las vías legales a través de las cuales podemos resolver los conflictos a los que nos enfrentamos cotidianamente. Tal como afirma Couture (1978, p.17) ¿el primer impulso del alma rudimentaria es la justicia por mano propia. Sólo a expensas de grandes esfuerzos históricos ha sido posible asumir en el alma humana la idea de la justicia por mano propia por la idea de justicia a cargo de la autoridad¿. En su configuración actual, ese sustituto civilizado de la venganza consiste en el derecho de acudir al tribunal solicitando algo contra otra persona. Si esa pretensión es fundada o infundada es otro hecho diferente. Durante el litigio, reina la incertidumbre. Sólo la sentencia pone fin a ella. Si la sentencia emitida por el/la juez/a declara que el/la actor/a no tiene razón, que la demanda es infundada, las cosas vuelven a su primitivo estado; pero el drama ya está consumado. El proceso lleva consigo una carga de sacrificios, de dolor, que ninguna sentencia puede reparar. Sabemos que a través del proceso judicial no se resuelve el conflicto, sólo se pone fin aparente a un litigio. El/la juez/a no puede ir a la raíz del conflicto, interpreta la norma a través de un procedimiento que debe cumplir de manera exegética; las partes, muchas veces, se encuentran ante la implacabilidad de los plazos, sin la posibilidad de aportar pruebas por falta de tiempo, otras veces no obtienen sentencias favorables pese a tener la razón, por no poseer las pruebas suficientes para demostrar la veracidad de los hechos. Es aquí, en este punto, donde se requiere una toma de conciencia de las personas involucradas en conflictos para que analicen y decidan si quieren seguir enfrentados a la solución del conflicto bajo la fórmula: ganador versus perdedor, a la necesidad de que un tercero le otorgue o no la razón; o si deciden resolver su conflicto a través de otros mecanismos idóneos y legales, como la mediación, que se encuentra legislativa y operativamente vigente en la mayoría de los Estados (ver tabla 1 del apéndice). La presente investigación versa sobre el estudio de la figura de la mediación, desarrollada desde la perspectiva de implementarse como solución alternativa de conflictos que otorgue las garantías constitucionales de la tutela efectiva de la justicia (tutela judicial efectiva, art. 24.1º CE). Para ello, verificamos si las actuales leyes de mediación españolas cumplen dentro de su articulado con los contenidos básicos establecidos por el Tribunal Constitucional sobre ¿tutela judicial efectiva ¿TJE¿¿ (ver los pronunciamientos del TC en la introducción al capítulo II), toda vez que defendemos que cualquier ley que reglamente una alternativa de resolución de conflictos no solamente debe respetar que las personas involucradas en el conflicto puedan acudir en cualquier momento al proceso judicial sino que dentro del articulado de la norma que la regule deben integrarse todos y cada uno de los contenidos básicos de la tutela efectiva de la justicia (actualmente, TJE) logrando así que se integren todas las vías legales de solución a los conflictos dentro de una sola Administración de la Justicia. Esta investigación no trata de demostrar si la mediación es la opción más acertada o no que tienen los/las ciudadanos/as para resolver sus conflictos, sino demostrar que cualquier ADR que se pretenda incorporar legislativamente dentro de un Estado debe ser visualizada y legislada en el mismo rango legal que posee el proceso judicial, planeando estratégicamente a la Administración de la Justicia como un todo que ofrece alternativas de solución de conflictos con igualdad y respeto a las garantías constitucionales, para que el/la ciudadano/a que se encuentra en un conflicto pueda decidir y elegir libre y voluntariamente si resuelve su conflicto de forma autocompositiva o heterocompositiva. Cuando la ley de mediación cumple con la tutela efectiva de la justicia, es más fácil que cada uno de los sujetos del procedimiento de mediación den aplicación a las directrices elaboradas en ella, de ahí la importancia de que el/la legislador/a regule la norma de la correspondiente ADR de manera integradora, coherente, complementando las vías judicial y alternativa de manera precisa, sin causar dilaciones indebidas al/a la ciudadano/a que reclama una pronta y eficaz solución legal a su conflicto. El interés por desarrollar este tema obedece a que la mediación no ha sido tratada desde la perspectiva integradora. Por eso, y con toda humildad, indicamos que pretendemos concienciar: i) al/ a la legislador/a de la importancia de concretar la ley de mediación con todas las garantías constitucionales; ii) al/ a la ciudadano/a para que su visión de resolver el conflicto solo a través del proceso judicial sea reformulada y comprenda que cualquier opción que tome para resolver su conflicto, posee todas la garantías legales; iii) al/ a la mediador/a para que verifique su misión respecto a la mediación para desarrollar el procedimiento con un buen manejo de las técnicas o modelos de mediación y actuando como garante jurídico para que tanto el procedimiento como el acuerdo sean válidos; iv) a los tribunales, en cuanto al trabajo en equipo con los demás sujetos implicados en la mediación, logrando reducir los procesos judiciales e impulsando la mediación a través de la derivación de las partes del proceso judicial a ella. El enfoque que utilizamos en esta investigación es el cualitativo, ya que conlleva un análisis del desarrollo de la mediación desde una perspectiva holística y subjetiva. El método de investigación es el sistemático jurídico pues nos hemos ocupado de ordenar los conocimientos de la mediación, agrupándolos coherentemente a los parámetros trazados por el Tribunal Constitucional sobre la tutela judicial efectiva. Desde esta perspectiva del método sistemático jurídico contemplamos la mediación dentro de un todo, no de forma aislada al sistema jurídico, debiendo ser abordada de forma integral para conocer y comprender el sentido y alcance de ella en la totalidad del ordenamiento jurídico. Es también esta una investigación documental, toda vez que partimos del manejo, análisis y estudio de doctrina, legislación y jurisprudencia, utilizando la interpretación por analogía que se sustenta en la semejanza que debe existir entre la tutela judicial efectiva y la tutela efectiva de la justicia que prevemos para la totalidad de vías de solución de conflictos (justicia en el proceso, ADR u ODR), evitando así la diferencia radical entre justicia en el proceso y justicia alternativa (ADR u ODR). El presente trabajo de investigación tiene una hipótesis principal y una secundaria, planteadas de la siguiente manera: Hipótesis principal: ¿La figura de la mediación es constitucional, procesalmente adecuada y admisible en cuanto a respetar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva? Hipótesis secundaria: ¿Es la mediación una alternativa idónea para resolver conflictos en el marco general de la Administración de la Justicia? La investigación está integrada en tres capítulos desarrollados de la siguiente forma: El objetivo del primer capítulo es comprobar el estado actual de las ADR en un panorama global, para entender su filosofía, su aplicación y sus modelos. Este estudio lo realizamos a través de la doctrina y la jurisprudencia, presentando al final de cada punto tratado nuestra interpretación o consideración sobre el tema. En este primer capítulo, partimos del concepto de qué es justicia y qué es derecho, para encuadrar la mediación como alternativa de resolución de conflictos en el mundo del derecho, como un instrumento con garantías legales que pretende dar a las personas inmersas en conflictos soluciones asumidas directamente por ellas, logrando acuerdos que puedan presumir de un verdadero concepto de justicia, pues son las personas intervinientes en el procedimiento de mediación las que resuelven el conflicto, no un tercero que aplica la interpretación del derecho y emite una sentencia. Pasamos a ver el estado actual de la justicia, la cual se encuentra colapsada (ver tabla de indicadores de justicia en el apéndice) y, además, afectada por la instauración de innumerables procesos de ejecución debido a la crisis del sector financiero y laboral entre otros; por ello, la necesidad de introducir al sistema judicial alternativas con el mismo rango para que brinden soluciones verdaderas de justicia a la comunidad. Verificamos posteriormente que existen múltiples formas para resolver los conflictos. La justicia a través del proceso ya no es la única opción para resolver las disputas, se han generado varias ADR, unas puras como lo son la transacción, la negociación, la mediación, el arbitraje y otras híbridas o mixtas, como el Arb-Med, Med-Arb, mini trial, entre otras. Damos paso así al tema de la mediación a través de la comprobación de su existencia legislativa y aplicación en el panorama mundial, lo que resumiremos en una tabla (ver tabla resumen de la mediación en el panorama mundial en el apéndice). La mediación es conocida y aplicada en casi todos los Estados modernos y democráticos. En unos funciona asertivamente como una verdadera ADR con garantías legales y constitucionales, es una herramienta que resuelve los conflictos interpartes y que descongestiona los despachos judiciales; mientras que en otros, ha sido incorporada como un tipo de contrato atípico por medio del cual las partes resuelven sus conflictos, pero que para obtener reconocimiento de ejecutoriedad y cosa juzgada, deben ir indefectiblemente a los tribunales para su homologación. Por último, en este mismo capítulo, analizamos los modelos o técnicas más conocidas y aplicadas en el procedimiento de mediación, animando a los/as mediadores/as a aceptar como deber de ellos/as conocerlos y aplicarlos, aunque deben crear su propio estilo y/o aplicar el que más se identifique con ellos/ellas o con el que produzca mejores resultados en el manejo del conflicto. En el segundo capítulo nos preguntamos cuáles y cómo deben ser las opciones que el Estado debe ofrecer a través de la Administración de la Justicia para que el/la ciudadano/a pueda decidir dónde y por qué vías legales puede acudir a resolver sus conflictos. Por ende, en todo el capítulo analizamos y comparamos por analogía seis contenidos básicos que el Tribunal Constitucional español ha manifestado sobre la tutela judicial efectiva respecto a las leyes de mediación españolas, presentándolos de la siguiente manera: a. El derecho de acceso a la jurisdicción, el cual lo traducimos como derecho a la justicia y que conlleva: i) Que el órgano que dirige la mediación sea creado previamente en la ley, otorgándole funciones (reglamentarlo si es el caso) y tenerlo en funcionamiento previa su promulgación. ii) Que las leyes de mediación hayan investido de competencia al/a la mediador/a con anterioridad a su actuación; en este sentido, verificamos en qué ámbitos del derecho civil y mercantil se puede mediar según la Ley 5/2012, para lo cual, primero enunciamos qué no se puede mediar en materia civil, para pasar a enunciar las materias que son susceptibles de mediación en derecho civil y mercantil. Para esto, nos hemos remitido directamente al Código Civil y al Código de Comercio; en cada uno de los enunciados damos al/a la lector/a una pequeña guía bibliográfica para que si es de su interés, amplíe el tema. Pasamos al ámbito específico de aplicación de la mediación familiar, para lo cual nos apoyamos en los enunciados que trae la Ley 15/2009 de mediación en derecho privado de Cataluña, en este punto aportamos en cada tema jurisprudencia y bibliografía para que el/la lector/a pueda comprender la dimensión de cada punto, con esto pretendemos aportarle al/a la mediador/a una concienciación de que está tratando temas de derecho, que no le basta solo con saber aplicar los modelos, técnicas o estilos de mediación, sino que debe preparar la mediación jurídicamente, puesto que es él/ella el garante jurídico en todo el procedimiento de mediación. Culminaremos este punto con una tabla donde se sintetiza los temas susceptibles de mediar en cada Comunidad Autónoma. iii) Que no sean especiales ni excepcionales los regímenes procedimentales de la mediación, pero sí la creación de un régimen especial para las mediaciones en derecho laboral, derecho penal y derecho administrativo. iv) Que la forma de designar mediador/a venga establecida en las leyes de mediación, primero por la voluntad de las partes o en su defecto a través del órgano a quien se le otorgue esta función. Verificamos con la ayuda de diagramas de flujo si los procedimientos para designar mediador/a son transparentes, y si contemplan las causales de abstención y recusación con su respectivo procedimiento para resolverlas. En cada punto anotamos los puntos comunes, las diferencias y las recomendaciones personales. b. El derecho a un procedimiento de mediación fundado en derecho que observará la voluntad de los/las intervinientes y la congruencia legal. Igualmente, nos apoyamos en diagramas donde podemos visualizar el desarrollo de cada procedimiento de mediación existente en las leyes de mediación españolas, lo que nos permite detectar fácilmente qué le falta a cada uno de los procedimientos, los puntos comunes y las recomendaciones que puede tener en cuenta el/la legislador/a para una futura modificación o reglamentación de las leyes de mediación. c. El derecho a la nulidad del procedimiento o al acuerdo de mediación. La nulidad ¿establecida en la Ley 5/2012 de 6 de julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles¿ es la misma que la nulidad de los contratos; por ello, enunciamos y tratamos a través de la doctrina, las causales de nulidad y anulabilidad de los contratos, contrastándolas con algunas sentencias. d. El derecho a la ejecución de los acuerdos logrados en mediación. Para verificar la efectividad del acuerdo, analizamos el contenido del contrato del acuerdo de mediación por medio de un ejemplo que contiene lo estipulado en los arts. 19 y 25 de la Ley 5/2012, comprobando a través de este los vacíos legales en el tema. e. El derecho a la inmodificabilidad del acuerdo logrado en mediación. Aunque la legislación actual no otorga esta garantía al acuerdo de mediación, abordamos el tema para establecer la necesidad de legislarlo, para lo cual hacemos dos recomendaciones de cómo podría obtenerse este derecho. f. El derecho a no sufrir indefensión en la mediación, se logra a través de: i) La aplicación de los principios de mediación, para lo cual, clasificamos los principios contenidos en las leyes de mediación, los agrupamos y presentamos en una tabla donde se pueden observar por Comunidad Autónoma en qué artículos en encuentran en la ley, para luego analizar de forma detallada los más importantes. ii) El otorgamiento del principio de la gratuidad con su debido procedimiento. Para desarrollar este punto, nos valemos de diagramas en los cuales podemos verificar si las leyes de mediación otorgan el beneficio a los/las usuarios/as de la mediación y si han generado un procedimiento para concederlo; al final, planteamos los puntos comunes, diferencias y recomendaciones personales sobre el tema. iii) El régimen sancionador. Analizamos con la legislación y la jurisprudencia la importancia de tipificar un procedimiento sancionador con todas las garantías, plasmando lo contenido sobre el régimen sancionador en las leyes de mediación, en diagramas que nos proporcionarán claridad en el procedimiento, comprobando los vacíos legales encontrados en ellos y pasando a determinar los puntos comunes, diferencias y las recomendaciones personales sobre los regímenes sancionadores. Terminamos el capítulo con una tabla resumen que contiene todos los planteamientos antes indicados, otorgando al/a la lector/a la facilidad de comprobar en qué aspectos las leyes de mediación cumplen o no con la TJE. En el tercer capítulo, analizamos de forma singular a los sujetos intervinientes en la mediación, la efectividad en las leyes de mediación y realizamos una propuesta personal y original de lege ferenda en mediación. a. Quiénes son los sujetos de la mediación: i) Los/las intervinientes. Verificamos en este aspecto quienes tienen capacidad y legitimidad para acudir a mediación. ii) El/la mediador/a. Definimos mediador/a y analizamos si la mediación es una profesión o una actividad profesional, verificamos en las leyes de mediación las condiciones para ser mediador/a; hacemos y respondemos las siguientes preguntas: ¿Es imprescindible un contrato entre intervinientes y mediador/a? ¿Qué relación jurídica existe entre mediador/a e intervinientes, en caso de que los/as intervinientes acudan a una institución de mediación? ¿Es necesario un contrato entre intervinientes, institución de mediación y mediador/a? ¿Qué tipo de contrato es el que surge entre los intervinientes y el/la mediador/a? ¿El contrato de mediación es un contrato típico o atípico? Continuamos comprobando las condiciones para la existencia del contrato de mediación, tratando: i) la capacidad de los intervinientes (capacidad del/de la menor emancipado/a, capacidad del/de la menor no emancipado/a sometido/a a patria potestad, capacidad de los/las menores sometidos/as a tutela); ii) del/de la mediador/a. Tratamos dentro de este apartado, las cualidades que debe poseer el/la mediador/a: imparcialidad y neutralidad; iii) Los/las abogados/as de los/las intervinientes. Analizamos qué indican las leyes de mediación sobre la intervención de este/a profesional en el procedimiento de mediación, también su deber como abogado/a según el Código deontológico de la abogacía española, y proponemos la obligación de que el/la abogado/a informen a sus clientes de la existencia de otras formas legales de resolver los conflictos. iv) La función del/ de la juez/a. En este punto, analizamos la derivación de las partes de un proceso judicial a mediación; para ello, traemos los datos de las experiencias pilotos del CGPJ, comprobamos si las leyes de mediación han otorgado directamente esta función o no; y verificamos las funciones desempeñadas por el/la juez/a con respecto a la mediación como son: la homologación y la ejecución del acuerdo, y otras actuaciones determinadas procesalmente. Terminamos este tema con una tabla resumen de los sujetos de la mediación, donde se puede comprobar si las leyes de mediación españolas tratan o no los aspectos más importantes de cada una de ellas. b. La eficacia en las leyes de mediación. Hemos introducido este tema al considerar que la mediación es poco conocida dentro de la comunidad, siendo este un espacio de reflexión para el/la legislador/a, las instituciones de mediación, las Universidades y demás entes implicados con la mediación, para lograr unificar esfuerzos sobre cómo lograr la eficacia en las leyes de mediación. En este sentido, nos centramos en la eficacia como éxito (Hierro, 2003), en las leyes de mediación, revisando los propósitos que el/la legislador/a tuvo en las leyes para comprobar si son claros y viables. A continuación, realizamos una serie de recomendaciones personales de cómo lograr el éxito de las leyes de mediación. c. Presentamos una propuesta de lege ferenda en mediación, desarrollada con base en todo lo analizado en la investigación y que pretende ayudar a futuras codificaciones o modificaciones de las leyes de mediación. La propuesta de lege ferenda contiene 91 artículos, contenidos en once capítulos: Capítulo I. Mediación y centros o instituciones de mediación Capítulo II. Del/de la mediador/a Capítulo III. De los/las intervinientes en el procedimiento de mediación Capítulo IV. Principios de la mediación y del/de la mediador/a Capítulo V. Procedimiento de mediación Capítulo VI. Mediación por medios electrónicos Capítulo VII. Tarifas de mediación Capítulo VIII. Beneficio de mediación gratuita Capítulo IX. Control, vigilancia y régimen sancionador Capítulo X. Formación de los/las mediadores/as Capitulo XI. Estructura orgánica de la mediación en la Administración de la Justicia Para concluir la investigación, presentamos las conclusiones a las que hemos llegado. Definida entonces nuestra estructura metodológica y teniendo claros los propósitos y temas planteados en esta investigación, pasamos a desarrollarlos, no sin antes reiterar que cualquier forma de resolver los conflictos, llámese Justicia, Alternative Dispute Resolution (ADR) u Online Dispute Resolution (ODR), debe ser considerada en general por el/a legislador/a y por la comunidad como vías legales incluidas en un mismo ordenamiento jurídico, que deben coexistir para brindar una verdadera e integradora ¿Tutela efectiva de la justicia?
En los últimos años hemos sido testigos de una notable dinámica social que ha ocasionado que la humanidad haya venido cambiando de manera vertiginosa. Los avances científicos y tecnológicos logrados han dado como resultado que la sociedad sea cada día más libre, plural, informada, autónoma, participativa y consciente de sus derechos. La ciencia jurídica no puede quedarse atrás, el carácter progresivo de las normas jurídicas exige que éstas estén en constante desarrollo y evolución, provocando que su número y ámbito de protección sean mayores acorde a la dinámica social existente. Quienes hemos albergado el ideal de justicia teniendo como instrumento el derecho, nos vemos obligados a adoptar una actitud de apertura hacia el nuevo conocimiento, descubrimiento y preocupación por actualizar nuestro ordenamiento jurídico. Es preciso señalar que la democracia y laicidad de un Estado se mide en virtud de las libertades que otorga a sus gobernados, a través de su amplio catálogo de derechos fundamentales garantizados coactivamente. Dentro de esta inquietud se expone el presente trabajo de investigación, bajo el sistema hipotético deductivo en el que empleamos fundamentos jurídicos e ideas construidas hace tiempo. Hemos realizado un estudio sobre la muerte digna, eutanasia o derecho a disponer de la propia vida, como nuevo derecho o "derecho constitucional no escrito" en el ordenamiento jurídico mexicano, fundando la afirmación anterior, en lo siguiente: a) en los principios pro homine , autonomía y solidaridad que irradian en todo el ordenamiento jurídico mexicano; b) en los derechos humanos de dignidad humana, vida, vida digna, libre desarrollo de la personalidad, integridad física y libertad ideológica, consagrados dentro del "bloque de constitucionalidad" del ordenamiento jurídico mexicano, unos en la propia Constitución y otros, dentro de los tratados internacionales que México ha suscrito con otros países en materia de derechos humanos; c) a través del derecho comparado, analizando las leyes de Holanda (2002), Bélgica (2002) y Luxemburgo (2009), que permiten la eutanasia activa directa, así como las leyes de los Estados de Oregón (1994), Washington (2008), Vermont (2013) y California (2015), de los Estados Unidos de Norteamérica (EUA), las cuales permiten el suicidio medicamente asistido y; d) en base a los diversos criterios jurisprudenciales extranjeros e internacionales, como son las sentencias C-239/97, de 20 de mayo, de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, y Carter v. Canadá, de 6 de febrero de 2015, del Tribunal Supremo Canadiense, las cuales determinaron que el derecho a la muerte digna era un verdadero derecho fundamental en sus respectivos ordenamientos jurídicos. Asimismo, las diversas sentencias de EUA, como la dictada por el Tribunal Supremo Federal en el caso Cruzan v. Director, Missouri Department of Health, de 1990, en la que dicho Tribunal reconoció el derecho a morir con fundamento en el principio de autonomía firmemente establecido por el common law y confirmado por la Cláusula del Debido Proceso de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución. Criterio que en 1997, anuló la misma Suprema Corte al resolver los casos Washignton v. Gluucksberg, y Vacco v. Quill. Así como en un plano internacional se analizó la sentencia emitida por la Corte Europea de Derechos Humanos relativa al caso Diane Pretty v. the United Kingdom, de 29 de abril de 2002, donde la Corte determinó de forma rotunda, que del derecho a la vida no se podía deducir que existiera un derecho a la muerte, como de ningún otro derecho. 2. Contenido de la investigación. El vocablo eutanasia proviene del griego eu que significa bien y thánatos que significa muerte . Es decir, buena muerte. En el ámbito doctrinal la eutanasia ha sido definida según Diez Ripollés como: "aquél comportamiento que, de acuerdo con la voluntad o interés de otra persona que padece una lesión o enfermedad incurable, generalmente mortal, que le causa graves sufrimientos y le afecta considerablemente a su calidad de vida, da lugar a la producción, anticipación, o no emplazamiento de la muerte del afectado". Hay múltiples clasificaciones de la eutanasia, sin embargo, la más típica es la que distingue entre eutanasia activa y pasiva. La eutanasia activa, indica un facere de un sujeto agente sobre el paciente, que utilizando determinados medios, acelera, y trae la muerte del otro. A su vez, la eutanasia activa se sub-clasifica en directa e indirecta; la directa se refiere a la culminación de la vida de una persona con salud extremadamente menoscabada mediante el acto del otro ; la indirecta, es la aplicación de determinados fármacos para paliar el dolor aunque lleven aparejada la consecuencia de acotar la vida . Por el contrario, la eutanasia pasiva indica un non facere, es decir, omitir o suprimir o no adoptar medidas de alargamiento de la vida . Dentro del marco normativo vigente de la eutanasia en México, respecto de la eutanasia activa podemos decir que es una conducta penalmente ilícita tipificada como el delito de ayuda al suicidio, contemplado en el artículo 312 del CPF, el cual a la letra señala: "El que prestare auxilio o indujere a otro para que se suicide, será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la prisión será de cuatro a doce años". Así mismo, el artículo 313, del mismo ordenamiento legal, agrega: "Si el occiso o suicida fuere menor de edad o padeciere alguna de las formas de enajenación mental, se aplicarán al homicida o instigador las sanciones señaladas al homicidio calificado o a las lesiones calificadas". La eutanasia pasiva e indirecta son conductas no punibles en México, las cuales son consagradas desde la Declaración de Manzanillo de 1996, revisada en Buenos Aires en 1998 y en Santiago en 2001, Declaración Ibero-Latinoamericana sobre Derecho, Bioética y Genoma Humano y, la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos de 1997, las cuales contemplan el derecho a adoptar medidas sobre la propia salud; asimismo, dichas conductas son regulada en la Carta de los Derechos Generales de los Pacientes en México de 2001, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica de 1989 y reformado en 2014, y el Anteproyecto del Código-Guía Bioética de Conducta Profesional de la Comisión Nacional de Bioética de 2001; asimismo, a través de las doce leyes de voluntad anticipada de las diversas entidades federativas del país que han legislado al respecto, siendo pionera la ley del Distrito Federal publicada en enero de 2008, misma que generó una reforma a la Ley General de Salud en el 2009, incluyendo en dicha ley el derecho a emitir consentimiento informado por escrito para la aplicación o no de tratamientos, medicamentos y cuidados paliativos adecuados a su enfermedad, necesidades y calidad de vida. Las entidades federativas que cuentan con ley de voluntad anticipada son además del Distrito Federal, Coahuila, Aguascalientes, San Luis Potosí, Michoacán, Hidalgo, Guanajuato, Chihuahua, Guerrero, Nayarit, Edo. de México y Colima, además, el Estado de Tabasco no cuenta con una ley en la materia, sin embargo, reformó su ley local de salud, e incluyó el derecho a emitir voluntad anticipada. De entre los derechos y principios que podrían ser fundamento de la existencia de un derecho a la muerte digna en México se encuentra el derecho a la vida, el cual es un derecho constitucional no escrito en el orden jurídico mexicano, mismo que ha sido reconocido de forma expresa en los numerosos instrumentos de carácter internacional que México ha suscrito en materia de derechos humanos, tal como lo prevé el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, por citar algunos; asimismo, el derecho a la vida ha sido reconocido de manera tácita en las diversas legislaciones penales que condenan con pena privativa de libertad a quien priva de la vida a otro. Cuando en un conflicto jurídico determinado se encuentra en colisión el derecho a la vida frente a otro derecho, se pueden adoptar dos posturas, la primera de ellas es la que concibe al derecho a la vida como súper derecho, es decir, un derecho que se encuentra por encima de los demás derechos, postura que ha sido adoptada por el TCE en la sentencia 53/1985, de 11 de abril, la cual versa sobre el aborto y a la letra se señaló: "… la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional -la vida humana- y constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible…". La segunda de las posturas señaladas se refiere a considerar el derecho a la vida en un plano de igualdad con respecto a los otros derechos y valores constitucionales, postura que ha sido adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia en la sentencia C-239/1997, de 20 de mayo, referente al homicidio por piedad, la cual señaló: "La Carta no es neutra frente al valor de la vida sino que es un ordenamiento claramente a favor de él, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la vida…El Estado no puede pretender cumplir esa obligación desconociendo la autonomía y la dignidad de las personas… Y si los derechos no son absolutos, tampoco lo es el deber de garantizarlos, que puede encontrar límites en la decisión de los individuos." En el mismo sentido se encuentra la sentencia emitida por el Tribunal Supremo Canadiense relativa al caso Carter vs. Canadá de 6 de febrero de 2015, sobre la eutanasia, en la cual resolvió: "… la santidad de la vida es uno de nuestro valores sociales más fundamentales. Pero también abarca a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona durante el paso de la muerte. Es por esta razón que la santidad de la vida ya no exigirá que toda vida sea preservada a toda costa". Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha sostenido en la segunda de las posturas aludidas, considerando en el año de 2009 al resolver el amparo directo 6/2008, que la dignidad humana constituye un derecho fundamental, el cual es la fuente, base y condición de los demás derechos, del que se desprende el derecho a la vida. Dicho criterio fue reiterado por la misma Corte en octubre de 2014 al resolver el amparo directo 1200/2014, agregando que la importancia de la dignidad humana es tal, que se consagra como la base y condición para el disfrute de todos los demás derecho. Por nuestra parte, coincidimos con la segunda de las posturas indicadas, y en concordancia con Pilar Molero , el presupuesto necesario para ejercer cualesquier derecho es poseer vida, empero, ese no es argumento suficiente para sostener que el derecho a la vida es el derecho superior; por ende, el derecho a la vida, ni es ilimitado ni es prócer, por lo que en aquellos casos que entre en colisión con otros valores se debe acudir a la ponderación y determinar qué valor debe prevalecer. Otro derecho que podría ser fundamento de la existencia de un derecho a la muerte digna en México es el derecho a la dignidad humana, al respecto, el reconocimiento de la dignidad humana en el ámbito legislativo tuvo su nacimiento en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948 , para extenderse luego a diferentes leyes supremas, sobre todo a las del mundo occidental . La Constitución mexicana hace uso en los preceptos 1, 2, 3, 4, 25 y, 123 de locuciones que tienen correspondencia con dicha dignidad. En el ámbito jurisprudencial interno, la dignidad humana ha sido objeto de innúmeros pronunciamientos, el Pleno de la SCJN en octubre de 2014 al resolver el amparo directo 1200/2014, manifestó que la dignidad humana no debe ser confundida con un precepto puramente moral… merecedor de la más amplia protección jurídica, reconocido en la propia Constitución; el cual funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental, que debe ser respetado, cuya importancia es capital, ya que es la base y condición para el disfrute de los demás derechos humanos y el desarrollo integral de la personalidad. De igual manera la SCJN afirmó que: "La dignidad humana es un derecho humano general cuyo medio de reconocimiento y garantía son los derechos específicos" . En sentido parecido, parte de la doctrina alemana sostiene que la dignidad humana es un derecho fundamental, tal es el caso de Benda , quien considera que el reconocimiento que hace la Ley Suprema Alemana en el artículo 1.1, de la dignidad humana, es de un derecho fundamental, con todo y garantías. En contrasentido el español Ignacio Gutiérrez ha argüido que la dignidad humana no es un derecho fundamental, sino es un concepto excesivamente endeble, y su empleo conlleva riegos, y tres dificultades específicas: 1) ya que es un concepto ambiguo; 2) en permanentemente desarrollo y; 3) a diferencia de otros valores del ordenamiento, como la libertad e igualdad, se identifica pues, con el ser humano como tal. En base a lo anterior, discurrimos que la dignidad humana en el derecho positivo mexicano se configura como principio, valor y derecho fundamental superior a todos los demás derechos de su misma clase, deduciendo lo anterior de los numerosos precedentes jurisprudenciales del último intérprete de la Constitución Mexicana. 3. Conclusión. Consideramos afirmar la existencia de un derecho a morir con dignidad en el orden constitucional mexicano, el cual fulgura como un derecho constitucional no escrito, mismo que cobraría vigencia a partir de la interpretación evolutiva de los derechos fundamentales de vida, dignidad humana, vida digna, libre desarrollo de la personalidad, libertad ideológica e integridad personal, y en los principios del Estado de derecho mexicano, pro homine, solidaridad y autonomía de la voluntad, reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 1, 3, 4, 13, 24, 25, 29, 31, fracción IV y 123; aunados a diversos instrumentos internacionales suscritos por México y constitutivos del bloque de constitucionalidad mexicano, formando la base o punto de partida desde la cual los individuos cuentan con la libertad de decidir sobre su vida cuando a su juicio, su vida ha perdido toda calidad o les resulte indigna como consecuencia de graves afectaciones físicas y/o psíquicas, producto de una enfermedad incurable y/o terminal. En este sentido, la Suprema Corte Colombiana en la sentencia C-239/1997, de 20 de mayo y el Tribunal Supremo de Canadá en la sentencia Carter v. Canadá, de 6 de febrero de 2015, aseveraron la existencia de una derecho constitucional a la muerte digna en sus respectivos ordenamientos jurídicos. La primera, con base en el derecho a la vida, principio de dignidad humana y solidaridad social y el respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad. El segundo, con base en el derecho a la vida, libertad y seguridad, entendiendo el derecho a la seguridad, con la connotación que en México se le da al derecho a la integridad personal y en el principio de autonomía. De igual manera, la Suprema Corte estadounidense, en la sentencia relativa al caso Cruzan v. Director del Departamento de Salud de Misuri, de 1990, reconoció el derecho a morir, con base al principio de autonomía, establecido por el common law y confirmado por la Cláusula del Debido Proceso de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución, criterio que fue anulado por la misma Suprema Corte en 1997, en las sentencias relativas a los casos Washington v. Gluucksberg, y Vacco v. Quill, donde negó la existencia de un derecho constitucional al suicidio asistido amparado en el derecho a la privacy; sin embargo, remitió el asunto del ámbito federal al estatal, aduciendo que independientemente de que no exista un derecho constitucional al suicidio, nada impide que los estados puedan permitirlo. Aunado a esto, también los grandes y reconocidos juristas norteamericanos Ronald Dworkin Thomas Nagel, Robert Nozick, John Rawls, Thomas Scanlon y Judith J. Jhonson , han considerado la existencia de un derecho constitucional a morir. Los anteriores pronunciamientos se encuentran absolutamente opuestos a lo sostenido por la Corte Europea de los Derechos Humanos en la sentencia relativa al caso Diane Pretty v. Reino Unido, de 29 de abril de 2002, en donde la Corte asentó que del derecho a la vida no se puede deducir la existencia de un derecho a la muerte, ni de ningún otro derecho; en el mismo sentido se encuentra la sentencia emita por el TCE 120/1990, de 27 de junio, relativa a la huelga de hambre de los presos del Grapo, manifestando que el derecho a la vida no es un derecho de libertad, de tal forma que el artículo 15 CE, que contempla el derecho a la vida, no faculta a los individuos para disponer de ella, y que la existencia de esa facultad, tampoco podría fundarse en la autodeterminación personal, ya que éste no es no derecho fundamental.
La Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer (la "Conferencia de Beijing") fue un acontecimiento histórico desde el punto de vista de las políticas, pues en ella se estableció un marco mundial de políticas para hacer progresar la igualdad de género. Trascurridos 10 años desde la Conferencia de Beijing, en marzo de 2005, la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de las Naciones Unidas presidió una reunión intergubernamental que tuvo lugar en Nueva York para examinar los avances alcanzados en el cumplimiento de los compromisos adquiridos en virtud de la Declaración de Beijing y la Plataforma de Acción. Este acontecimiento, conocido como "Beijing +10", tuvo un perfil decididamente bajo. Su meta no era definir una agenda, sino confirmar la agenda existente; no se proponía formular políticas, sino afirmar las existentes. La pregunta que se hacen muchos movimientos femeninos internacionales es si este evento forma parte de un esfuerzo mundial en curso a favor de la igualdad de género o si señala el deterioro de este proceso. En el presente trabajo, que se alimenta de la investigación que se hiciera para el informe de UNRISD titulado Igualdad de género: La lucha por la justicia en un mundo desigual, se reflexiona sobre la historia ambivalente de los avances que han logrado las mujeres en las últimas décadas y se examina la forma en que el entorno de políticas ha cambiado durante todo el tiempo transcurrido desde que se celebrara el evento que ha constituido el punto culminante de los movimientos femeninos mundiales. A partir de una serie de indicadores utilizados comúnmente para medir el "avance de la mujer", el documento sostiene que el historial de logros en materia de igualdad de género es más ambivalente y las influencias causales más diversas y menos unidireccionales de lo que en ocasiones se supone. También se indica que las políticas de desarrollo tienen un importante papel que desempañar para garantizar la obtención de resultados y que la primera fase de las reformas estructurales (que datan desde principios de los años 80) fue en muchos sentidos negativa para la mujer. En los 10 años transcurridos desde la Conferencia de Beijing, se han dado algunos cambios importantes en la política de desarrollo internacional y una valoración cada vez mayor de la necesidad de formular políticas sensibles a la cuestión de género. Para finales de los años 80, el "fundamentalismo de mercado" y la terapia de choque habían perdido buena parte de su atractivo, abriendo así espacio para nuevas ideas y enfoques sobre políticas y prácticas de desarrollo. El creciente descontento con los efectos sociales de las reformas y las críticas que han formulado importantes economistas de las instituciones financieras internacionales (IFI) han generado un cambio de políticas que con frecuencia se denomina el "Consenso post-Washington". Las nuevas políticas han demostrado una disposición a brindar mayor atención a las inquietudes sociales y políticas, lo cual puede constatarse en conceptos como "capital social" y "buen gobierno". La política social y, en especial, la reducción de la pobreza lograron ascender en la escala de prioridades internacionales durante los años 90. No obstante, tras este aparente consenso que se forjase en torno al vocabulario compartido de "pobreza" y "protección social", existen interpretaciones encontradas de la política social en razón de las diferencias en cuanto a los valores, prioridades y visiones de la responsabilidad del Estado. Existen serias preocupaciones sobre si se está brindando o pueden brindarse opciones sostenibles para superar la pobreza en un contexto donde no existen medidas apropiadas de creación de empleos y de regeneración regional. Habida cuenta de que la mayor parte de la responsabilidad por el trabajo doméstico no remunerado recae sobre la mujer y que tiene menos acceso al dinero y a las oportunidades de generación de ingresos, es probable que la redefinición de la responsabilidad del Estado y el papel preponderante conferido a las fuerzas de mercado incidan negativamente sobre el tiempo y el acceso de la mujer a los beneficios sociales. El retiro del fundamentalismo de mercado ha permitido una rehabilitación parcial de la función del Estado como actor protagónico en el desarrollo, y se ha enfatizado el "buen gobierno" a través de la democracia, la participación, la descentralización y la integración de la sociedad. Una interpretación integral de la agenda del "buen gobierno" abarcaría la liberalización política, la participación, los derechos humanos y atender los problemas de desigualdad social como parte del compromiso fundamental con la democracia. Esta agenda comprendería cuestiones como la legitimidad del Estado y problemas de capacidad y rendición de cuentas que los movimientos sociales y los movimientos femeninos han confrontado durante décadas. Si bien las reformas de la gobernanza pueden y deben atender las cuestiones relativas a la legitimidad del gobierno y la participación pública de los grupos socialmente marginados, tales reformas se han visto frecuentemente dominadas por una preocupación más limitada. De allí que, si bien la reciente atención que han prestado los donantes al "buen gobierno" es un acontecimiento positivo, mucho depende de cómo se interprete tal hecho. Una buena parte depende de si, por un lado la democratización de la política y la participación de los grupos sociales marginados se entienden como parte integral de los objetivos de la reforma y se incorporan al cambio institucional y, por otro lado, si la reducción de las desigualdades sociales y de género figura entre los principios fundamentales que orientan el programa de transformación institucional del Estado. Existen algunos aspectos del actual clima político internacional que limitan las posibilidades de que esto se cristalice, a saber, el aumento del poder político de las fuerzas conservadoras en los Estados Unidos y otros países y los sucesos del 11 de septiembre. Aunque el primero de estos hechos ha llevado a la adopción, por parte de Estados Unidos y con el apoyo de las fuerzas religiosas, de políticas conservadoras en cuanto a los derechos reproductivos y sexuales de la mujer, el último ha llevado a que se preste más atención y se asigne más financiamiento a la "seguridad", en detrimento del desarrollo y los derechos humanos. En este trabajo se analizan la forma en que estos cambios en la política y el clima político internacionales en la última década han propulsado el surgimiento de nuevos problemas y desafíos para quienes participan en los movimientos femeninos mundiales. ; The 1995 Fourth World Conference on Women (the "Beijing conference") was a landmark in policy terms, setting a global policy framework to advance gender equality. Ten years after Beijing, in March 2005, the UN's Commission on the Status of Women presided over an intergovernmental meeting in New York to review the progress achieved on the commitments made in the Beijing Declaration and Platform for Action. This "Plus Ten" event was decidedly low key. Its aim was not agenda setting but agenda confirming; not policy formulation, but policy affirmation. Whether it proves to be part of an ongoing worldwide movement in support of gender equality, or whether it marks the decline of that process, is a question that many in international women's movements are asking. This paper, drawing on research undertaken for the UNRISD report, Gender Equality: Striving for Justice in an Unequal World, reflects on the ambivalent record of progress achieved by women over the last decades and considers how the policy environment has changed over the period since the high point of the global women's movements. Drawing on a number of commonly employed indicators of "women's progress", the paper argues that the record of achievement regarding gender equality is more ambivalent, and the causal influences more diverse and less unidirectional than is sometimes assumed. It also argues that development policies have an important role to play in securing outcomes, and that the first phase of the structural reforms (dating from the early 1980s) was in many respects negative for women. In the ten years since the Beijing Conference there have been some significant shifts in international development policy along with a growing appreciation of the need to develop gender aware policies. By the end of the 1980s, "market fundamentalism" and shock therapy had lost much of their appeal, opening up a space for new ideas and approaches in development policy and practice. Growing discontent over the social effects of the reforms, as well as criticism from leading economists in the international financial institutions have brought about a policy shift, which is sometimes referred to as the "post- Washington Consensus". The new policies have shown a willingness to give social and political concerns greater attention, expressed under indicative headings such as "social capital" and "good governance". Social policy and, in particular, poverty relief moved up the scale of international priorities in the 1990s. But behind the apparent consensus forged by a shared vocabulary of "poverty reduction" and "social protection", there are conflicting understandings of social policy based on different values, priorities and understandings of state responsibility. There are serious concerns over whether sustainable routes out of poverty are being provided or can be provided in the absence of appropriate job creation measures and regional regeneration. Given women's greater share of responsibility for unpaid care work and their less advantageous access to cash and income-earning opportunities, the redefinition of state responsibility and the greater role given to market forces are likely to impact adversely on their time and their access to social benefits. The retreat from market fundamentalism has seen a partial rehabilitation of the state as a significant actor in development, and emphasis has been placed on "good governance" through democracy, participation, decentralization and community ownership. A broad understanding of a "good governance" agenda would embrace political liberalization, participation and human rights, and would address problems of social inequality as part of a fundamental commitment to democracy. Such an agenda would encompass the kinds of issues of state legitimacy, capacity and accountability that social movements and women's movements have confronted for decades. Although governance reforms can and should address issues of government legitimacy and the public participation of socially excluded groups, they have often been dominated by a much narrower preoccupation. Hence, while the recent donor attention to the question of "good governance" is to be welcomed, much depends on how it is interpreted. A great deal depends on whether the democratization of politics and the participation of marginalized social groups are seen as integral to reform objectives and are embraced in institutional change; and on whether reducing social and gender inequalities are among the core principles guiding the programme of state institutional transformation. There are aspects of the current international political climate that place limits on this occurring, namely the rise to political power of conservative forces in the United States and elsewhere, and the attacks of 11 September 2001. While the first has seen the adoption by the United States of conservative policies with respect to women's reproductive and sexual rights, supported by religious forces, the latter has focused more attention and funding on "security" at the expense of development and human rights. The Paper examines how this ensemble of changing international policy and political climate over the past decade has given rise to new issues and challenges for those active in global women's movements. ; La Quatrième Conférence mondiale sur les femmes (dite "Conférence de Beijing"), tenue en 1995, a marqué un tournant en définissant dans les grandes lignes les politiques à appliquer dans le monde pour progresser vers l'égalité des sexes. Dix ans après Beijing, en mars 2005, la Commission de la condition de la femme de l'ONU a présidé une reunion intergouvernementale à New York pour examiner dans quelle mesure les engagements pris dans la Déclaration et le Programme d'action de Beijing avaient été honorés. Cette réunion "Plus 10" s'est faite résolument discrète. Son but était non pas d'établir un programme mais de le confirmer, non pas de définir des politiques mais de les réaffirmer. S'inscrit-elle dans une évolution mondiale favorable à l'égalité des sexes ou marque-t-elle le déclin du processus? C'est une question que beaucoup se posent dans les mouvements féminins internationaux. Ce document, qui s'inspire de recherches effectuées pour le rapport de l'UNRISD, Egalité des sexes: En quête de justice dans un monde d'inégalités, revient sur le bilan contrasté qui a été dressé des progres accomplis par les femmes au cours des dernières décennies et étudie en quoi l'environnement politique a changé depuis ce moment fort dans la vie des mouvements féminins. Se fondant sur un certain nombre d'indicateurs couramment employés pour mesurer les "progrès des femmes", les auteurs font valoir que les réussites en matière d'égalité des sexes sont plus ambivalentes et les causes plus diverses et moins unidirectionnelles qu'on ne le suppose parfois. Elles montrent aussi que les politiques de développement contribuent largement aux résultats et que la première phase des réformes structurelles (qui remonte au début des années 80) a été, à bien des égards, néfaste pour les femmes. Au cours des dix ans qui se sont écoulés depuis la Conférence de Beijing, la politique internationale du développement a connu des revirements importants et l'on a pris conscience de la nécessité de définir des politiques prenant en compte le genre. A la fin des années 80, le "fondamentalisme marchand" et la thérapie de choc avaient perdu beaucoup de leur attrait, laissant place à des idées et approches nouvelles dans la politique et la pratique du développement. Le mécontentement croissant suscité par les répercussions sociales des réformes, ainsi que les critiques formulées par des économistes haut placés dans les institutions financières internationales (IFI) ont entraîné un changement de politique que l'on appelle souvent "l'après-Consensus de Washington". Les nouvelles politiques ont témoigné de la volonté d'accorder plus d'attention aux préoccupations sociales et politiques, qui s'est manifestée par l'emploi de titres révélateurs comme "capital social" et "bonne gouvernance". Dans les années 90, la politique sociale et, en particulier, la réduction de la pauvreté ont remonté dans l'échelle des priorités. Mais bien que l'emploi d'un vocabulaire commun, celui de la "pauvreté" et de la "protection sociale", donne l'apparence d'un consensus, la politique sociale fait l'objet de conceptions contradictoires qui reposent sur des valeurs, des priorités et des représentations différentes de la mission de l'Etat. Est-il possible d'arracher durablement des populations à la pauvreté en l'absence de mesures suffisantes de création d'emplois et de relance des régions? La question suscite de sérieuses préoccupations. Les femmes assumant une plus grand part des soins non rémunérés et ayant moins d'occasions d'être rétribuées en espèces et de percevoir un revenu, la redéfinition de la responsabilité de l'Etat et le rôle plus grand laissé au marché risquent de se traduire pour elles par une limitation de leur temps libre et un moindre accès aux avantages sociaux. Le recul du fondamentalisme marchand s'est accompagné d'une réhabilitation partielle de l'Etat comme acteur important du développement et l'accent a été mis sur une "bonne gouvernance", réalisable par la démocratie, la participation, la décentralisation et la réappropriation par la population. Un programme de "bonne gouvernance", compris au sens large, couvrirait la libéralisation politique, la participation et les droits de l'homme et amènerait à s'attaquer aux inégalités sociales comme engagement fondamental à la démocratie. Un tel programme engloberait aussi les questions de la légitimité de l'Etat, de sa capacité et de son obligation de rendre des comptes, ce que réclame les mouvements sociaux et féminins depuis des décennies. Bien que les réformes de la gouvernance puissent et doivent tenter de résoudre les questions de la légitimité gouvernementale et de la participation aux affaires publiques des groupes sociaux exclus, leur souci dominant a été souvent beaucoup moins noble. Ainsi, s'il faut se réjouir de l'attention que les donateurs accordent depuis peu à la "bonne gouvernance", encore faut-il savoir ce que l'on entend par là. La démocratisation politique et la participation des groupes sociaux marginalisés font-elles partie intégrante des objectifs de réforme et sont-elles inscrites au programme du changement des institutions? La réduction des inégalités sociales et entre les sexes figure-t-elle parmi les principes de base qui doivent guider la transformation des institutions de l'Etat? Certains aspects du climat politique international actuel, notamment l'arrivée au pouvoir de forces conservatrices aux Etats-Unis et ailleurs et les attentats du 11 septembre, freinent cette évolution. Si l'arrivée au pouvoir de forces conservatrices aux Etats-Unis a eu pour consequence l'adoption, avec l'appui de forces religieuses, de politiques conservatrices sur les questions des droits des femmes en matière de procréation et de sexualité, les attentats du 11 septembre ont focalisé l'attention et les crédits sur la "sécurité" au détriment du développement et des droits de l'homme. Les auteurs examinent comment ces différents facteurs, qui ont modifié la politique internationale et le climat politique depuis dix ans, ont été pour ceux qui militent dans les mouvements féminins à travers le monde à l'origine de nouvelles questions et difficultés.
Siempre me pregunté por las razones de ciertos quebrantamientos sociales. El derecho representa mayormente una estructuración invencible que si bien admite conculcaciones unitarias, previstas por la ley, no acepta contradicciones estructurales que pongan en riesgo al sistema en sí, y con él, al imperio del estado para delimitar las conductas individuales. Sin embargo esta negación confrontada, exhibe un universo jurídico disociado, toda vez que la realidad se encarga de echar por tierra tamaña aspiración. Las aristas no sólo se circunscriben a razones cualitativas, sino que además la cantidad reconocible de marginales o asistémicos crece día a día, y los gobiernos se consumen en la impotencia ejecutoria. Extrañamente no abundan estudios dirigidos a encontrar las causas de un dilema repleto de significancias y creciente hasta el desasosiego. Sospecho que equívocamente en la autoridad ronda la idea de que esa dedicación podría representar una aceptación o reconocimiento inconveniente o directamente inadmisible. ¿Por este tiempo y en este lugar, se acata la ley? Para el caso esperable de una respuesta negativa, ya sea animada por razones experimentales o por simples sensaciones mayoritarias, ineludiblemente sobreviene el interrogante: ¿Por qué? Es que, cuando hablamos de ley ¿A qué nos referimos? ¿Sólo es posible considerar a la realidad jurídica desde el carácter positivo de sus normas? Más allá de las valoraciones doctrinarias, existen evidencias contundentes desde la mera observación, que hay vastos sectores sociales sobre los que mayormente el derecho positivo tiene incidencia mínima o nula. A la vera de cualquiera de estos caminos inciertos por transitar, o algún otro posible, seguro es que descubriremos que el contrasentido impera y la duda insistente aparece inagotable. Es por ello que como estudiosos del derecho, y aún a costa de los riesgos que ello implique, merecemos aventurarnos a encontrar algún fundamento explicativo frente a una materialidad ostensible. Si bien este es un trabajo perteneciente al campo jurídico, por esa razón así vista, y desde una nueva perspectiva, debemos acostumbrarnos a un enfoque global, integrador e inclusivo, una mirada en la que las disciplinas no se segmentan sino que se complementan, no se subordinan sino que se coordinan; prefiero anticipar y hacer parte desde su inicio al lector de esa decisión deliberada en su confección: la de desestimar las jerarquías y los sectarismos técnicos. La interdisciplina es una herramienta esencial para el diagnóstico y la incidencia material. Siendo así y tratándose de un principio ineludible para la intervención en el conflicto social, es entonces la modalidad elegida para el encuadre en la construcción o afirmación reflexiva de las páginas que siguen. Las características de diversidad, fraccionamiento y hasta neotribalización de nuestro tiempo, la posmodernidad, le conceden al derecho rasgos consecuentes con su origen y reconocen en su ejercicio, a la costumbre como ordenador social, equivalente y cuando no con preeminencia respecto a la ley positiva. La realidad social se ha vuelto extremadamente compleja y muta de manera constante; desde múltiples categorizaciones, las diversas herramientas disciplinarias propuestas para su abordaje y con certeza aptas, de inmediato pierden su validez. Eso presagia que las que concienzudamente se descubran con posterioridad, con el tiempo también se tornen inútiles, como en un ciclo maldito, infinito y vano. El ser humano, es una totalidad con su contexto, en la que sus múltiples facetas a la vez, se vinculan con el medio en el que se desenvuelve o desarrolla. Cualquier ciencia o disciplina científica, humanística o social que se precie entonces, y como su reflejo natural, debe repetir ese esquema complejo. El estudio de los comportamientos humanos, en el caso del derecho para regularlos, no debe abstraerse o escindirse de su contexto. Por el contrario merecen conjugarse, interpretárselos, como la unidad que son: hombre y realidad social. Contenido de la Investigación ¿Cómo entender racionalmente que algo pueda cambiar de apariencia y seguir siendo la misma cosa? Con la asistencia conceptual de la ipseidad tal vez, cuya virtud temática consiste en explicar cierta evolución para la superación de algunos antagonismos o trascender la paradoja. Esa presión antitética, la del desencuentro o resistencia de las nociones, es un motor de cambio constante que no impide u obsta a la identidad. Se trata de la cronología misma, la del incesante movimiento histórico y siempre inconcluso. En el fondo la diferencia no es otra cosa que la manifestación del todo. De esa coexistencia, incluso con la nada. Desde la mismidad entonces somos y no, porque estamos en un proceso de cambio interminable y continuo. Mutamos, pero no por eso dejamos de ser el mismo, aunque no lo mismo. En la posmodernidad, el pensamiento dialéctico dialoga incluso con el monoléctico. Inductivismo y deductivismo. La tesis dialoga con la antítesis. Pero la síntesis también lo hace con sus antecesoras. La identidad aparece más estática. La ipseidad es movimiento. La antítesis naturalmente no aspira a síntesis, sino a tesis. Y aunque así no se lo proponga, parece su destino inevitable. El de la mutación y la nada. La posmodernidad aporta a la realidad, la contradicción, la diferencia, la desafiliación, los desacuerdos y una simultánea coexistencia de la compatibilidad con la incompatibilidad, en dosis tan altas que aunque mal vistas, se han nivelado con la coherencia, la consecuencia, la congruencia -magnificadas y reclamada a gritos para el "beneficio" del o en el sistema-. Lo que demuestra que la realidad no siempre establece vínculos lógicos ni tampoco resulta dependiente de las definiciones o consideraciones doctrinarias. Y todo esto desde una conciencia cabal, con un alto sentido de empirismo y una conexión intensa con el sujeto social como protagonista de la trama. Es que el derecho es una disciplina científico social. Sin cortapisas o discusiones. Porque se trata nada menos que de un regulador de conductas humanas, un ordenador singular y colectivo, que desde esas cualidades impregna al concepto mismo de la juridicidad, en sus antecedentes, realidad y destino. Lo contrario, un conocimiento segmentado, corrompe la disciplina de que se trate. La limita, restringe su potencialidad, la desconecta de la teoría misma y de la praxis. En el caso de la juridicidad fundamentalmente porque se trabaja con una realidad para cuyo análisis se requiere de otros instrumentos cognitivos. De lo contrario la praxis se vuelve carente, anémica, desvalida. Sin perjuicio de ello y en la inclusión coincidente deberá impedirse que la ciencia de que se trate, en el caso el derecho, no se diluya ni pierda su autonomía en la multiplicidad fronteriza con el resto de los saberes, particularmente las disciplinas sociales. El puente establece la comunicación suficiente sin la desaparición contradictoria. Sus razones entonces, exceden el marco meramente normativo. Exigen entendimientos e integraciones mucho más comprensivos. Cuando menos de la realidad y sus influencias resultantes. Porque entre las tres -norma, sujeto social y su convergencia- conforman de mínima, toda consideración jurídica que se precie o contenga valor doctrinal cierto. El derecho es un saber complejo que nunca se agota en la estrechez teórica ni en las apreciaciones amojonadas. En su núcleo constitutivo germina hasta ocupar un lugar preferencial -sino abarcándolo todo- el conflicto. Porque sin conflicto social e individual no hay universo jurídico válido. Es el que le otorga sentido, razón de ser. Quiero decir que el conflicto no es algo externo a la juridicidad, al revés, lo integra desde su entraña misma, es justamente aquello que le da vida a la letra. Ciertos desentendimientos de esas partes integrantes, como la realidad, los resultados de las interacciones, el desacuerdo, obedecen a miradas sesgadas, recortadas. Deseosas de una condición científica absolutista -concepto muy en crisis- y para cuya adecuación no se escatima en forzamientos e incomprensiones. Porque si bien la norma permite las condiciones de objetividad deseadas por algunos, tales certezas se vuelven inútiles cuando se topan con la irracionalidad o alienación -imprevisión si se prefiere- de las conductas humanas. Es por eso que un enfoque incluyente de la trasgresión, que no deje por fuera a lo fortuito, a lo incierto de los comportamientos, es tan importante como el de la observancia fiel. Claro está que el sistema tiene un carácter reactivo más que activo. Responde al suceso al que intenta adecuar a la racionalidad. Normal viene de norma, ser normal es estar alineado, ajustado a la norma y por ello sano, natural. El problema es que el derecho si bien aspira a ese objetivo normalizado se nutre en realidad de su opuesto, del conflicto, de la trasgresión, de la irracionalidad así vista. La normalidad se perfila como una idealidad y como tal se hace inalcanzable. Trabajar desde semejante utopía con estrictez implica sesgarse, de algún modo volverse una expresión social inadaptada, una falacia mediante la que el desajuste se convierte en una medida absurda para ajustar, enderezar, alinear, normalizar. Es que las conductas reprochadas por el orden jurídico ya no obedecen a los patrones y variables que su construcción previó. La realidad ha concitado un vértigo, una velocidad imposible de alcanzar con una normativización constante, recurrente y harto criticada también, por la variabilidad permanente de las reglas del juego. Quiero decir en cuanto a la mal entendida solidez jurídica que existe la jactancia en algunos sectores de la doctrina a favor de aquellos Estados capaces de sostener leyes estructurales. Esto significa que está bien visto decir o aseverar por ejemplo, que hay normas históricas esenciales que deben mantenerse casi sin modificaciones, el caso de la Constitución, cuya condición ideal es la de pocas y mínimas reformas. Sin embargo se exige a la par la modernización y adecuación recurrente del Estado la más de las veces señalado por su lentitud e inoperancia. Las leyes suelen terminar corriendo arduas carreras detrás de los acontecimientos, porque el dinamismo y la velocidad del suceso exceden la posibilidad del anclaje o el monopolio en la respuesta. ¿Qué se impone entonces? ¿O es que la norma se antepone a la conducta y la condiciona, o es que la conducta determina la creación de la ley? ¿Y los intereses sectoriales? ¿Y los grupos corporativos como usinas del poder? ¿En cuánto influencian e inciden en aquella interacción? Todo influye, todo juega, todo contribuye. Es que La efectividad de la norma exige un sistema sólido pero a la vez maleable como para mutar en su realidad aplicativa. La solidez del sistema estaría conferida por su existencia misma, precedida por la vocación general de coordinar las conductas individuales para la convivencia social. Para ello habrá de valerse de las herramientas básicas, necesarias y sostenidas en la intensidad; pero con las variaciones suficientes en la calidad y cantidad como para otorgarle la plasticidad requerida. La dosis exacta. Sin embargo esta aspiración dista mucho de conquistarse. Y con los recaudos típicos, vemos en la cotidianeidad, que los resultados y el discurso por sí -no obstante su efecto disociador y constructivista-, en la generalidad de los Estados no alcanzan estándares tolerables de aceptación en la demanda de justicia. Sobre todo y porque como ya aduje, la ecuación de acción y reacción -norma y caso- mayormente no guardan coherencia o contienen a la lógica prevista en el origen. En ese sentido los medios de comunicación y las nuevas tecnologías juegan un papel preponderante. Sobre todo porque la subjetividad alcanzó un nivel de expansión científica tal que ya no se puede contener en un cuadrado mediático. Eso también exige alguna devolución desde los espacios de poder. En este caso no es la censura o el retaceo de la información como lo fue en otros tiempos, sino su exceso. La cantidad de datos circulante es también un buen modo de ocultamiento, vuelve aún más compleja a la realidad y desdibuja los límites en la convivencia social. Esto asimismo tiene un impacto directo en las prácticas jurídicas. Porque la incertidumbre se pronuncia, y con ella la impredecibilidad científica. Consecuentemente se avanza también en los atrincheramientos positivistas. ¿Cómo juzgar ante semejante cuadro? Algunos -que son muchos- proponen limitar la ponderación del juez, su ampliación subjetiva, sus posibilidades de interpretación. Desde la disociación con la realidad, el distanciamiento del caso, el abrazo eterno con el derecho como fin en sí mismo. Porque la deontología asumida, independientemente de su resultado, asegura, ampara, regala ciertos eximentes en la responsabilidad de los funcionarios encargados. Tal como lo adelanté y referí a lo largo del texto, el propósito de esta investigación fue en esencia, la afirmación de que el derecho no puede escindirse de su condición social, y la intención decidida de contribuir a cimentar un modelo interdisciplinario, de bases jurídicas, y con juicio amplio para el acometimiento del conflicto humano. El reconocimiento aplicativo de la valoración en la interlocución, del otro y el proceso mismo de investigación, dejaron una impronta en serie de importantes variaciones prácticas y metodológicas que se transcriben a continuación y que así también se reflejan en los cuadros estadísticos posteriores: 1. La aspiración en la realización de una investigación cualitativa que coseche una información primaria sobre la realidad social , en contextos de riesgo, fue validada con amplitud. Por su parte, el método investigativo y sus principios éticos, que implicaron un acercamiento pronunciado del investigador a la realidad concreta de estudio, fomentaron la intervención de un otro en diferentes etapas y sustentó el inicio de acciones para el planteamiento y encuadre de la problemática causal. 2. Los datos recogidos trasuntaron en una "base" -line-, obtenida con flexibilidad metodológica y participación de los actores involucrados y utilizada como medida cualitativa y cuantitativa de la respuesta social a escala local. 3. Los instrumentos de investigación dispuestos fueron validados en el contexto sociocultural aplicado (Partido de Malvinas Argentinas de la Provincia de Buenos Aires) y se exhibieron como herramientas facilitadoras tanto en la recolección de información como en el favorecimiento de la cercanía sensible y profunda de la problemática investigada. 4. El proceso de investigación, desarrollado en forma sistémica y holística permitió el desarrollo de destrezas, conocimientos y su transferencia a los equipos interdisciplinarios dedicados a la resolución de la conflictiva social impulsora. 5. Se constató que, aunque de una gran riqueza y utilidad, una investigación cualitativa es compleja y costosa en términos humanos y materiales. El tiempo programado originalmente para realizar el estudio se dilató. Y el proceso de transcripción de informes técnicos, así como su análisis, resultaron ser tareas complejas según la correlación entre sus ejes temporales y las problemáticas planteadas. 6. El proyecto de investigación, con un diseño apropiado en su calidad y cantidad cumplió así con su doble cometido, el de ser una herramienta para la producción de información y conocimientos, y el de convertirse en un instrumento para la movilización e intervención social. Con prescindencia de la eficacia o resultados, la objetividad parece ser el remedio más común entonces, porque a decir de la mayoría garantiza un considerable rigor científico y resguarda desempeños profesionales. Sin embargo desde esa exaltación objetiva -que no es ingenua- no se hace otra cosa que reincidir en el error madre o base: el de conferirle a la ley un carácter absoluto, un fin en sí mismo y desinteresado de sus destinatarios. La complejidad nunca se resuelve con pura objetividad, también requiere de la subjetividad. En todo caso la desconfianza en el juez, recortándole facultades interpretativas para juzgar, no debiera ser mayor a la que inspire el legislador. Salvo que se entienda a la condición general -legislar para todos indistintamente- que contiene la norma y en la que reposa la actividad del legislador, como más segura al resultado del lobby corporativo, que la cualidad particular que supone el caso concreto en la que el juez deba decidir. Este tema requeriría una profundización tan extensa como impropia, empero vale rescatar aquí la legitimidad democrática del legislativo y el carácter pseudo contramayoritario que doctrinalmente se le endilga al derecho y que este trabajo aspira a poner en crisis mas allá del método o proceso electivo. Paradójicamente mientras que el legislador, la más de las veces desprestigiado por su condición de tal en la consideración social y de los medios de comunicación, goza sin embargo de un respeto absoluto por el producto de su labor en el establecimiento de marcos generales para los comportamientos -casi una sacralización positiva-; a la inversa, el juez, más prestigioso por su rol, está atado a una manda, por la que debe acotárselo empero en los márgenes interpretativos durante su desempeño para las sentencias en cada caso particular. Parece que así dadas las cosas, de los dos operadores jurídicos por excelencia, se confía a la hora de valorar los resultados mucho más en el legislador que en el juez. Los motivos son múltiples, pero uno ciertamente considerado es que lo inductivo -valoración micro- se hace menos seguro a la "fidelidad" al sistema, por tratarse de una operación sobre el conflicto en directo, en crudo, según el reclamo de las partes por sus derechos; que lo deductivo, en que un pronunciamiento macro establezca las pautas para la sujeción de las conductas sin individualizaciones o particularismos. ¿Y por qué es que se somete al particularismo a semejante desdén, cuando tiene tanta incidencia en lo general como a la inversa? Así lo evidencia la experiencia científica más avanzada; las leyes de la física por ejemplo, que como noción menos discutida perfectamente puede asimilarse en este caso a las problemáticas sociales. Es que desde alguna perspectiva y más allá de la vocación por las disociaciones, no están tan disgregados como algunos nos quieren hacer creer el orden universal con el desarrollo humano -ironía que cabe-. Algunas lealtades entre lo abstracto y lo social, se evidencian tan ciertas como equívocamente desmerecidas. Y bien sirven en ese sentido, así considerado más cientificista, los valiosos estudios tendientes a la unificación o complementación de la cosmología -orden general- y la física cuántica -orden particular-. Resultan considerables las influencias y el uso analógico de tales relaciones, a priori y apresuradamente descartadas, con en el resto de las disciplinas o campos del saber . La retroalimentación de las variables extremas entre lo micro y lo macro -tan infinitos uno como el otro- potencia ambos canales positiva o negativamente. En la medida en que en la valoración sistémica se desatienda a alguno de estos dos aspectos predominantes la idea inevitablemente se devalúa. Porque son pilares de cada construcción que se precie y todo método debe necesariamente devenir de esa actuación interactiva. Vayamos al caso del derecho. Para la validación efectiva de un sistema jurídico es requisito ineludible considerar los hechos más graves, los grandes marcos normativos, las conductas más representativas; pero también, aquellas violaciones menores, más cotidianas, típicas de los orígenes de los comportamientos sociales. La postulación así vista, de alguna manera formula un gran observatorio en clave de evolución por el aporte esencial que otorgan los observados y destinatarios, tanto a la actividad legislativa -segmento de imposición de reglas para los condicionamientos conductuales- como a la judicial -segmento aplicativo-. Convengamos que el minuto, el instante, es la verdad más larga. No parece tan descabellada entonces la aspiración a una justicia de la realidad, de los pequeños actos. Que particularmente considere a la contingencia humana. Y que empero tan propia, a la primera de cambio no termine descalificada por apuros innecesarios, prejuicios e inexactitudes. A ver. Cuando hablamos de la mayor injerencia estadual a través de cualquier dispositivo, incluso el judicial, muchas veces se hace una asociación inmediata de esta posición con cierta "derechización" o "izquierdización" como concepciones más rigurosas e ideológicas. Se argumenta sobre la afectación a la autonomía de la voluntad, el principio de reserva, etc. desde las consideraciones más liberales, como mecanismos propios de las conquistas históricas del derecho y la civilidad en general. O al avance represivo del Estado para salvaguardar los beneficios sectoriales a espaldas del pueblo y de las conquistas sociales, para el caso de una noción de corte más socialista. En el sentido más ortodoxo y desde una clasificación típica, se podría pensar al derecho público sólo como marco genérico social y al derecho privado como camino y resguardo de la individualidad. Esto es, las conductas sociales, lo macro, genérico, bajo la órbita del derecho público y las individuales, micro, particulares, del privado. Sin embargo los planos de realidad no se subsumen a las abstracciones categóricas de los escalas del conocimiento. Así pues, sucede que disciplinas clásicas de lo público como el derecho administrativo hoy se miden mucho más desde la individualidad que de la generalidad, y a la vez, aquellas propias del mundo privado, como el derecho comercial, lo hacen desde su impacto social. Por lo que esa delimitación de los campos está absolutamente desdibujada. Para lidiar con tantos males se subraya o pronuncia más aún la importancia de la ley escrita, el guión, y el intento inútil y denodado de condicionar la realidad al libro. Todo problema se resuelve con una reforma legal que en lugar de integrar al conflicto, lo expulse. A decir verdad esa es la principal "anormalidad" y verdadera enajenación, la de la reducción del hecho a un texto y no la sindicada como irracionalidad por contradecirlo. De este modo es como se sucede el desencuentro histórico; desde una relación dialéctica no asumida entre la palabra y el suceso, entre el discurso y la realidad. El derecho por lo tanto, sufre hoy en su argumentación, una relación más estrecha con el discurso que con la realidad. Las reformas encierran siempre un reconocimiento tácito de variables corrompidas. Sobre todo a partir de la disociación de las instituciones con la historia. Y la verdad no está contenida ni en las instituciones, ni en la historia, sino fundamentalmente en el desarrollo social. Aunque cierto es que la palabra es el medio más propicio para alcanzarla. Porque somos hijos de un relato y es éste el que nos ubica en una perspectiva de superación. La integración dialéctica de la palabra y el suceso como síntesis ascendente. Detrás vienen las cavilaciones, el miedo a la variación paradigmática, porque se reconoce que cambiar el relato, el texto, el libro, es sinónimo de una revolución. Quizás se vuelva interesante en el mismo orden lógico echar mano a modo de ejemplo a la mitología griega. Se cuenta que Procusto era un bandido y posadero del Ática o de las afueras de Eleusis. Tenía una casa en las colinas en la que ofrecía posada a los viajeros solitarios. Allí los invitaba a tumbarse en una cama de hierro donde, mientras el viajero dormía, lo amordazaba y ataba a las cuatro esquinas del lecho. Si la víctima era alta y su cuerpo más largo que la cama, procedía a serrar las partes sobresalientes: los pies y las manos o la cabeza. Si por el contrario era de menor longitud, lo descoyuntaba a martillazos hasta estirarlo. Según algunas versiones, nadie coincidía jamás con el tamaño de la cama porque Procusto poseía dos camas, una exageradamente larga y otra exageradamente corta. Este hijo de Poseidón, esposo de Silea y padre de Sinis, continuó con su reinado de terror hasta que se topó con el héroe Teseo, quien estratégicamente invirtió el juego. Así es que retó a Procusto a comprobar si su propio cuerpo encajaba con el tamaño de la cama. Cuando el posadero se hubo tumbado, Teseo lo amordazó y ató al mullido y una vez allí, lo torturó para "ajustarlo" como él hacía con los viajeros, cortándole a hachazos los pies y finalmente la cabeza. La alegoría vale. Porque al modo de Teseo, a esa ciencia procústea, que exige que la realidad se adecue de lleno a sus dictados, hay que redoblarle la apuesta. Ponerla de espaldas en su propio lecho y medida. Demandarle que se espeje en la consideración de las mayorías y su efectividad concreta. Es que el derecho, en su caso, supone una concepción compleja y superadora del fondo y la forma considerados individualmente, y aún en su conjunto, toda vez que se nutre de una variable tan atendible como generalmente minimizada, la realidad individual y social, que se instala sucesivamente en el comienzo y fin de su existencia relacional. Esto exige una transformación según los términos en que hoy se plantean las cosas. Si bien y tal como antes lo expresara, sabemos que cualquier modificación radicalizada o revolucionaria implica un corrimiento del viejo libro, cierto es que también en clave de posmodernidad cualquier mutación previsible, exige uno nuevo y ninguno a la vez. La página en blanco que materialice el suceso posible. De hecho, la última gran transformación histórica más lineal -a diferencia del sentido anárquico que propone este tiempo-, la modernidad, emergió y se potenció de la mano de la escritura que acercó distancias sociales y espaciales. Un libro nuevo y una época diferente a modo de codo civilizacional que hace rato entró en crisis y cuyo argumento aislado deviene tan inconsistente como inapropiado. Insisto, el diálogo entre la palabra y la realidad hizo a la historia. La escritura sensorialmente responde más al ojo que al oído, a la imagen, que a la vez se cimenta en la ideología. La topía mutó de las ciudades, de los espacios físicos, primero a la palabra autónoma y segmentadamente a los cuerpos que las emiten, para luego completarse en una síntesis dialéctica. El científico moderno en su momento copó el centro de la escena convencido de que la verdadera transformación de la sociedad encontraría como causa principalísima a su texto, a su ley. La posmodernidad echó por tierra la idea e inversamente, nos enseña que justamente el libro se vuelve desintegrado sin su correlato social. Retomo. Objetividad pero también subjetividad. Cuestión otra que se declama tanto como se incumple. Aquel argumento del reemplazo de las ideologías generales, por las unitarias o aquellas devenidas de la individualidad, también extensivas a los credos o fe religiosa, finalmente constituyen una explicación tan común como falaz. Suponen un truco de ilusión de discurso y acción, aparentando una subjetividad exaltada o su preponderancia, cuando en realidad el destino individual está normalmente jugado y sometido de antemano. Fundamentalmente al servicio de la producción so pretexto del desarrollo económico y la concreción de los derechos individuales. Nunca mejor referencia insistente que la de la preeminencia del mercado bajo el escudo del derecho privado. Allí se pondera la libertad, el individualismo y la iniciativa privada hasta el hartazgo, cuando lo que abunda verdaderamente es la tendencia a la masificación, al arreo cultural generalizado -razones de consumo, perfiles ideológicos, orientaciones políticas, etc.-, al monopolio, en síntesis; a la anulación o la relativización de las subjetividades. Y a la subsunción de la persona física en la persona jurídica. Moraleja: Lo que se enarbola en el discurso se invalida en la práctica. La exaltación auténtica de las subjetividades en los procesos históricos, por ejemplo, implica una vindicación o concesión que dota de mayor autenticidad a sus resultados. Fundamentalmente porque permite una interrelación vinculante entre las estructuras dirigentes con las bases sociales. Un diálogo más puro y menos viciado entre representantes y representados. Un mayor empoderamiento de éstos últimos. Hay dos nociones destacables en ese sentido, las de libertad y necesidad. Y no es lo mismo construir en la vinculación de las instituciones con su pueblo partiendo de una de ellas que de la otra. La libertad permite la maduración social, hasta por los propios errores en su devenir, mientras que la necesidad y por la urgencia, normalmente echa mano a la respuesta repentina y en la mayoría de los casos extraída de contextos ajenos y diferenciados. Es que la verdadera fortaleza de un sistema no está en su rigidez, sino en su mayor nivel de flexibilidad -sin quebrarse, claro-. La informalidad, para mejor decir, la irregularidad instituida -personas no inscriptas, empleo en negro, falta de registros dominiales, ausencias de documentación identificatoria, etc.-, son todos aspectos promotores de la violencia marginal, así como del control y la dominación de los factores de poder. Especialmente porque frente al abuso se dificultan en extremo las posibilidades de denuncia y reclamo, y las instituciones previstas para esos destinos consecuentemente se desvanecen en una ficción. El apoderamiento o lo que se da en llamar la colonización de la subjetividad es la moneda de cambio para la sumisión. El empoderamiento o la autoliberación subjetiva, es la respuesta natural para ese método opresivo. Por eso y desde una perspectiva política de la violencia, el permiso legal se vuelve de eficacia relativa. Subyace en el inconsciente la necesidad de liberación -etapa asociativa-. La anomia y la desautorización emergen como mecánicas defensivas mediante las que el sujeto se admite pensar que no es que le tienen que permitir, sino que es él quien debe autorizarse a sí mismo. La plenitud subjetiva hace a la diferencia. Y el campo jurídico es tan propicio para incidir en su concreción. Para ello resulta imperioso su reconocimiento y validación. Y ese ejercicio ha de cumplirse con la inclusión del sujeto como unidad y en la interacción con sus pares. Ley, norma y su resultante en clave de integración. Conclusiones Según los objetivos propuestos: 1) Se ha probado que el derecho no puede escindirse de su contexto social. Vista así la realidad como un suceso histórico. 2) Que la interdisciplina es un recurso indispensable para el abordamiento del conflicto, incluso desde una perspectiva fronteriza del y para el derecho. 3) Que es entonces la visión crítica y a modo falsacionista la que aporta una mejor respuesta a las exigencias cientificistas. 4) Que un sentido de tipo más funcionalista o pragmático, goza de una mejor condición para la desactivación del conflicto. 5) Que aun tratándose de una labor científica con condiciones de objetividad asumidas, esa razón por sí y sola no es suficiente y requiere además de la subjetividad típica de la condición humana. 6) Que el derecho es una expresión del poder y la anomia, la ruptura del pacto inicial o fundacional. 7) Que la esencia del derecho se anida en la dificultad de la interrelación humana por lo que es hijo del conflicto. Así también se logró concretar una elaboración amplia de criterio, desde la disciplina misma y con posibilidades de fluctuación con otros campos, particularmente humanísticos. El destino de la ciencia social es el hombre, según el encuentro de esa subjetividad con los desdoblamientos cognitivos. Párrafo especial, merece la incorporación empírica porque más allá de la multidisciplina y las miradas trascendentes del campo disciplinar, esta tesis indiscutiblemente es derecho porque nace comprobadamente de la praxis judicial. No obstante esa consideración, cabe destacar la necesidad en la amplitud prevista porque así es como se instituye y disemina el sistema de poder, y el derecho fue concebido también para ser su guardián. La valía de este trabajo de investigación se inscribe, principalmente, en un aporte para la adaptabilidad jurídica desde su reafirmación y a la mutación histórica, transparentada en el vértigo y la aceleración de nuestra realidad contemporánea. Es que la realidad concreta, la materialidad, es parte ineludible no sólo del concepto de derecho, sino también de su ejercicio efectivo. El derecho es un saber complejo que no tiene autonomía posible del suceso sobre el que opera, porque entre ambos se alimentan y son constitutivos. De esa dialéctica surge un tercer elemento, la síntesis que muta y alimenta las transformaciones constantes de aquellos dos primeros. Esa síntesis así vista, y si bien consecuencia, es parte integrante pero ajena a la vez de las dos variables originales. Conserva su individualidad justamente porque asume una condición distinta, no obstante permitir la modificación repetida e infinita de las otras a través de un diálogo sostenido. Encuentros y desencuentros que singularizan y perpetúan el vínculo. Entre los elementos para la definición conceptual del derecho entonces, están la norma, el ser humano sumido en la realidad social y la conclusión o síntesis de ambas que cambiante se multiplica infinitamente en el sistema. No incluyo al valor, tal como lo proponen algunos postulantes de la tridimensionalidad clásica, porque se trata de una cualidad humana integrada.
La Universidad Autónoma de Manizales UAM desde su Misión, se compromete con el desafío de abordar activamente el desarrollo regional a través de procesos que respondan a la expansión de la Academia, la Investigación y la Proyección Universitaria. Como respuesta a este compromiso, surge la Red de Proyección UAM, que tiene como propósito integrar a las unidades académicas que comparten el objetivo de construir región, desde la perspectiva de paz. La problemática actual de los entes territoriales, es un tema de gran importancia que nos compete a todos, dada su complejidad y su relevancia como eje fundamental del desarrollo municipal y regional. Conscientes de dicha situación, la Red de Proyección ha diseñado una estrategia de trabajo denominada Empresa – Región - UAM, la cual busca generar desarrollo para la región a través de la implementación de un Sistema de Gestión Municipal que potencie y promueva el fortalecimiento de las instituciones y de la sociedad. El presente trabajo, es la primera etapa en la construcción de dicho Sistema de Gestión, ya que pretende establecer el marco conceptual y las bases teóricas administrativas que se deben tener en cuenta para su construcción e implementación. El documento consta inicialmente de un referente teórico, en el cual se presentan diferentes temas administrativos pertinentes para la gestión municipal, posteriormente se establece el marco contextual en el cual se describe la concepción y normatividad para la actuación del municipio y luego, se realiza una descripción de las características del municipio piloto. ; Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey (ITESM) ; INTRODUCCIÓN 1 1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 4 2. ANTECEDENTES 6 2.1 ELEMENTOS PARA ESTABLECER EL COMPORTAMIENTO DEL FENOMENO DE LA VIOLENCIA SOCIAL EN EL MUNICIPIO DE CHINCHINÁ CALDAS 1997-1999 6 2.2 PROGRAMA DE CONVIVENCIA PACIFICA 8 2.3 PROGRAMA DE PAZ Y COMPETITIVIDAD 10 2.4 PROGRAMA DE EDUCACION A DISTANCIA 12 2.5 CENTRO REGIONAL UAM - MUNICIPIO DE CHINCHINÁ 15 2.6 RED DE PROYECCION UAM PARA APOYAR EL DESARROLLO Y LA COMPETIVIDAD DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS Y EL EJE CAFETERO. 16 2.6.1 Estructura 17 2.6.2 Propósitos 18 2.6.3 Principios 18 2.6.3.1 Contextuación 18 2.6.3.2 Sostenibilidad 18 2.6.3.3 Equidad 18 2.6.3.4. Sinergismo 19 2.6.3.5 Transferibilidad 19 2.6.4 Objetivos de la red 19 2.6.5 Escenarios de actuación 20 2.6.5.1 La región 20 2.6.5.2 Ámbito geográfico de actuación 20 3. JUSTIFICACION 22 4. OBJETIVOS 24 4.1 OBJETIVO GENERAL 24 4.2 OBJETIVOS ESPECIFICOS 24 5. MARCO TEORICO 25 5.1 CONCEPTOS 25 5.1.1 Sistema 25 5.1.2 Gestión 25 5.1.3 Sistema de gestión 26 5.1.4 Organización 26 5.1.4.1 Principios de la Organización 26 5.2 TEORIAS ADMINISTRATIVAS QUE CONTRIBUYEN A LA CONSTRUCCIÓN DE UN SISTEMA DE GESTION MUNICIPAL 29 5.2.1 Enfoque sistémico de la administración 29 5.2.2 Características de los sistemas 30 5.2.3 Parámetros de los sistemas 30 5.2.4 Gestión del conocimiento 31 5.2.5 Prospectiva 41 5.2.5.1 Elementos de la prospectiva 42 5.2.5.2 Etapas del Proceso de la Prospectiva 42 5.2.5.3 El aporte de la prospectiva a la gestión del desarrollo regional 43 5.2.6 La innovación y el cambio 45 5.2.6.1 La innovación organizativa. 46 5.2.6.2 Innovación no lineal 47 5.2.7 La creatividad 48 5.2.8 La comunicación 50 5.2.9 Liderazgo 52 5.2.10 Gerencia del cambio 54 5.2.11 Administración por valores: 55 6. MARCO CONTEXTUAL 57 6.1 ORGANIZACIÓN POLÍTICO – ADMINISTRATIVA DE LOS ENTES TERRITORIALES 57 6.1.1 Nación 58 6.1.2 Departamentos 59 6.1.3 Distritos 60 6.1.4 Municipios 61 6.1.5 Territorios Indígenas 62 6.1.6 Provincia 62 6.1.7 Región 62 6.1.8 Área Metropolitana 63 6.2 COMENTARIO LEY 489 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1998. 63 6.3 EL SISTEMA DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO TERRITORIAL 65 6.4 INTEGRACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 66 6.5 EL MUNICIPIO Y SUS FINES ESENCIALES 66 6.5.1 Estructura Administrativa del Municipio 67 6.5.2 Función del Municipio 68 6.5.3 Leyes referentes a los Municipios 69 6.5.3.1 Comentario de la Ley 60 de 1993 69 6.5.3.2 Comentario de la Ley 136 de 1994 70 6.5.3.2.1 Definición 71 6.5.3.2.2 Funciones 71 6.5.3.2.3 Estímulos al personal 72 6.5.3.2.4 Control Interno 73 6.5.3.2.5 Autoridad Civil 73 6.5.3.2.6 Autoridad Política 74 6.5.3.2.7 Dirección Administrativa 74 6.5.3.2.8 Autoridad Militar 75 6.5.3.2.9 Calidades de los servidores públicos 75 6.5.3.3 Régimen de los municipios 75 6.5.3.4 Comunas y Corregimientos 77 6.5.3.5 Participación Comunitaria 78 6.5.4.6 Asociación de Municipios 78 6.5.4.7 Control Fiscal 79 6.5.4.8 Creación de Contralorías 79 6.5.4.9 Personeros Municipales 81 6.6 DESCENTRALIZACIÓN 81 6.6.1 Transferencias 87 6.6.2 Situado fiscal 90 6.6.2.1 Antecedentes 91 6.6.2.2 Proceso General de Distribución del Situado Fiscal 92 6.6.2.3 Destinación Específica 93 6.6.3 Regalías 94 6.6.3.1 Directas 95 6.6.3.2 Regalías Indirectas 96 6.6.4 Entidades descentralizadas. 96 6.6.5 Entidades centralizadas 97 6.6.6 Principales reformas recientes al proceso de descentralización 97 6.6.6.1 La Ley 617 de octubre 6 del 2000 98 6.6.6.2 Ley 715 de diciembre de 2001 100 6.7 CONTROL DE TUTELA PARA ENTES TERRITORIALES 102 6.8 PRESUPUESTO 103 6.8.1 Presupuesto Municipal 108 6.8.1.1 Cobertura del presupuesto Municipal 109 6.8.1.2 Conformación del presupuesto municipal 110 6.9 PLAN INDICATIVO UNA HERRAMIENTA DE GESTION - Versión 1.8 113 6.9.1 Sistema nacional de evaluación 113 6.9.1.1 Concepción del Sistema nacional de evaluación 115 6.9.1.1.1 Objetivos del sistema: 115 6.9.1.1.2 Criterios orientadores: 116 6.9.1.2 Herramientas básicas para realizar la evaluación 118 6.9.1.3 Evaluaciones descentralizadas 118 6.9.1.4 Evaluaciones estratégicas 119 6.9.2 Plan indicativo 120 6.9.2.1 Plan indicativo sectorial 121 6.9.2.1.1 Objetivos Sectoriales 121 6.9.2.1.1.1 Indicadores de Objetivo Sectorial y Valor Inicial de los Indicadores 123 6.9.2.2 Actividades Prioritarias (Plan de Acción) 123 6.9.3 Plan indicativo de entidad 123 6.9.3.1 Objetivos de Entidad 125 6.9.4 Evaluación del plan indicativo 125 6.9.4.1 Evaluación Periódica 125 6.9.4.2 Evaluación Periódica de Objetivos 125 6.9.4.3 Evaluación Periódica de Ejecución Presupuestal 126 6.9.4.4 Evaluación final 126 6.10 PLANEACION DEL DESARROLLO Y EL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO 127 6.10.1 Ley Orgánica del Plan de Desarrollo: ley 152 de 1994 127 6.10.1.1 Autoridades de planeación 128 6.10.1.2 Instancias de planeación 128 6.10.1.2.1 Sus funciones son 128 6.10.1.3 Procedimiento para la elaboración de los planes de desarrollo 128 6.10.2 Ley de desarrollo territorial: ley 388 de 1997 130 6.10.2.1 Concepto de ordenamiento territorial 131 6.10.2.1.1 Objeto 131 6.10.2.2 Plan Básico de ordenamiento territorial- POT. 132 6.10.3 Componentes de los planes y otras indicaciones 132 6.10.4 Formulación del POT 133 6.11 MUNICIPIO DE CHINCHINÁ 134 6.11.1 Generalidades Chinchiná 134 6.11.2 Misión y visión municipio de Chinchiná 139 6.11.2.1 Misión de Chinchiná 140 6.11.2.2 Visión de Chinchiná 140 6.11.3 Estructura de la administración municipal del orden central, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo 141 6.11.3.1 Oficina asesora 141 6.11.3.2 Secretarias de despacho 142 6.11.3.2.1 Secretaria General y de Gobierno 142 6.11.3.2.2 Secretaria de Hacienda 143 6.11.3.2.3 Secretaria de infraestructura y servicios públicos. 143 6.11.3.2.4 Secretaria de desarrollo Social. 144 6.11.3.3 Organismos de Asesoría y Coordinación 144 6.11.4 Plan de desarrollo municipio de Chinchiná 145 6.11.4.1 Fundamentos 145 6.11.4.1.1 desarrollo humano 147 6.11.4.1.2 Desarrollo en equipamiento colectivo, espacio público y vivienda de interés social 148 6.11.4.1.3 Desarrollo ambiental 148 6.11.4.1.4 Desarrollo en atención y prevención de desastres 149 6.11.4.1.5 Desarrollo en organizaciones y seguridad 149 6.11.5 Plan básico de ordenamiento territorial del municipio de Chinchiná 149 6.11.6 Objetivos generales del Plan de desarrollo y el POT. 154 6.11.6.1 Chinchiná, Polo de desarrollo industrial para la ciudad región 154 6.11.6.2 Chinchiná, ciudad de ambiente sano y limpio 155 6.11.6.3 Chinchiná, ciudad amable y ordenada 155 6.11.6.4 Chinchiná, ciudad cafetera, industrial y turística 155 6.11.6.5 Chinchiná, ciudad preventiva. 155 6.11.7 Objetivos Específicos del Plan: 156 6.11.7.1 Política Ambiental 156 6.11.7.2 Política sobre amenazas y riesgos 157 6.11.7.3 Política sobre patrimonio cultural y arquitectónico del municipio 158 6.11.7.4 Política sobre la calidad y expansión de los servicios públicos 159 6.11.7.5 Política sobre Infraestructura Vial 159 6.11.7.6 Política sobre la Vivienda de Interés Social 160 6.11.7.7 Política sobre el equipamiento colectivo y el Espacio Público 160 6.11.7.8 Política sobre el desarrollo territorial 161 7. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO METODOLÓGICO 162 7.1 DISEÑO 162 7.2 TIPO DE ESTUDIO 162 7.3 UNIDAD DE ANÁLISIS 163 7.4 UNIDAD DE TRABAJO 163 7.5 INSTRUMENTOS 163 7.6 ANÁLISIS DE RESULTADOS E INTERPRETACIÓN A LA LUZ DE LA TEORÍA 164 8. MARCO CONCEPTUAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE UN SISTEMA DE GESTIÓN MUNICIPAL 165 8.1 GESTIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN COLOMBIA 166 8.2 ESTRATEGIA EMPRESA-REGIÓN UAM (PROPUESTA RED DE PROYECCIÓN DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA 170 8.2.1 Fortalecimiento Institucional 171 8.2.2 Desarrollo Educativo 171 8.2.3 Desarrollo Empresarial 171 8.2.4 Desarrollo Ambiental 172 8.3 DESCRIPCIÓN DE LA GESTIÓN DE LOS MUNICIPIOS QUE CONFORMAN EL CENTRO-SUR DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS 175 8.3.1 Diagnostico de la gestión municipal 176 8.3.1.1 Diagnostico municipio de Neira 177 8.3.1.1. Entrevistas 177 8.3.1.1.1 Alcalde de Neira 177 8.3.1.1.2 Documentos Relacionados 189 8.3.1.1.3 Anàlisis de la Informaciòn 189 8.3.1.1.3.1 Fortalecimiento Institucional 190 8.3.1.1.3.1.1 Direcciòn y Organización 190 8.3.1.1.3.1.2 Politica 191 8.3.1.1.3.1.3 Ciencia y Tecnología 191 8.3.1.1.3.2 Desarrollo Empresarial 191 8.3.1.1.3.2.1 Socioeconomico 191 8.3.1.1.3.3 Desarrollo Ambiental 193 8.3.1.1.3.4 Desarrollo Educativo 193 8.3.1.2 Municipio de Palestina 193 8.3.1.2.1 Entrevistas 194 8.3.1.2.1.1 Alcalde 194 8.3.1.2.2 Documentos Relacionados 197 8.3.1.2.3 Anàlisis de la Informaciòn 197 8.3.1.2.3.1 Fortalecimiento Institucional 198 8.3.1.2.3.1.1 Direcciòn y Organización 198 8.3.1.2.3.1.2 Ciencia y Tecnología 199 8.3.1.2.3.1.3 Politica 199 8.3.1.2.3.2 Desarrollo Empresarial 199 8.3.1.3 Municipio de Villamaría 200 8.3.1.3.1 Documentos Relacionados 200 8.3.1.3.2 Analisis de la Información 200 8.3.1.3.2.1 Fortalecimiento Institucional 200 8.3.1.3.2.1.1 Direcciòn y Organización 201 8.3.1.3.2.2 Desarrollo Empresarial 202 8.3.1.3.2.2.1 Ciencia y Tecnología 202 8.3.1. 4 Municipio de Manizales 203 8.3.1.4.1 Entrevistas 203 8.3.1.4.1.1 Secretaria de Organizaciòn y Sistemas 203 8.3.1.4.2 Documentos Relacionados 207 8.3.1.4.3 Anàlisis de la Informaciòn 208 8.3.1.4.3.1 Fortalecimiento Institucional 208 8.3.1.4.3.1.1 Socioeconomica 208 8.3.1.4.3.1.2 Dirección y Organización 209 8.3.1.4.3.2 Desarrollo Ambiental 210 8.3.1.4.3.2.1 Gestiòn Ambiental y Cultural 210 8.3.1.4.3.3 Desarrollo Empresarial 210 8.3.1.4.3.3.1 Ciencia y Tecnología 211 8.3.1.4.3.4 Desarrollo Educativo 211 8.3.1.4.3.4.1 Ciencia y Tecnología 211 8.3.1.5 MUNICIPIO DE CHINCHINÁ 213 8.3.1.5.1 Entrevistas 213 8.3.1.5.1.1 Alcalde 213 8.3.1.5.1.2 Secretaría de Planeación 223 8.3.1.5.1.3 Asesora Jurídica 227 8.3.1.5.1.4 Secretarìa Desarrollo Social 229 8.3.1.5.1.5 Secretarìa de Hacienda 234 8.3.1.5.1.6 Secretaria de Gobierno 236 8.3.1.5.2. Documentos Relacionados 238 8.3.1.5.3 Analisis de Información 238 8.3.1.5.3.1 Fortalecimiento Institucional 239 8.3.1.5.3.1.1 Socioeconomica 239 8.3.1.5.3.1.2 Ciencia y Tecnología 241 8.3.1.5.3.1.3 Organización y Administración 242 8.3.1.5.3.1.4 Cultura 243 8.3.1.5.3.2 Desarrollo Educativo 243 8.3.1.5.3.2 .1 Organización y Administración 243 8.3.1.5.3.2.2 Ciencia y Tecnología 245 8.3.1.5.3.2.3 Cultura 245 8.3.1.5.3.3 Desarrollo Empresarial 246 8.3.1.5.3.3.1 Socioeconomico 246 8.3.1.5.3.4 Desarrollo Ambiental 247 8.3.1.5.3.4.1 Organización y Administración 247 8.3.1.5.3.4.2 Ambiental 247 8.4. LINEAMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA CONSTRUIR UN SISTEMA DE GESTIÓN MUNICIPAL. 251 8.5. ESQUEMA SISTEMA DE GESTION MUNCIPAL 259 8.6. ESQUEMA MARCO CONCEPTUAL SISTEMA DE GESTION TOMANDO COMO PRUEBA PILOTO EL MUNICIPIO DE CHINCHINA 260 8.7. IMPLEMENTACION SISTEMA DE GESTION MUNICIPAL 260 9. RECOMENDACIONES PARA SU IMPLEMENTACIÓN 261 9.1 DESARROLLO EDUCATIVO 261 9.2 DESARROLLO EMPRESARIAL 262 9.3 DESARROLLO AMBIENTAL 264 10.4 FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL 266 11. CONCLUSIONES 269 BIBLIOGRAFIA ; Maestría ; From its Mission, the Autonomous University of Manizales UAM is committed to the challenge of actively addressing regional development through processes that respond to the expansion of the Academy, Research and University Projection. In response to this commitment, the UAM Projection Network arises, whose purpose is to integrate academic units that share the objective of building a region, from the perspective of peace. The current problem of territorial entities is a matter of great importance that concerns us all, given its complexity and its relevance as a fundamental axis of municipal and regional development. Aware of this situation, the Projection Network has designed a work strategy called Company - Region - UAM, which seeks to generate development for the region through the implementation of a Municipal Management System that enhances and promotes the strengthening of institutions and of society. The present work is the first stage in the construction of said Management System, since it aims to establish the conceptual framework and the administrative theoretical bases that must be taken into account for its construction and implementation. The document initially consists of a theoretical reference, in which different pertinent administrative issues for municipal management are presented, subsequently the contextual framework is established in which the conception and regulations for the municipality's action are described and then a description is made of the characteristics of the pilot municipality.
Podría presentar este trabajo de una manera muy sencilla, pero desapropiada seguramente para la ocasión y su finalidad, diciendo que: "es una cuestión de valores, o de principios para el caso que nos ocupa, y detrás de los buenos valores o principios siempre hay buenas personas", por ello este trabajo también está dedicado y dirigido a todas aquéllas buenas personas que hay en el Mundo, sobre todo a las que tienen o tendrán capacidad decisoria y de influencia en los asuntos públicos. La contratación pública constituye uno de los ámbitos vertebrales de la actuación administrativa, teniendo además un gran significado económico y a la vez social y medioambiental, no en vano representa aproximadamente un 19% del PIB de la Unión Europea y es una de las principales herramientas para luchar contra la crisis y lograr un desarrollo sostenible social, ambiental y económico. En un mundo tan globalizado e interrelacionado como en el que actualmente vivimos resulta complicado dudar de la existencia de un Derecho administrativo global, así como del trascendental impacto que el mismo tiene en los ordenamientos administrativos internos o nacionales. Autores como BENEDICT KINGSBURY, NICO KRISCH Y RICHARD B. STEWART, lo han puesto de manifiesto, de forma brillante, en trabajos como "El surgimiento del Derecho administrativo global". Así, como añadido y método de profundización de lo anterior uno de los objetos del presente estudio es realizar una reflexión sobre si la contratación pública puede considerarse uno más de los ámbitos o campos del Derecho que reflejan el proceso de formación, desarrollo y consolidación de este Derecho administrativo global, de forma que ello nos permita hablar, también en la actualidad, de la existencia de un Derecho global de los contratos públicos, pero no sólo eso sino también señalar a través de los principios generales que lo informan cuál es el camino que debería tomar en su desarrollo ese Derecho global de la contratación pública. A ello dedicamos la Parte Preliminar y el Capítulo I de este trabajo. Asimismo el presente trabajo está enfocado al estudio del sistema de Derecho de la Unión Europea y del sistema judicial compuesto de la Unión Europea como sistema administrativo y de la contratación pública global, con el fin de analizar, tanto los principios generales de ese Derecho de la Unión Europea, entre los que se incardinan los derechos fundamentales, como los distintos medios que tiene ese sistema judicial compuesto para la defensa de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos europeos y la tutela cautelar de esos derechos e intereses legítimos frente a las Leyes internas nacionales a priori incompatibles con el Derecho de la Unión Europea y sus principios generales. Del mismo modo, desde la perspectiva de los derechos de los ciudadanos de la Unión Europea, se aborda el constitucionalismo económico en la Unión Europea a través del estudio del intento fallido de implantación de una Constitución económica europea y las características de la misma, frente al éxito del Tratado llevado a cabo inmediatamente después, esto es, el Tratado de Lisboa, Tratado que constituye en estos momentos el último eslabón en el proyecto de integración europea. De esta forma, partiendo de esta premisa, y pasando por el constitucionalismo nacional español fruto de la influencia comunitaria, se ponen en solfa ambos textos comunitarios, uno fallido y otro actualmente en vigor, con un enfoque muy centrado en los derechos fundamentales y en los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos y ciudadanas de la Unión Europea en el marco de ese sistema de Derecho y judicial compuesto de la Unión Europea. Siempre evidentemente bajo un enfoque muy centrado en ese Derecho global de la contratación pública, en este caso de la Unión Europea, cuestiones todas ellas a las que se dedica la Parte I de la obra compuesta por los capítulos II a V. También desde el marco de esa concepción global y ya en la Parte II de la obra, el Capítulo VI realiza una aproximación al sistema nacional de contratación pública español, cuya "alma máter", cuya madre nutricia, es el Derecho de la Unión Europea como Derecho global que en toda medida es del conjunto de los veintiocho Estados miembros que conforman la Unión y por tanto también de España. De forma que partiendo de la exposición de los pilares que sustentan al Derecho de la Unión Europea y que constituyen igualmente los paradigmas que hacen comprensible su interrelación con el Derecho español, se pasa a exponer las cuatro generaciones de Directivas en materia de contratación pública, así como el ordenamiento jurídico español en materia de contratación pública, para avocar finalmente en una visión constructiva a los principios generales que conforman ese ordenamiento jurídico interno y que conforman el anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público a la hora de incorporar la nueva generación de Directivas al ordenamiento doméstico nacional. Desde esa visión constructiva es cómo se clasifican acto seguido los distintos principios generales en función de su aceptación, separando a los que tienen un mayor grado de antigüedad y de aceptación; de aquéllos de nacimiento más reciente pero con un alto y fácil nivel de aceptación y a su vez de aquellos otros que inician su andadura con pretensiones de generalizarse, pero con muchas más dificultades que los segundos a la hora de ser aceptados. A estas tres categorías de principios se dedican los Capítulos siguientes de forma que el Capítulo VII afronta, por todos los demás de esta serie de principios de fácil aceptación, el estudio del principio vertebral de transparencia del que se estudian los antecedentes de este principio en la contratación pública, así como la influencia de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno desde el punto de vista de su incidencia en la normativa sectorial de contratación pública. El Capítulo VIII, se dedica sin embargo antes que al segundo grupo al tercer grupo de principios generales antes clasificados, por su mayor necesidad, de forma que se enfrentan en este Capítulo las llamadas propuestas, esto es, los principios generales de promoción del desarrollo humano y de promoción de la sostenibilidad ambiental que se encuentran en el seno del primero de los principios generales de todo Derecho, el derecho a la vida. La línea argumentaría de estos principios se continúa en este caso, respecto de todo lo abundando con anterioridad a lo largo del estudio, desde el desarrollo de la óptica de lo que yo denomino actualmente 'aspectos' socio-laborales y medioambientales en la contratación pública y, especialmente a título simplemente de ejemplo, respecto a la consideración de la igualdad de género como aspecto social en el marco de las políticas de contratación pública. Para ello se pone el énfasis en cuáles son las claves actuales para la correcta utilización de estos aspectos en la praxis de la contratación pública. Acercándonos ya a la última de las clasificaciones de principios generales que nos quedaba por tratar, en el Capítulo IX y nuevamente desde una conceptualización global del Derecho de la contratación pública se va descendiendo en la disciplina hasta, a través del principio general de vigencia tecnológica, llegar a la contratación pública electrónica, de manera que sobre esta última se realiza una exposición de la génesis normativa, esto es, de los antecedentes normativos tanto del sistema comunitario como nacional que han contribuido al nuevo sistema de contratación pública electrónica que se plantea en el ámbito de los Estados miembros de la Unión Europea. Del mismo modo se muestra la regulación existente actualmente en contratación pública en materia de medios electrónicos, con especial referencia por su potencialidad futura al perfil de contratante; haciendo hincapié, por último en la parte final de este Capítulo, en el calendario de implantación obligatoria de la contratación pública electrónica y en el contenido normativo y aplicación práctica que esta implantación obligatoria por etapas conlleva a los sistemas nacionales de contratación de los Estados miembros que forman parte del sistema global de contratación pública de la Unión Europea. La Parte III de la obra es consecuencia de la necesidad de atajar una lesividad común que se da en la práctica de la contratación pública a los principios generales que conforman el primer grupo de principios expuestos. Así, la aprobación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público con sus ingentes modificaciones y más recientemente de la última generación de Directivas en materia de contratación pública y su obligatoria transposición, obligan a los juristas y profesionales de la contratación pública a ampliar sus conocimientos en esta materia, resultando trascendental en este sentido saber diferenciar correctamente las figuras jurídicas de los convenios de colaboración, las encomiendas de gestión y los contratos públicos, porque la errónea tipificación contractual del negocio jurídico en cuestión, tiene como consecuencia la coartación de raíz de los principios generales de la contratación pública comúnmente aceptados y la no legitimación del régimen jurídico que se haya aplicado al contrato y por tanto la invalidez de este, algo de una enorme trascendencia práctica. Idéntica situación se produce en la correcta calificación de los contratos de servicios de los de gestión de servicios públicos. He ahí la importancia práctica del tema elegido y el objetivo del mismo a colación de la gran novedad en el Derecho global de la contratación pública de la Unión Europea, cuál es la regulación por primera vez de las concesiones de servicios. Por ello, en los siguientes Capítulos de la obra la nueva generación de Directivas está, si cabe, cada vez más presente, dedicando en todo caso un epígrafe a la nueva regulación que establecen. Es por ello, que partiendo en esta Parte III de un Capítulo iniciático, el X, que nos permita diferenciar a los contratos públicos de otras figuras afines como son los convenios y las encomiendas de gestión, logramos llegar a la figura del contrato administrativo, para una vez en ella proceder al estudio detallado a lo largo de los dos Capítulos siguientes, XI y XII, de las características propias de los contratos administrativos típicos de servicios y de gestión de servicios públicos, con el objetivo último de llegar a un capítulo final de esta Parte III, el XIII, que nos concluye tanto las diferencias teóricas como prácticas existentes entre estos dos tipos de contratos, de manera que nos permitan de forma clara y concisa diferenciarlos, sobre todo en el aspecto práctico por resultar el más complicado. De este modo, el objetivo del Capítulo X es acometer un estudio basado en la jurisprudencia y en la escuela consultiva que, existente sobre los contratos públicos, nos permita diferenciar claramente cuáles son las posibilidades de uso y aplicación que otorgan las distintas figuras jurídicas de los convenios de colaboración, los encargos o encomiendas de gestión y los propios contratos públicos, a efectos de delimitar las fronteras que diferencian estos negocios jurídicos, como paso previo al estudio y diferenciación último de los contratos administrativos típicos de servicios y gestión de servicios públicos. Por su parte, el Capítulo XI tiene por objeto conocer en profundidad el contrato administrativo típico de servicios mediante el estudio en detalle de sus características y régimen jurídico propio, todo ello a través del análisis normativo de los preceptos que lo regulan, pero también a través de la delimitación que de sus fronteras han establecido la doctrina jurisprudencial, los informes de las juntas de contratación administrativas y las resoluciones de los tribunales administrativos propios de la contratación pública. Idéntico objetivo al que posee el Capítulo XII, en este caso, respecto del contrato administrativo típico de gestión de servicios públicos. Por último para cerrar esta tercera Parte de la obra, a través del Capítulo XIII se consigue finalmente delimitar las fronteras que diferencian los contratos de servicios y los contratos de concesión de servicios, que es donde realmente está el quid de la confusión, de forma que ello permite realizar una correcta diferenciación teórica y práctica de los mismos, analizando cuáles son los elementos prácticos decisivos de esta diferenciación e indicando aquéllos otros que carecen de relevancia para esta determinación práctica, todo ello apoyado nuevamente en una abundantísima casuística jurisprudencial y consultiva. En resumen, podemos decir que esta tercera Parte de la obra nos proporciona con detalle, a más de, inicialmente, las características diferenciadoras de las figuras de los convenios administrativos, las encomiendas de gestión y los contratos administrativos, todas las peculiaridades y características que de los contratos de servicios y los contratos de gestión de servicios públicos recoge la normativa y su interpretación por la jurisprudencia, permitiendo de esta manera, en último lugar, diferenciar con nitidez, no sólo el contrato administrativo de servicios del contrato administrativo de gestión de servicios públicos, sino y sobre todo, dentro de estos últimos, del de concesión de servicios, tanto en su vertiente teórica como, especialmente, práctica. Ya que en la justificación de esa relevancia práctica de todo el trabajo, se ha optado por afrontar un estudio más empírico basado en el análisis de la Jurisprudencia, tanto la de la Unión Europea como la propia nacional; de las Resoluciones o Acuerdos de los distintos Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales, así como los de otros órganos como puedan ser el Tribunal de Cuentas español; de los Dictámenes e Informes de las Juntas Consultivas de Contratación Administrativa o de otros órganos consultivos o con funciones de informe, como es el caso del Consejo de Estado o la Abogacía del Estado, respectivamente; y también de los pronunciamientos en materia de contratos públicos de los distintos órganos del entramado orgánica de la administración global de la Unión Europea, a saber el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Comité de las Regiones, el Comité Económico y Social Europeo, etc., llegando al estudio y análisis de un cuarto de millar de referencias y, todo ello, con el apoyo permanente del estudio de una seleccionada bibliografía en las que todas las menciones que se han hecho están incluidas en notas al pie de página, de forma que no existe una sola referencia bibliográfica que no tenga su cita individualizada. Es de este modo como a través de la Bibliografía y del Anexo I se recoge lo anteriormente expuesto, enumerando hasta 174 referencias bibliográficas principales y 225 referencias prácticas principales, figurando a mayores incluidas a lo largo de la obra, en ambos casos, también referencias que no han sido consideradas para su inclusión en ambos listados. Además, el trabajo se completa con un Anexo II en el que se recogen otros recursos Web principalmente consultados. Para terminar esta presentación del trabajo he querido dejar precisamente la Parte Final del estudio, en la que se recoge la conclusión reflexiva que como decía al inicio: es una cuestión de principios. CONCLUSIÓN REFLEXIVA No es una, sino muchas, las conclusiones a las que se ha ido llegando después de este estudio, sirvan a título de ejemplo el resumen de las principales: 1. Hemos sentado la existencia de un Derecho administrativo global con un ya consolidado Derecho global de la contratación pública como parte integrante y fundamental del primero. Pero hemos observado una importante carencia respecto de sus principios generales a la que nos referiremos posteriormente y también en el plano organizativo, porque pese a la existencia de un Administración global multifacética, es notoria la carencia de una jurisdicción global administrativa, con competencia global, que ponga cerco a este Derecho global administrativo y de la contratación pública. Estaríamos hablando de una jurisdicción global de carácter contencioso-administrativo, al igual que la encontramos en otros ámbitos como el penal o el de los derechos humanos, siendo preciso que, al menos al caso de estudio que nos ocupa, tuviera competencias en el orden de las contrataciones públicas de carácter internacional, al modo de lo que ocurre en la Unión Europea con el TJUE. 2. El análisis del conjunto del Derecho global administrativo de la Unión Europea desde una perspectiva general y también organizacional de su Administración global, para conocer y entender el Derecho global de la contratación pública de la Unión Europea, al objeto de presentar las posibilidades que el mismo otorga a los ciudadanos para la defensa de sus derechos e intereses legítimos en este sistema de Derecho y judicial compuesto de la Unión, entre ellos sus derechos e intereses en el campo de la contratación pública, ya sea como operadores económicos, como beneficiarios, usuarios o destinatarios de los contratos públicos o como simples ciudadanos en general que se puedan de algún modo ver favorecidos por las compras públicas, presentando a su vez estos derechos e intereses legítimos como derecho de contraposición al más predominante constitucionalismo económico en la Unión Europea. 3. El retrato de la nueva configuración de la transparencia en la contratación pública, con ese plus de exigencia a nuestra primera Ley de Transparencia a la hora de fijar las lagunas o deficiencias que para la publicidad activa y el cumplimiento del principio de transparencia pueda tener la norma, en la falta también de coordinación entre la misma y el resto de normas sectoriales a las que afecta, particularmente con el TRLCSP en el caso de los contratos públicos, a riesgo no obstante de que se produzca falta de efectividad en la aplicación de las nuevas obligaciones de publicidad y donde he subrayado también el papel preferente que el perfil de contratante puede cumplir como herramienta de publicidad, de forma que garantice un auténtico derecho de toda la ciudadanía a acceder a una información pública de calidad que asegure el conocimiento y el control que se realiza de los recursos que son de todos. También en esta como en otras materias que hemos señalado a lo largo del trabajo, es el momento oportuno de corregir, con la oportuna transposición de las nuevas Directivas, las deficiencias aquí planteadas. 4. La importante determinación de las claves jurídicas y prácticas para la correcta utilización de los 'aspectos' socio-laborales y medioambientales de forma que su uso no devenga incorrecto e inservible por parte de los poderes adjudicadores que los utilicen. Claves que permiten aprovechar las oportunidades que la contratación pública otorga a los poderes públicos como instrumento para influir positivamente en la protección del medioambiente y de los sectores más desfavorecidos de la sociedad. Claves que pasan por: Primero, hacer una meridiana diferenciación entre las distintas fases del procedimiento de adjudicación de los contratos públicos a la hora de utilizar estas herramientas. Segundo, diferenciar nítidamente la existencia de un grupo de aspectos (cláusulas) sociales y medioambientales que tienen carácter general y son aplicables en todos los contratos públicos, de otro grupo que tiene un carácter más específico, más delimitado, más ceñido en su uso, que se podrán incluir en aquellas licitaciones en que el medioambiente o el aspecto social pretendido sea parte o constituya el propio objeto del contrato, siendo el grado de exigencia de cumplimiento de requisitos mayor para este segundo grupo. Entendiendo que ambos tipos de cláusulas pueden utilizarse complementariamente en un mismo contrato. Tercero, subordinar el alcance de lo que disponga la normativa sectorial referida al medioambiente o a cuestiones sociales y que es ajena a la contratación pública, a la conformidad de lo dispuesto por la legislación contractual-administrativa, actuando esta última en materia de contratos públicos como límite a la transversalidad de las políticas ambientales y sociales. Cuarto, destacar que el impacto que el medioambiente y los aspectos sociales en general tienen en la vida de las personas a través de diversas esferas o ámbitos, siendo uno de esos ámbitos el denominado espacio público, en el que le corresponde intervenir a la acción pública, es el que motiva la aplicación de criterios medioambientales y sociales en el marco de la contratación pública. 5. La ubicación del principio de vigencia tecnológica, poco conocido como tal, y de todos los beneficios que para la contratación pública y en particular la contratación pública electrónica nos traerán: Denunciando la laxitud al respecto de la normativa anterior y el tiempo y ahorro perdido en aras de la consecución de estos beneficios, estimados en millones de euros. Ahorros significativos que permiten a la sociedad un desarrollo equilibrado, igualitario y más sostenible, mejorando los resultados al permitir también a los poderes adjudicadores evitar, detectar y corregir los errores derivados de una interpretación incorrecta de las normas de contratación pública, consiguiendo al mismo tiempo una herramienta estadística, de control del gasto y de control automatizado previo y coetáneo, extraordinaria para la gobernanza económica a efectos de impulsar la buena gestión, la eficacia y la transparencia, la libertad de acceso a la información, la igualdad y no discriminación, la publicidad y la necesaria ausencia de corrupción, permitiendo en definitiva destinar esos ahorros a otros sectores más básicos y necesitados de la sociedad. Abundando en esos beneficios que nos reporta la contratación pública electrónica, ya que centraliza la información y permite así compartirla con mayor agilidad; automatiza los procedimientos de conformidad con la normativa haciéndolos más simplificados y más y mejor documentados, regidos y controlados, permitiendo por ejemplo controles automatizados o la detección de alertas; consiguiendo unos contratos públicos más accesibles a través de la eliminación de las barreras geográficas y también físicas, incrementando de este modo la concurrencia competitiva y por tanto no sólo el ahorro económico resultante de esta competencia, sino también la mejora de los servicios y una mayor especialización, que como consecuencia también provocan una mejora de la eficiencia y de la eficacia, con el consiguiente ahorro directo en logística y a su vez, nuevamente, en costes, tanto para la Administración como para los operadores económicos; consiguiendo al mismo tiempo con la eliminación y automatización de todas estas tareas burocráticas un ahorro estimable de tiempo que se podrá dedicar a otras actividades más productivas; suponiendo igualmente una fuente invaluable de información que permite optimizar los recursos; por último supone un aumento de la garantía de los tan importantes e imprescindibles principios generales de la contratación pública. Plasmando el calendario de implantación de la contratación pública electrónica que la nueva Directiva clásica sobre contratación pública impone. De forma que en un primer término pretende que a partir de la fecha límite de transposición, 18 de abril de 2016, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones electrónicas sean obligatorios en lo que respecta a determinadas fases del procedimiento. Para después culminar de forma obligatoria la transición a la contratación electrónica en la Unión Europea: en un segundo término fijado en el 18 de abril de 2017 para las centrales de contratación; en un tercer término establecido el 18 de abril de 2018, para dilatar la aplicación de lo dispuesto al respecto del documento europeo único de contratación y su ofrecimiento exclusivamente en formato electrónico; y en un cuarto y definitivo momento, para todos los órganos de contratación, en el día 18 de octubre de 2018, con el objetivo último de conseguir una contratación pública electrónica de principio a fin en la que todas las fases del procedimiento se llevan a cabo por medios electrónicos como mecanismo estándar de comunicación. 6. La elemental diferenciación de tres figuras jurídicas bien distintas y no alternativas: los convenios administrativos, las encomiendas de gestión y los contratos públicos en aras de la salvaguarda anticipada de los principios generales habitualmente aplicables a la contratación pública. Primero, distinguiendo que el núcleo de la cuestión que nos ocupa está focalizado en realizar una correcta utilización de la figura de los convenios administrativos, para lo que resultará imprescindible saber diferenciar muy bien esta figura de otras figuras análogas como las encomiendas de gestión y los contratos públicos, al objeto de conocer ceñidamente cuál es la delgada línea roja que marca las fronteras de uso entre las mismas, teniendo en cuenta que su distinta utilización supone importantes consecuencias prácticas. De forma que el estudio nos permite concluir que los convenios se diferencian de las encomiendas de gestión, en que en los primeros, las partes, no tienen por qué pertenecer a la misma esfera pública como sí ocurre en las encomiendas de gestión; además, son consecuencia de un libre acuerdo de voluntades entre las partes en pie de igualdad en busca un interés común, mientras que en las encomiendas de gestión, es el poder adjudicador el que controla la voluntad del ente instrumental, sin necesidad de acuerdo de voluntades. Siendo así que los contratos públicos se diferencian, a su vez, de los convenios en que el acuerdo de voluntades ha de ser de naturaleza contractual, lo que por definición lleva aparejada una contraposición de intereses de carácter oneroso, mientras que en los convenios la regla debe ser la cooperación real para la consecución de algún objetivo de interés común, además de que, en virtud del TRLCSP, no pueden tener el mismo objeto prestacional que los contratos públicos. Es igualmente este acuerdo de voluntades, de carácter oneroso en los contratos, el que diferencia a los mismos de las encomiendas de gestión, donde ya hemos visto que no existe acuerdo de voluntades alguno. Segundo, que las conclusiones a las que podemos llegar para realizar esa correcta utilización de la figura de los convenios administrativos, son que estando incluido el objeto del supuesto convenio dentro de la delimitación de los distintos tipos contractuales, hay que concluir necesariamente que nos encontramos en el marco jurídico de un contrato público, lo que conlleva que no pueden equipararse a los convenios de colaboración a los efectos de la dispensa de someterse a los principios y normas de la contratación pública. Asimismo, sólo se puede huir de los principios generales de la contratación pública a través de la figura de las encomiendas de gestión si se dan los dos criterios Teckal, que consisten en que, acumulativamente, el ente territorial ejerza sobre la persona de que se trate un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios y esta persona realice la parte esencial de su actividad con el ente o los entes a que pertenece. Tercero, que las soluciones pasan, la primera y principal, en el caso de los convenios de colaboración, por la creación de un verdadero régimen jurídico propio de esta figura legal en el que se regule ampliamente la misma, tanto para el caso de convenios con personas públicas como privadas, de forma que se regule su concepto legal, se le diferencie de figuras similares, se fijen sus ámbitos subjetivos y objetivos, su procedimiento y también la habilitación normativa tanto por razón del órgano como por razón de la materia, para la firma de un convenio. Mientras que para el caso de las encomiendas de gestión pasa por elaborar unas pautas de carácter obligatorio que sirvan de guía al gestor público para hacer un uso adecuado de este instrumento, mediante la definición de las características y requisitos que debe reunir cada tipo de encomienda de gestión, la enumeración de los documentos que deben acompañar su tramitación y la comprobación de que se cumplen todos los requerimientos legales para usar correctamente este instrumento jurídico, cuestiones que hoy en día también brillan por su ausencia. A partir de aquí vendría ya la aplicación práctica de estas nuevas regulaciones jurídicas, de una manera mucho más fácil y amparada en el tan importante principio de seguridad jurídica. 7. La definición que del estudio jurisprudencial se ha obtenido del concepto de 'servicio público' del que podemos deducir los elementos que definen un servicio público, ya que: debe tratarse de una actividad administrativa de prestación; el titular de tal actividad debe ser una Administración; la prestación debe estar sometida a un régimen de Derecho Público y la prestación debe ser ejercitada de una manera regular y continua. 8. La concreción metódica del concepto jurídico indeterminado de 'autoridad inherente a los poderes públicos', equiparando la misma a las funciones específicas del Estado y de las colectividades que pueden ser asimiladas, como por ejemplo son las fuerzas armadas, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, la magistratura, la Administración fiscal y la diplomacia, pero con necesidad de añadir un grado más de exigencia respecto de las funciones que corresponden al empleado público conforme se va ascendiendo en los distintos Cuerpos o Escalas, de forma que realmente para ejercer esta autoridad inherente a los poderes públicos se deberán en puridad realizar funciones o trabajos que suponga el ejercicio de potestades públicas o funciones públicas de autoridad, o sea, que dicho añadido se corresponde en realidad con ser depositario de una autoridad o potestad pública y no con el simple hecho de ser un empleado público perteneciente a alguna de las colectividades aludidas. 9. El análisis de la doctrina del 'factum principis', como sistema de equilibrio económico del contrato en la modificación de los contratos de gestión de servicios públicos, procediendo calcular la compensación para el restablecimiento del equilibrio económico, por ejemplo de una concesión, siendo el poder adjudicador el que deba acordar el modo más adecuado de hacerla efectiva y observando que es viable jurídicamente el restablecimiento del equilibrio económico del contrato que puedan plantear las empresas concesionarias si se incardinan en los criterios jurídicos expuestos acerca de la doctrina del 'Hecho del Príncipe'. 10. El punto y final a la considerable inseguridad jurídica acerca de hasta qué punto los contratos celebrados por los poderes adjudicadores deben estar reglamentados por las normas sobre concesiones, distinguiendo meridianamente los contratos típicos de servicios y de gestión de servicios públicos, relacionando a modo conclusivo no sólo sus diferencias teóricas de régimen jurídico y acentuando la importancia práctica de su correcta aplicación, sino llegando a la conclusión final, que lo que caracteriza en el plano práctico a las concesiones de servicios, a diferencia de los contrato de servicios, es que el contratista asume el riesgo y ventura de la explotación de los servicios percibiendo como contrapartida una retribución por el uso del servicio abonada ya sea por los usuarios, por terceros o incluso por la propia Administración contratante; pero, eso sí, una retribución vinculada estrechamente al propio riesgo y ventura en la explotación del servicio por el contratista, y quedándonos la duda sobre qué hará nuestro legislador nacional nuevamente con el resto de modalidades de los contratos de gestión de servicios públicos que, diferentes a la concesión, no han estado reguladas antes en el Derecho de la Unión Europea, ni lo están ahora en la cuarta generación de Directivas sobre contratación pública. Conclusiva, sin embargo todas estas conclusiones avocan en todo momento en este estudio hacia una misma dirección e idea, la utilización del Derecho administrativo como herramienta de los poderes públicos para la promoción del desarrollo del ser humano y su dignidad en base al primero de los principios generales que debería estar presente en cualquier rama del Derecho, en especial del Derecho público, el derecho a la vida, entendiendo a la contratación como la más potente de las herramientas jurídicas de actuación administrativa que sirve para hacer efectivo este desarrollo digno del ser humano y ello por el ya conocido potencial económico que proyecta el Derecho de la contratación pública. El Derecho administrativo como uno de los máximos exponentes del Derecho público y en su marco el Derecho de la contratación pública por su importancia económica cuantitativa, deben por imperativo legal y moral estar dirigidos al desarrollo del ser humano y a todas las facetas implícitas a este derecho. Es sólo a través de los principios generales del Derecho, esencia misma de todo Derecho, omnipotentes y omnipresentes, como podemos lograr nuevamente en nuestras sociedades que el Derecho público, el Derecho administrativo, el Derecho de la contratación pública se dirijan hacia la consecución de la dignidad de sus verdaderos destinatarios, las sociedades en su conjunto y la población que la forma. En una realidad globalizada como la nuestra, en la que hemos dado por manifiesta la existencia de un Derecho administrativo global; también de un Derecho global de la contratación pública, que aunque en proceso de expansión contribuye generosamente a la consolidación de ese Derecho administrativo global; y en la que los principios generales del Derecho y de la contratación pública se erigen como principios-guía que conforman el elemento integrador de ese marco global, resulta ineludible abundar en el arraigo de aquéllos principios-guías que hagan que el Derecho público, el Derecho administrativo, el Derecho de la contratación pública, tanto en el ámbito global, como regional y local, cumplan el que es el objetivo de la acción pública y política, el desarrollo de la persona, del ciudadano, del ser humano y de todos los derechos inalienables e inherentes a su condición. Es de este modo como los principios generales de la contratación pública son la pieza nuclear del Derecho de la contratación pública y a la vez la mejor herramienta para el equilibrio de los distintos intereses en el seno de esta disciplina, al objeto de corregir a tiempo la dirección a seguir como contraposición a la actual vertiente eminentemente económica, sin caer al momento en la trampa de pensar en el carácter ficticio de esta idea. La importancia fundamental en todo Derecho que hoy revisten los principios generales es por todos conocida y reconocida y ha sido expuesta con ahínco a lo largo de esta obra, de ahí deriva también la importancia de su positivización en el Derecho escrito, en aras no sólo de esa mayor seguridad jurídica, sino también de su presencia en las mentes y conciencias de todos los operadores del Derecho de la contratación pública. Los principios generales de la contratación pública constituyen los verdaderos cimientos y pilares de este Derecho, ya que sirven como criterio de interpretación de las normas escritas, para colmar las lagunas o vacíos normativos, y para constituir el medio más idóneo de asegurar la unidad dentro de la pluralidad de preceptos que se aplican en las Administraciones Públicas y poderes adjudicadores. Son, en definitiva, el fundamento y origen de todas las normas, principalidad que les confiere preeminencia frente a otras fuentes del Derecho. Cimientos y pilares, en definitiva, que se instalan en el respeto del ser humano o en la naturaleza de las cosas. Hemos clasificado a los principios generales de la contratación pública en función de su aceptación a través de tres grupos: por un lado los que tienen un mayor grado de antigüedad y de aceptación pacífica (libre circulación de mercancías, el derecho de establecimiento, la libre prestación de servicios, la no discriminación y la igualdad de trato, la transparencia, la proporcionalidad, el reconocimiento mutuo, la publicidad y la concurrencia competitiva y muchos otros enumerados a lo largo de este trabajo); por otro lado, aquéllos de nacimiento más reciente pero con un alto y fácil nivel de aceptación (por ejemplo el ya referido principio de vigencia tecnológica claramente unido a la contratación pública electrónica) y, por un tercer lado, aquellos otros que son inherentes al ordenamiento jurídico, que lo inspiran, lo informan, que son innatos al mismo pero que deben tener un impulso en su difusión y defensa con el ánimo de generalizarlos y que formen parte del primer grupo. Es en este tercer grupo en el que encuadramos como auténticos principios generales en todo su ser a los principios de promoción del desarrollo humano y de promoción de la sostenibilidad ambiental, ya sea sin olvidar que como principios-guía entre los principios generales se encuentran reconocidos los derechos fundamentales de las personas, porque no podremos hablar del carácter social y medioambiental de la contratación pública, ni de los principios generales de desarrollo humano y sostenibilidad ambiental sin antes saber si están garantizados los derechos del ser humano. Si bien este punto de vista puede parecer ilusorio, lo cierto es que el Derecho público, el Derecho administrativo, el Derecho de la contratación pública en sus concepciones global, regional o local debe estar enfocado al respeto de los derechos del ser humano y al respeto del medio ambiente en mejora de un medioambiente sano y saludable y de la calidad de vida, del mismo que está impregnado por los principios generales comúnmente aceptados aludidos anteriormente respecto del primer grupo de principios. Es de este modo que desde el primer Capítulo de esta obra se ha venido enfocando la aplicación de la contratación pública desde un punto de vista socio-laboral y medioambiental, como instrumento de progreso económico, social y medioambiental en manos de los poderes públicos y al servicio de los ciudadanos. Creo, por consiguiente, que para conseguir un Derecho global, regional y local de la contratación pública y de esta forma un Derecho administrativo global, regional y local más justos, y por tanto basados también en el principio de justicia, no se debería limitar, como entiendo que viene ocurriendo, estos Derechos hacia una proyección eminentemente económica de los mismos, de modo que se avance hacia la consecución de Estados y situaciones de Derecho global, regional y local más sociales y democráticas como contraposición al actual Derecho de corte predominantemente económico, sin que esta idea, a través de la importancia económica y social que la contratación pública supone, deba, como he dicho, necesariamente ser tachada de descabellada porque es necesario añadir, como se ha venido motivando reiteradamente, que estos principios generales de desarrollo humano y sostenibilidad ambiental en absoluto están reñidos con el carácter marcadamente económico que hoy se busca dar a la contratación pública, dando lugar precisamente a un crecimiento social, ambiental y económico también, más sostenible. Es realmente en este juego de intereses en el que entran en práctica técnicas como el proteccionismo, que merece siquiera en las siguientes líneas una mínima mención. Es inevitable escuchar voces a favor de la mayor de las igualdades para los oferentes o licitadores, esto es una tónica en el seno de las relaciones comerciales internacionales de la Unión Europea, pero debemos tener presente que los principios generales de la contratación pública también deben estar pensados y dirigidos a los destinatarios y usuarios finales de esos bienes y servicios, las sociedades y los individuos que las forman, ese es mi parecer, y que por tanto ese principio de igualdad también debe ser trasladado en la contratación pública a las sociedades equilibrando a través de este mismo principio allí donde haya desigualdades. En eso consiste precisamente también la esencia de los principios generales, en la utilización adaptada al caso concreto y no en la interpretación sesgada y unilateral de los mismos. De ahí el empeño de la Unión Europea por ejemplo en combatir el proteccionismo nacional en los Acuerdos de Libre Comercio que afectan a la contratación pública global, pudiendo ocurrir no obstante que la realidad sobre el terreno sea bien distinta. Parámetros que si no se respetan, justifican y motivan sobradamente el proteccionismo de regiones, naciones y territorios, normalmente en el corto plazo y para circunstancias específicas. Por ello la cooperación y el libre comercio global en contratación pública debe ser beneficiosa para todas las partes y no configurarse a través de meros instrumentos de adhesión al más poderoso, sino que esos instrumentos, normas y acuerdos deben guiarse también por los principios generales de desarrollo humano y sostenibilidad ambiental, atendiendo las desigualdades existentes entre los miembros de cada región desde la óptica social y medioambiental de cada uno y en aras también de la proyección de ese principio de igualdad de oportunidades, consiguiendo así la expansión de la contratación pública global mediante el establecimiento de derechos y obligaciones multilaterales y bilaterales equilibradas y no abusivas. Sólo así cabrá la crítica justificada al proteccionismo local. Como hemos ido viendo, gran parte de este estudio está dedicado precisamente al Derecho global administrativo y de la contratación pública de la Unión Europea, ergo al sistema nacional de contratación pública español como fiduciario que es del primero. A ellos debemos también referirnos a continuación en esta conclusión reflexiva. Sabemos que la Unión Europea es la mayor economía mundial, el primer exportador e importador mundial y también el principal origen y destino de inversión extranjera. Con aproximadamente el 7% de la población mundial, genera más de la cuarta parte del PIB global. Es en definitiva la región líder del comercio internacional y mundial. Es por tanto fundamentalmente a ella a la que le corresponde jugar un papel primordial y tomar opción o no en lo defendido en este trabajo hasta el momento. El ordenamiento jurídico comunitario es el auténtico fundamento de la Unión Europea y confiere a ésta su carácter de comunidad de Derecho social y democrática, dado que la contribución de este ordenamiento a la solución de los problemas políticos, económicos y sociales de los Estados miembros es incuestionable. Nadie puede negar la paz que ha traído a Europa. Este ordenamiento jurídico está amparado por una consolidada estructura orgánica, por una Administración global de la Unión que entre otras funciones hace las veces de fuente material del Derecho de la Unión Europea. Sólo a través de la creación de este nuevo Derecho y su salvaguardia pueden realizarse los objetivos perseguidos con la creación de la Unión Europea. El ordenamiento jurídico comunitario ya ha realizado grandes logros en este sentido, muchos de ellos expuestos a lo largo del trabajo y que no procede recuperar aquí, lo cual no obsta para que no haya elementos en los que también quepa mejorar: es enormemente criticable el marcado carácter económico que ha adquirido en las últimas décadas, más que nunca si cabe, esta organización supranacional alejándose de su carácter de comunidad de Derecho social. El ordenamiento jurídico comunitario y la comunidad de Derecho que se fundamenta en él sólo pueden sobrevivir si se garantiza su respeto y su protección. Los garantes jurídicos de ello son los tres pilares del ordenamiento jurídico comunitario: su autonomía, su aplicabilidad directa y la primacía de este último sobre los Derechos nacionales. Porque la construcción de una Unión Europa se fundamenta en unos principios vertebrales con los que los Estados miembros se tienen obligatoriamente que comprometer y cuya aplicación se confía a las instituciones de la Unión, entre ellas al TJUE que es el garante del ordenamiento jurídico Comunitario, asistido en esa labor por los sistemas jurídicos nacionales. Principios vertebrales, por tanto, cuya existencia y mantenimiento son defendidos decididamente por el TJUE, que garantiza la validez uniforme y prioritaria del Derecho de la Unión Europea en todos los Estados miembros y en campos como el de la contratación pública. En consecuencia, el Alto Tribunal Europeo es una institución que ha jugado y juega un papel decisivo en el desarrollo de ese ordenamiento jurídico comunitario y por ende de los ordenamientos jurídicos nacionales de los distintos Estados miembros, desarrollo que se debe en buena parte a los principios instaurados por el TJUE a lo largo de su práctica judicial en defensa, entre otros bienes protegidos, de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos de la Unión Europea. Es por ello que a pesar de todas las lagunas y ambigüedades, que al igual que a otros ordenamientos jurídicos caracterizan al ordenamiento jurídico comunitario, la contribución de éste ordenamiento y, por consiguiente, del Acervo Comunitario a la defensa de los derechos e intereses legítimos de los habitantes de la Unión Europea y a la solución de los problemas políticos, económicos y sociales de los Estados miembros y de sus ciudadanos no deja de ser también de un valor excepcional que merece ser nuevamente destacado. Es así como el TJUE ha contribuido también a integrar y armonizar los Derechos nacionales de los distintos Estados miembros a favor de una normativa más igualitaria y fundada en los clásicos principios generales de la contratación pública y cada vez más, en los que considero venideros principios generales que entiendo se acabarán por instaurar, de promoción del desarrollo humano y de promoción de la sostenibilidad ambiental, que han tenido y tienen sus primeras manifestaciones en los aspectos sociales (socio-laborales) y medioambientales, criterios o cláusulas por las que se hace una decidida, aunque como hemos visto debatible y todavía insuficiente apuesta por parte de la nueva generación de Directivas de contratación pública de la Unión Europea. De este modo, el TJUE ha formulado en muchas ocasiones principios generales, unas veces como desarrollo de categorías ya contempladas normativamente y otras suponiendo una construcción 'ex novo' ante el silencio normativo al respecto. Ese es el caso de la evolución normativa que se ha venido produciendo con respeto a los denominados aspectos socio-laborales y medioambientales, sin llegar a la fuerza jurídica de principios generales. Pues bien, es el momento de destacar nuevamente que entre los principios generales formulados reiteradamente por el TJUE dentro de todo el conjunto del Derecho de la Unión Europea se encuentran los derechos fundamentales de las personas. De este modo al declarar el Tribunal de Justicia que los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del derecho, ha contribuido a elevar los niveles de protección y seguridad de estos derechos fundamentales y de estos principios generales. Principios generales cuyo respeto el Tribunal impone no sólo a las instituciones comunitarias, sino también a todas las autoridades nacionales encargadas de aplicar el Derecho de la Unión Europea. Encontrándonos con que el Derecho de la contratación pública no es una rama, ni una materia ajena a los derechos fundamentales y tampoco al resto de principios generales del Derecho, por lo que todos ellos son aplicables por consiguiente al ámbito de la contratación pública y a los procedimientos administrativos de adjudicación derivados de las compras públicas. Llegados a esta realidad nos encontramos con otra, la óptica desde la que son observados con generalidad los principios generales de la contratación pública. Son dos o tres los sujetos, las partes, en un contrato público, por un lado siempre nos encontramos con el poder adjudicador y el contratista, siendo que muchas de las veces hay una tercera parte que son los destinatarios de esos contratos pública, tercera parte que opino se podría pensar está siempre presente, ya que aunque el destinatario del contrato sea el propio poder adjudicador, éste siempre tiene como objetivos unos fines públicos para los que fue creado y que repercuten en las sociedades. Ocurre que los principios generales que hemos ubicado en el primer grupo (que son podríamos decir todos los existentes en el Derecho positivo), los comúnmente aceptados, son vistos desde la única óptica subjetiva de las dos primeras partes de los contratos públicos a las que me he referido, poderes adjudicadores y contratistas, ignorando por tanto los beneficiarios finales de esos contratos. Pondré como ejemplo por todos los demás principios al principio de igualdad. Mucho se ha hablado y escrito sobre este principio general en la contratación pública enfocado por regla general desde el predominante punto de vista de igualdad de acceso a las licitaciones por parte de los operadores económicos. Pues bien, es factible pensar en la posibilidad de interpretar el principio de igualdad desde la única óptica de la igualdad en el acceso al mercado y a los contratos públicos de los licitadores y proveedores, por ejemplo extranjeros en el marco del Derecho global, o bien cabe también la posibilidad de prolongar ese principio de igualdad de oportunidades, como yo lo entiendo, hacia la fase de ejecución de los contratos públicos y por tanto extrapolar dicho principio en aplicación también de las ventajas o desventajas de los beneficiarios y usuarios de los Acuerdos de Libre Comercio y de los contratos públicos de ellos derivados. Lo mismo podríamos decir del principio de transparencia, tradicionalmente pensado en la contratación pública desde el prisma de la publicidad del contrato para el cumplimiento del principio de igualdad entre los oferentes y de publicidad, y sólo más recientemente pensado en la contratación pública como derecho a la información que tenemos todos los ciudadanos de conocer el uso y destino que se da al dinero que es de todos, que es básicamente como ha sido tratado este principio general en el Capítulo de esta obra dedicado a él. Es este por tanto el mismo ejercicio que tenemos que hacer con el resto de principios de los tres grupos de principios generales enunciados y en definitiva con el Derecho de la contratación pública, el Derecho administrativo y el Derecho público en toda su dimensión. Es decir, la mayor parte de los principios generales de la contratación pública que actualmente se plasman por escrito en las distintas normas y que forman por tanto parte de nuestro ordenamiento jurídico positivo han sido planteados y valorados, podríamos decir simplificadamente, desde la visión de las primeras fases del procedimiento de adjudicación de los contratos públicos, esto es, desde las fases de admisión y adjudicación del contrato, enfocados casi únicamente a las personas del poder adjudicador y contratista. Ello ha supuesto la omisión de la concepción de los principios generales en la fase de ejecución de los contratos, históricamente la menor regulada de todas en el ámbito del Derecho de la contratación pública, de forma que podríamos afirmar también casi taxativamente que los únicos principios que se han pensado para esta fase tienen que ver más con la vertiente económica que con cualquier otra perspectiva, como es el ejemplo de la inclusión en el artículo 1 del TRLCSP, como pórtico del sistema de contratación pública español y en compañía con los principios generales del primer grupo, del objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto. Se omite pues la responsabilidad social corporativa que más que a nadie le corresponde sea exigida a los poderes públicos, la responsabilidad social y medioambiental como pórtico también del Derecho de la contratación pública, principios generales dirigidos claramente a esa tercera persona que forma parte de los contratos públicos, los usuarios, destinatarios y beneficiarios finales, o sea, la sociedad en su conjunto y los individuos que la forman, los contribuyentes si lo preferimos e incorporamos la perspectiva económica, los cuáles también son titulares de derechos. Como hemos ido viendo el último eslabón en el marco normativo de la contratación pública en el Derecho de la Unión Europea lo forman las nuevas Directivas 2014/23, 24 y 25. Los Estados miembros tienen la obligación de transponerlas como máximo el 16 de abril de 2016 y la previsión en España es que se incumpla como tantas otras veces anteriores este mandato. La doctrina coincide en que es un excelente momento para mejorar el marco normativo y el sistema de contratación pública nacional. Los actuales anteproyectos de Ley de Contratos del Sector Público y sobre procedimientos de contratación en los sectores especiales así lo auguran. Así ocurre por ejemplo con respecto a los principios generales, en los que en muchas ocasiones los nuevos textos en su versión actual son más garantistas que las Directivas de contratación pública. Si bien, como digo habrá que esperar al resultado último de los textos finales que puedan resultar de las postrimerías de una legislatura y del inicio de otra. No obstante, es necesario seguir profundizando en esta disertación hacía el cumplimiento del objetivo último de la acción pública y política, la persona, a través de una suma constructiva a los principios generales de la contratación pública del Derecho de la Unión Europea y del Derecho español. Reiteraré nuevamente la manifiesta y generalizada aceptación de determinados principios generales y su consubstancialidad a la contratación pública, ubicados en los primeros considerandos o preceptos tanto de las normas comunitarias como españolas. Sin embargo, no es nada habitual en nuestros ordenamientos (podríamos afirmar que es inédito) que se defienda la inclusión de los principios generales de desarrollo humano y sostenibilidad ambiental, haciendo valer de esta forma con carácter imperativo otra clase de principios generales que hoy por hoy todavía constituyen, voy a decir, 'empeños'. Me he posicionado claramente a lo largo de este estudio, dentro del marco del ordenamiento jurídico de la Unión Europea y nacional, a favor de la defensa de los derechos fundamentales de las personas por encima de los intereses económicos particulares, sabiendo que el principio de desarrollo ambiental sostenible es un derecho fundamental más. Pues bien, del mismo modo que el actual Anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público es en ocasiones más garantista a lo exigido por la nueva generación de Directivas a transponer, así por ejemplo en lo concerniente a los principios generales, resulta también el momento oportuno para introducir en nuestro ordenamiento jurídico estos principios generales encuadrándolos expresamente dentro del artículo primero de la nueva Ley de Contratos del Sector Público. Dicho 'ex professo' lo anterior, es evidente la existencia de los aspectos sociales o socio-laborales y medioambientales en la contratación pública, si bien su aplicabilidad real no sea la que podría ser. Aspectos respecto de los cuales también se ahonda en este estudio poniendo de manifiesto los problemas futuros de aplicación que traerá la nueva normativa, lo que hace dudar de su manifestado espíritu en pro de su utilización, así por ejemplo en la fase de ejecución del contrato al fijar un inexorable vínculo con el objeto contractual que hasta ahora no era exigido. Sabemos que estos aspectos de la contratación pública son ubicables en las tres fases de los procedimientos de adjudicación, entendiendo por las mismas la fase de admisión, la de valoración/adjudicación y la de ejecución y que era precisamente en la última de las fases en la que su utilización era más viable. Quiero destacar ahora antes de continuar, el abismo normativo, teórico y práctico, que existe entre aspectos (cláusulas o criterios) sociales y medioambientales y unos verdaderos principios generales, ya que las diferencias entre unos y otros son evidentes, pasando de primera mano por el carácter potestativo de los aspectos y no así del carácter obligatorio y consustancial al concepto de principio general que tendría el desarrollo humano y la sostenibilidad ambiental. Pero además, es necesario e imprescindible destacar, que al igual, en su origen, que el resto de principios generales comúnmente aceptados y conocidos por todos, estos dos principios que he enunciado no son en puridad creaciones 'ex novo', ya que forman parte del ordenamiento jurídico positivo expreso de algunos otros Estados como por ejemplo Perú o República Dominicana, cuya constitución recoge el principio de sostenibilidad ambiental en la contratación pública. Si los principios generales de la contratación pública, que ya hemos adelantando cuál es su carácter de esencia de todo Derecho, son también el fundamento de la misma y se caracterizan por su transversalidad, ya que alcanzan a todos los contratos, independientemente de su cuantía, de su naturaleza jurídica de administrativos o privados, manifestándose asimismo en todas las fases del procedimiento de contratación, es que podríamos incluir con los mismos efectos los principios generales de desarrollo humano y sostenibilidad ambiental como verdaderos principios-guía del marco normativo de la contratación pública. Pues bien, es igualmente que estos principios ya son principios generales del ordenamiento jurídico de la Unión y de España, porque son intrínsecos a los mismos, resta ahora desvelarlos, generalizarlos y potenciarlos, haciéndolos en primer lugar visibles en el Derecho positivo español ahora que está pendiente la transposición de las últimas Directivas, avanzando un paso adelante en lo establecido al respecto por el ordenamiento de la Unión. Permitiéndome el atrevimiento en este mismo instante de avanzar en esta defensa primigenia de los principios generales de promoción del desarrollo humano y de promoción de la sostenibilidad ambiental en el ámbito del Derecho global de la contratación pública, de la Unión Europea y del Derecho español de contratación pública, que quizás más tarde que temprano se acaben por implantar en el Derecho global, pero dónde seguro más temprano que tarde acabarán implantándose es en el ámbito espacial del Derecho global de la contratación pública en la Unión Europea, de forma que puede que dichos principios se tornen en obligatorios en la próxima (quinta) generación de Directivas de la Unión Europea en materia de contratación pública a través de la plasmación imperativa de los hoy llamados criterios o cláusulas sociales (socio-laborales) y medioambientales, sino incluso antes, de forma más reducida y sesgada aunque no expresa, en la venidera transposición al ordenamiento jurídico interno nacional español de la que es ahora la cuarta de generación de Directivas sobre contratación pública, Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE. Del estudio realizado esa es la tendencia que proyecta seguir el ordenamiento jurídico comunitario, ergo, español. Porque si estos dos principios ya son parte en realidad de nuestros ordenamientos jurídicos (comunitario y nacional) porque no incluirlos entonces también expresamente en la contratación pública al nivel jurídico, interpretativo y dogmático de principios generales. Reconocidos, como se ha demostrado en el estudio, estos principios generales de promoción del desarrollo humano y de sostenibilidad ambiental por el TJUE, los encontramos también en los Tratados de la Unión, como el de Ámsterdam, el de Funcionamiento de la Unión Europea o el último de los Tratados, el de Lisboa; en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea con rango de Derecho primario; como obligatorios los acoge igualmente Constitución española y todos los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico interno. Porque todas las normas de ámbito global, regional o nacional estudiadas y citadas en este trabajo, que buscan una acción positiva a favor del medioambiente o de los aspectos sociales, encuentran cobijo, como no podía ser de otra forma y dentro del pleno respecto al principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, en nuestra Constitución, incardinándose al amparo del mandato contenido por ejemplo en sus artículos 10, 14, 15 y 45.2 y del derecho que recoge el apartado primero de este mismo precepto constitucional, de forma que es lícito promover por las Administraciones Públicas y poderes adjudicadores como interés general los aspectos medioambientales y sociales en el marco de las políticas de contratación pública. Siendo que estos principios generales como he venido reiteradamente defendiendo resultan legales, obligatorios, necesarios y rentables social, medioambiental y económicamente a corto, medio y largo plazo, constituyendo en la antesala del ordenamiento jurídico de la contratación pública la herramienta que permita promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social y cumplir con el mandato imperativo que marca, sin ir más allá de nuestras fronteras, nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 9.2 de su norma suprema. Es decir, no es ni siquiera necesario descifrar estos principios generales en el conjunto de nuestros ordenamientos, están presentes pero en cierta medida obviados, olvidados, máxime en una materia que supone aproximadamente de media el 25% de la ejecución del presupuesto de gasto de las Administraciones Públicas. Requieren, por consiguiente, de un impulso, defensa, promoción y aspiración para ser consignados expresamente de manera positiva en el ordenamiento jurídico de la contratación pública, en igualdad de lugar y condiciones que otros principios generales totalmente aceptados. Se trata de principios generales que son legales porque se encuentran incorporados en los pilares de las normas fundamentales de la Unión Europea y de España y obligatorios porque como obligatorios los acogen también los mandatos que realizan a los poderes públicos ambos ordenamientos jurídicos a través de sus normas más supremas y fundamentales. Su carácter de necesario es una realidad global, regional y local que nos sobrepasa como individuos diariamente. Su también necesaria e imprescindible rentabilidad se justifica porque en el equilibrio de las poblaciones sociales y del medioambiente se encuentra en definitiva el desarrollo sostenible, económico también, de los pueblos y los Estados. Pero si su existencia en el ordenamiento jurídico es tan manifiesta, por qué incluirlos expresamente. Entonces por qué hemos incluido el resto de principios generales del primer grupo si se encontraban en la misma situación: por qué tienen un perfil más económico, los aquí patrocinados también, consiguiendo, a la vez, ese crecimiento social, ambiental y económico sostenible. Por lo tanto he aquí mi apuesta y mi crítica constructiva. Nos encontramos en el momento idóneo para introducir y plasmar como Derecho positivo los principios generales de desarrollo humano y de sostenibilidad ambiental en el marco nacional de las normas de contratación pública, haciéndolos de este modo visibles, omnipotentes y omnipresentes en los actuares de los órganos de contratación y en las mentes y conciencias de los políticos, de los gestores y de los operadores jurídicos y económicos de los contratos públicos. A nadie se le escapa ya la existencia de los otros principios generales, los por todos conocidos y aceptados, y sí a muchos todavía los hoy todavía denominados 'aspectos' socio-laborales y medioambientales. Esta es una realidad cotidiana, muy utilizada también por quienes infravaloran esta concepción del Derecho administrativo y del Derecho de la contratación pública, para qué exigir con respecto al adecuado cumplimiento de las normas sociales, laborales y medioambientales si ya todo está en el resto del ordenamiento jurídico, si bien la experiencia determina que no se detienen a reflexionar que sí se exija, sin embargo, la honorabilidad del licitador desde el punto de vista deudor de la Hacienda Pública o de la Seguridad Social si también son ya obligaciones que establece la correspondiente normativa. La misma limitada visión que supone el creer por los órganos de contratación que no les compete, cuando en realidad las competencias de una Administración Pública, de un poder público, no son compartimentos estancos que se agotan en la unidad u órgano creado al efecto, sino que abarcan y obligan al conjunto de la Administración o poder público como persona jurídica única, pensemos por ejemplo en las competencias de medioambiente, de igualdad de la mujer, de menores, de personas con discapacidad, de bienestar social, de empleo y un largo etcétera, son competencias de todos, son competencias transversales, amparadas además por la obligación de acción de los poderes públicos contenida en el artículo 9.2 de la Constitución española. Es así que he abogado al inicio de este estudio por la inclusión de estos principios generales en el ordenamiento jurídico global de la contratación pública, en el Derecho de la Unión Europea y en el sistema de contratación pública español. Ocurriendo que para este último se ubica el momento perfecto con la incorporación de las nuevas Directivas y la aprobación de la que será nuestra próxima normativa nacional sobre contratación administrativa, todavía en trámite. Como anteriormente señalé, hemos perdido un preciado tiempo en la implantación de la contratación electrónica favorecedora de los principios generales también por sus posibilidades de transparencia. Seguro que otro tiempo maravilloso perderemos también en el Derecho de la Unión Europea de la contratación pública para la implantación de los principios generales que ahora defiendo, confiando en que este hecho se produzca. No perdamos pues la extraordinaria la oportunidad que se nos brinda con la transposición de las nuevas Directivas incorporando a nuestro sistema nacional de contratación pública estos novedosos principios generales en el ámbito de la contratación pública, puede que adelantándonos así a otros actores, dando ejemplo y haciendo justicia social y medioambiental con el dinero que es de todos. Porque, en conclusión, la inclusión en nuestro Derecho positivo más actual de estos principios de promoción del desarrollo humano y de promoción de la sostenibilidad ambiental, depende únicamente de las personas que tienen la capacidad de decidir e influir en las normas de contratación pública y del esfuerzo que las mismas hagan en tal sentido, porque si nadie se cuestiona la inclusión en el pórtico de la normativa de contratación pública del principio general de eficiencia en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y de control del gasto; si es posible también establecer en los contratos públicos un objetivo basado en el 100% en el aspecto económico, por qué cuestionarse entonces la inclusión y existencia de estos principios generales que como mandato obligatorio nos imponen nuestros ordenamientos jurídicos si los mismos resultan a su vez rentables para el conjunto de la sociedad formada por todos nosotros. Empecemos, por tanto, a corregir la trayectoria y tendencia del actual Derecho administrativo y de la contratación pública por el principio, por los principios.
1. Introducción.Hemos leído últimamente muchos análisis sobre un caso de asilo diplomático de público conocimiento que hoy concita tanto interés como preocupación en las relaciones internacionales, donde aparecen mezclados diferentes conceptos sobre el Asilo Diplomático y otros institutos similares, así como sobre la aplicación de la teoría de la extraterritorialidad para justificar la inviolabilidad de la sede de la misión diplomática, generando sin duda confusión a los lectores poco familiarizados con el tema.Intentaremos esclarecer estos conceptos, pretendiendo únicamente "refrescar" antecedentes, dejando el tratamiento profundo del tema en los excelentes trabajos que existen en la materia.2. Refugio y Asilo.No puedo dejar aquí de rendir un reconocimiento a tres distinguidos académicos y diplomáticos uruguayos que han tratado este tema en el pasado con gran brillo. Me refiero a mi respetado profesor el Dr. Manuel A. Vieira, autor del excelente trabajo "Derecho de Asilo Diplomático" del año 1961, al Embajador Dr. Emilio Oribe, autor de "Las Reglas de Calificación en el Asilo Diplomático y la Doctrina Uruguaya", del año 1964 y al Embajador Juan Domingo del Campo, autor de "Una Experiencia en la Aplicación del Derecho de Asilo", del año 1967.Sería injusto no mencionar también un trabajo realizado hace muy poco tiempo por una funcionaria del Servicio Exterior uruguayo, la Licenciada Cristina Mansilla, que ha escrito un muy documentado estudio sobre "La Tradición de Asilo en Uruguay ". Ambos institutos son diferentes, por más que configuren dos aspectos de una misma realidad, que es la de proteger personas contra las persecuciones, revistiendo carácter humanitario.El refugio tiene su origen en los finales de la Primera Guerra Mundial y es por lo tanto una institución de origen europeo, que llevó a la Sociedad de Naciones a ocuparse de los refugiados y a la firma de los primeros acuerdos internacionales sobre los mismos, para atender a las personas desplazadas por los cambios territoriales producto de las guerras o por persecuciones de regímenes políticos dictatoriales. Es en esa época que surge el famoso "Pasaporte Nansen", documento del que se dotaba a los refugiados que les permitía radicarse en un país diferente al suyo. Después de la Segunda Guerra Mundial surge una agencia especializada de las Naciones Unidas para ocuparse de los refugiados (el ACNUR o Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados) y se firma la Convención Relativa a los Refugiados en 1951, vigente al día de hoy y perfeccionada por el Protocolo de 1967. El refugio solo puede ser concedido territorialmente, las condiciones las fija el ACNUR, no es requerida la necesidad de persecución para concederlo, sino que basta con el temor fundado y los motivos abarcados pueden ser varios, como los de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, etc. 3. El Asilo Territorial.El asilo en cambio, puede tener dos variantes: el asilo territorial y el diplomático.El asilo territorial es el que un Estado concede en su territorio a una persona perseguida por motivos políticos o acusada de cometer delitos políticos o comunes conexos con los políticos.Esta institución también es muy antigua pero a nivel universal no existe ninguna convención relacionada con el mismo. Las Naciones Unidas intentaron en 1977 concretar una convención pero no lo lograron.A nivel mundial solo existe un artículo, el 14, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 en el cual se reconoce que toda persona tiene derecho a buscar asilo y más tarde, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en 1967 la Resolución 2312 sobre Asilo Territorial, donde se dice que el otorgamiento de asilo en un Estado es un acto pacífico y humanitario y como tal no puede ser considerado inamistoso por ningún otro Estado. Por lo tanto, estas declaraciones a nivel universal no tienen carácter obligatorio sino meramente humanitario.En cambio, esta institución tiene en América Latina una base convencional desde mediados del siglo pasado, la Convención de Caracas de 1954 sobre Asilo Territorial, de la cual forman parte Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, México, Panamá, Paraguay, Uruguay y Venezuela.A ella se le agregó el artículo 22 numeral 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) de 1969, que dispone que toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado o los convenios internacionales.Son miembros de este Pacto la totalidad de los países latinoamericanos menos Canadá y Estados Unidos, pero se han adherido al mismo Barbados, Dominica, Granada y Jamaica.Todos estos instrumentos, en forma muy similar, reconocen el derecho de buscar asilo pero no el de obtenerlo; sólo pueden beneficiarse del mismo quienes son perseguidos por motivos o delitos políticos. Quienes otorgan el mismo son las autoridades del país que lo concede y la consecuencia más importante es la obligación de no devolver al asilado al país que lo reclama, aunque en América Latina este principio ha sido violado muchas veces durante la época de las dictaduras militares. 4. El Asilo Diplomático.Finalmente, el asilo diplomático, que también algunos llaman de asilo político, es una institución que por ahora no tiene base en el derecho internacional universal y solo está consagrada en algunos tratados latinoamericanos sobre asilo diplomático y en normas regionales de derecho internacional consuetudinario sobre el asilo. Por lo tanto, debe quedar bien claro que fuera de América Latina, esta institución no es reconocida como una institución de derecho internacional consuetudinario y tampoco existen convenciones internacionales fuera de las que analizaremos dentro del continente latinoamericano.Eso no quiere decir que algunos países europeos, que no están ligados por ninguna norma jurídica en la materia, no lo hayan aplicado en el pasado circunstancialmente y por razones estrictamente humanitarias. A título de ejemplo, recordemos que en los siglos XVI y XVII fue practicado en Europa y más tarde en el siglo XX, en España durante la Guerra Civil Española, así como por los EEUU en el sonado caso del Cardenal Midszenty en Hungría o por parte de otros países europeos como Francia, Suecia o el Vaticano, en África y América Latina, también a fines siglo pasado. Los casos más sonados son los aplicados por varios países europeos en Chile durante la dictadura militar de Pinochet.En términos generales, las objeciones a un tratado internacional sobre asilo diplomático por parte de los países no latinoamericanos, se basan en que este es considerado como un abuso de la inmunidad de que gozan las sedes de las misiones diplomáticas (como lo veremos cuando tratemos más adelante la teoría de la funcionalidad), que además no está contemplada dentro de las funciones de las misión diplomática definidas en la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas y porque finalmente es visto como una excesiva posibilidad de injerencia en sus asuntos internos por parte de las misiones diplomáticas extranjeras.Esto no quiere decir que no hayan existido intentos para codificar el asilo diplomático y concluir un tratado de alcance universal en la materia, tanto en el ámbito de las Naciones Unidas como en otros foros.En efecto, el Instituto de Derecho Internacional intentó, a mediados del siglo pasado, transformar el derecho de asilo en una norma de derecho internacional, aunque sin éxito.Poco después, la Asociación de Derecho Internacional trabajó, también sin éxito, sobre dos proyectos de Convención de Asilo Diplomático , en 1968 y 1971, inspirados en gran parte en las convenciones latinoamericanas en la materia, que veremos más adelante, aunque introduciendo innovaciones interesantes en aspectos tales como la calificación de las causales de admisión del asilo, la calificación de urgencia o las categorías de las personas que pueden ser admitidas al asilo.Estas iniciativas, no concretadas hasta ahora, encuentran serias dificultades para prosperar, aunque esto no quiere decir que sea imposible llegar a un acuerdo en la materia, como forma de regular y uniformizar los principios de esta institución en el derecho internacional. En el ámbito latinoamericano, el asilo diplomático se define en términos generales como la protección que un Estado ofrece a personas que no son nacionales suyos y cuya vida o libertad están en peligro por actos, amenazas o persecuciones de las autoridades de otro Estado o por personas o multitudes que hayan escapado del control de dichas autoridades.El asilo diplomático, que un autor definió como la "más emblemática figura del derecho internacional americano", surgió como una necesidad apremiante de carácter humanitario en las naciones americanas de origen hispano y se fue consolidando y enriqueciendo con la práctica recurrente desde fines del siglo XIX hasta nuestros días. Todos recordamos el caso Haya de la Torre, del año 1951, que motivó un fallo de la Corte Internacional de Justicia, el cual, a su vez, fue determinante para la suscripción de la Convención de Caracas sobre Asilo Diplomático de 1954 que veremos más adelante.Esta práctica fue convirtiéndose desde fines del siglo XIX en una serie de convenciones que abarcan desde un número reducido de Estados, como es el caso del Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889 o el Tratado sobre Asilo y Refugio Político de Montevideo de 1939, hasta llegar a las convenciones celebradas en el marco del sistema interamericano, como la Convención sobre Asilo Político adoptada en La Habana en 1929, la Convención sobre Asilo Político celebrada en Montevideo en 1933 y finalmente la Convención sobre Asilo Diplomático de Caracas de 1954, de la cual Uruguay es miembro.Sin contar a los países del Caribe que ingresaron a la OEA con posterioridad y que por su origen europeo no tienen una tradición en materia de asilo diplomático, todos los estados de América Latina son parte de al menos una de estas tres convenciones citadas, menos Bolivia, que a pesar de haber firmado las tres, no las ha ratificado. Sin embargo, este país nunca se ha opuesto a este instituto.Por lo tanto, puede asegurarse, siguiendo a Edmundo Vargas Carreño, que "en la actualidad, para los Estados latinoamericanos, el asilo diplomático es una institución vigente, con fundamentos tanto en el derecho convencional como en el consuetudinario".De acuerdo a las tres convenciones que hemos mencionado, todas ellas en vigor, el asilo puede otorgarse en las Embajadas, los navíos de guerra o aeronaves militares. En la Convención de Caracas de 1954 se agregó la Residencia del Jefe de Misión. O sea que se excluye expresamente a los Consulados para acoger a un asilado.Ya vimos que en el caso del asilo territorial, no existe un "derecho de asilo" sino el "derecho a buscar asilo". En el caso del asilo diplomático ocurre lo mismo.Quien otorga el asilo diplomático es el Estado al cual se solicita el mismo, el cual no está obligado a concederlo ni explicar porque lo niega.Una vez concedido el asilo, el Estado territorial está obligado a respetarlo, debiendo otorgar el respectivo salvoconducto para la salida del asilado a otro Estado, que no tiene por qué ser necesariamente el Estado que otorgó el asilo.El asilo diplomático sólo procede en casos de urgencia, por la comisión de delitos políticos o por la persecución a raíz de la comisión de los mismos. Por lo tanto no debe concederse a aquellas personas que se encuentren inculpadas o procesadas o condenadas por delitos comunes ante tribunales competentes. Es importante tener en cuenta que el asilo diplomático se concede independientemente de la nacionalidad del asilado, o sea que puede otorgarse a una persona que no sea nacional de ninguno de los estados que reconocen este instituto.El asilo diplomático no está sujeto a reciprocidad. 5. La teoría de la extraterritorialidad como fundamento de la inviolabilidad de la Misión Diplomática.También en relación al caso de asilo diplomático que nos ocupa, numerosas declaraciones oficiales y artículos de prensa que hemos leído, se refieren a que una Embajada debe ser considerada, en razón de una pretendida "extraterritorialidad", un territorio extranjero en el corazón del Estado receptor. Nada más equivocado.La teoría de la extraterritorialidad ha perdido desde hace mucho tiempo los favores de la doctrina y debe ser considerada como definitivamente abandonada. Es más, nunca convenció al conjunto de la doctrina.Esta teoría fue defendida fundamentalmente por Hugo Grocio a comienzos del siglo XVIII, en su ensayo "Del Derecho de la Guerra y de la Paz" y también por otro gran jurista holandés, Bynkoerschoeck. El prestigio de ambos autores y la simplicidad de la idea que la fundamenta, explican el éxito que esta teoría tuvo en ese siglo.La misma reposaba en una ficción elemental que consideraba que el beneficiario de la inmunidad, en este caso el agente diplomático en funciones, jamás quita su territorio nacional y por ende tanto él como el conjunto de los locales diplomáticos que ocupa, se encuentran colocados "en extraterritorialidad". Bynkerschoeck iba todavía más lejos al asegurar que la inviolabilidad del agente diplomático dependía del hecho de que su lugar de trabajo como su residencia personal, eran consideradas como siendo parte de su territorio nacional. Se llegó al extremo de asegurar que en estos locales, los miembros del servicio doméstico que trabajaban para el agente diplomático, siendo de nacionalidad del Estado receptor, durante el tiempo de su servicio, cambiaban de nacionalidad, adoptando la del Estado acreditante. Ya en el siglo XIX surgieron por parte de autores muy importantes como Pinheiro-Ferreira y Bonfils, críticas muy fuertes a esta teoría "inútil, vaga y falsa, por ende peligrosa", que acabarían por determinar su completo rechazo.El fuerte surgimiento de la concepción de la soberanía de los Estados y de la competencia exclusiva sobre su territorio, se conciliaba muy mal con esta ficción tan elemental. Ya en esos momentos se percibía que se hacía necesario encontrar un fundamento más realista al régimen de la inmunidad diplomática así como justificarla mejor. Se hizo evidente entonces que para que esta inviolabilidad de los locales estuviera garantizada y asegurada, no era necesario fundamentarla en ninguna ficción jurídica y mucho menos en la de la teoría de la extraterritorialidad.Desde el momento en que es una inmunidad necesaria a la misión diplomática de una potencia soberana, que tiene una utilidad funcional esencial, esta inmunidad está implícita.De ello resulta que los locales diplomáticos estarán preservados de cualquier intrusión o de cualquier visita no deseada, sin que por ello deban ser consideradas como un territorio extranjero o como un enclave de soberanía extranjera.Existen numerosos ejemplos en la práctica diplomática comparada que así lo demuestran.Por ejemplo, cuando se afirma que el Estado acreditante tiene competencia de policía y de jurisdicción al interior de sus locales diplomáticos, la respuesta es un no categórico. Claro que el Estado acreditante puede rehusarse a permitir la entrada a la policía o a los jueces a los locales de la misión diplomática donde se han cometido crímenes o delitos, pero en esos casos el Estado receptor dispondrá de medios para hacer respetar el orden público, por ser el único competente para investigar y reprimir estos actos. Esta función deberá ejercerla con el acuerdo previo del Jefe de Misión y respetando la inviolabilidad de los documentos, archivos y mobiliario de la misión diplomática. Hay múltiples ejemplos que así lo confirman. Otro ejemplo muy claro es cuando se pregunta si la sede de la misión diplomática está sometida a las leyes y reglamentos del Estado receptor. Aquí la respuesta es de un sí categórico.Y en este caso se trata de todos las categorías de locales diplomáticos, incluida la residencia de los agentes diplomáticos. La práctica diplomática comparada está llena de ejemplos en tal sentido. Basta recordar casos vinculados con la violación, por parte de la misión diplomática, a la legislación sobre discriminación de género, a la legislación laboral, a la legislación relacionada con los sistemas de comunicaciones satelitales o a la legislación relacionada con reglas de urbanismo en el Estado receptor. 6. Teoría de la funcionalidad o del interés de la función.Cuando llegamos a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas a mediados del siglo pasado, la teoría de la extraterritorialidad ya ni siquiera fue motivo de discusión y no aparece mencionada en ninguna parte. Por el contrario, en el Preámbulo de dicha Convención se dice que "las inmunidades y privilegios se conceden con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones diplomáticas".Este es hoy el fundamento de las inmunidades diplomáticas.La primera formulación de esta concepción funcional de las inmunidades diplomáticas fue hecha por el Instituto de Derecho Internacional en 1929 y fue luego recogida por la Convención de Viena de 1961 a la que ya nos hemos referido, recibiendo el apoyo unánime de la doctrina de Derecho Internacional (Lapradelle, Basdevant, Rousseau, etc.).Para volver al régimen de inviolabilidad de la misión diplomática en este marco jurídico y doctrinario, el mismo implica en primer lugar una obligación de no hacer. O sea que los agentes del Estado receptor y particularmente las fuerzas del orden no penetren en los locales de la misión o de la residencia del diplomático, salvo cuando, con la autorización del Jefe de Misión, se haga necesario realizar una investigación, como ya vimos.En segundo lugar implica una obligación de hacer. O sea que las autoridades del Estado receptor deben asegurar la protección absoluta de los locales diplomáticos contra todos los ataques que ésta pueda ser objeto.Es en este marco que hay que entender la objeción de aquellos países que no reconocen el derecho de asilo diplomático dentro de las Misiones Diplomáticas en su territorio.Para ellos, como ya lo vimos anteriormente, la contrapartida de la protección y de la inviolabilidad de los locales de la Misión Diplomática, consiste, entre otras, en el no otorgar asilo diplomático dentro de la misma, no afectar los locales de la Misión a fines que no sean los de la exclusiva representación diplomática, o que sirvan de base logística a actividades que puedan perturbar el orden o la seguridad interna del Estado receptor.Algunos Estados, para reforzar más aun el estricto cumplimiento de la teoría de la funcionalidad como fundamento de la inviolabilidad de la misión diplomática, han dictado leyes facultando a sus autoridades a revocar la misma en caso de que se compruebe que se han violado alguna de las condiciones enumeradas más arriba. De todas maneras, estos Estados han previsto en estos actos jurídicos que sus disposiciones no violen lo dispuesto por la Convención de Viena de 1961 en la materia.Si en cambio la inviolabilidad de la Misión estuviera fundada en la teoría de la extraterritorialidad, el asilo diplomático sería de rigor, pero aplicando la teoría de la funcionalidad o del interés de la función como fundamento de la inviolabilidad, el derecho de asilo sólo procede en los casos en que convenios internacionales o acuerdos particulares que vinculen a ambas partes así lo permitan.Como vimos anteriormente, este principio sin embargo ha sufrido numerosas excepciones, por razones humanitarias, a lo largo de los siglos, por parte de aquellos Estados que no reconocen este Instituto, pero en estos casos no existe norma obligatoria que los obligue a respetarlo.Ojala estas precisiones permitan al lector calificar mejor las características que reviste el caso de asilo diplomático que está hoy en día generando tantas interpretaciones por parte de los actores involucrados. Sobre el autorEmbajador uruguayo en Egipto y Catedrático de Integración Regional en Universidad-ORT.
La evolución del trabajo y sus nuevas formas de organización han incidido profundamente en el poder de dirección. Los cambios en las organizaciones productivas, por la pérdida de centralidad del trabajo industrial de fábrica siguiendo al modelo taylorista, la aparición de nuevas formas de prestación subordinada de trabajo, deslocalizaciones empresariales, las externalizaciones y la tercerización, sumada al impacto de las nuevas tecnologías en la empresa, han transformando la idea de empresa con una unidad de mando, concentrada en su poder absoluto. Sumado a la abolición de la categoría profesional en el contexto flexibilizador en que se inserta el derecho laboral europeo y su antítesis la conservación de la categoría profesional en la legislación laboral latinoamericana, lleva al análisis y la búsqueda de nuevas limitaciones que centrarán el objeto de este estudio. Este contexto tiene estrecha relación con las prácticas flexibilizadoras que comenzaron en América Latina en la década de 1980 y que se encuentran hoy insertadas en el derecho laboral europeo. Sus consecuencias tuvieron gran repercusión en la Organización Internacional del Trabajo cuanto se intenta poner límites con la aprobación del Convenio 158 sobre terminación de la relación laboral, el cual tuvo como base restringir el arbitrio empresarial en este campo. La doctrina laboral fue conteste en estudiar cuatro categorías de límites a este impulso flexibilizador, a saber: límites sociales, sindicales, políticos y jurídicos. Con la finalidad de abordar un estudio comparativo donde se analicen los regímenes jurídicos laborales que refieren al poder de dirección y su relación con los derechos fundamentales de los trabajadores, el comportamiento de los operadores jurídicos en los dos modelos de relaciones laborales (español y uruguayo), es que se llega al estudio primero de los límites al poder de dirección para luego focalizar el análisis de la profesionalidad del trabajador como uno de los límites al poder de dirección del empleador. Se estudian dos regímenes distintos en su conformación, uno regulado con un estatuto de trabajadores (español) y otro con una discreta o liviana regulación de las relaciones laborales (el uruguayo). Este último conteste con sus orígenes de inmigración europea de principios del siglo XX y el sindicalismo anarquista de la época, pero contando actualmente con una activa participación del Estado en la conformación del diálogo social. Se estudia el ordenamiento jurídico laboral español que ve reforzado el poder de dirección del empleador, tanto en materia de derecho individual del trabajo como colectivo, por ejemplo dejando a la unilateralidad de la empresa la decisión del descuelgue de un convenio colectivo, y la antítesis a este sistema (uruguayo) que conforme a su contexto político social regional de América Latina, basado principalmente en la participación de las partes profesionales deja librado al diálogo social la conformación de los salarios, la descripción de las categorías, las condiciones laborales, y la actualización de los salarios. Sistema de relaciones laborales que se nutre del conflicto, pero se focaliza hacia la negociación y la apertura del diálogo entre las partes como fin para encaminar las relaciones laborales y reglamentar el trabajo. Las dificultades en la investigación se reflejan al describir las variaciones que tuvieron los regímenes jurídicos en los últimos años, uno con una tendencia flexibilizadora y otro con una significante estrategia protectora hacia el sector trabajador basada como se hizo referencia en el diálogo social. La dificultad es mayor al examinar el caso español al estar este ordenamiento en un permanente cambio normativo que ha hecho modificar las leyes más importantes prácticamente con frecuencia anual a partir de las reformas del 2010, 2011, la muy radical del 2012 y en fin sus posteriores desarrollos en 2013 y 2014. Además, el mandato legislativo de la Ley 20/2014 para la refundición en textos legislativos de las normas reformadas, ha culminado en la emanación de una serie de decretos legislativos de promulgación muy reciente y que por tanto no han podido ser recogidos en la presente tesis. En concreto, el Real decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores. El texto no cambia el contenido normativo, pero en el presente trabajo de investigación no se ha podido reformular el apartado de citas sobre la base de este nuevo texto legal. II. ASPECTOS QUE ENCUADRAN EL OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y LOS DESARROLLAN. El trabajo se divide en cuatro capítulos más un último capítulo (quinto) el que comprende las conclusiones. El capítulo PRIMERO trata sobre el poder de dirección del empleador y la regulación colectiva del mismo. Primero se hace referencia al concepto, contenido y fundamentos del poder de dirección del empleador. Seguidamente se hace referencia al poder de dirección del empleador y la regulación colectiva. Paso seguido se estudia la procedimentalización del poder de dirección, los derechos de información y consulta analizando el derecho comunitario, español y el enfoque latinoamericano desde la perspectiva uruguaya. En cuanto al concepto contenido y fundamentos del poder de dirección del empleador se ha remarcado el reconocimiento de un poder privado ejercido por el titular de la organización productiva. La generalización del trabajo asalariado como fórmula universal de aprovechar la fuerza de trabajo y aplicarla a los procesos de producción de bienes y servicios en un contexto de economía de mercado o de libre empresa, ha permitido que los juristas de todas las culturas jurídicas actuales - una vez desaparecido el llamado "bloque socialista tras la caída del muro en 1989 - reconozcan como un elemento característico de las relaciones de trabajo la existencia de un poder privado sobre las personas que es ejercido por el titular de la organización productiva. Este "poder privado" es regulado y configurado por las respectivas normas laborales de los ordenamientos nacional-estatales de manera muy semejante, lo que lógicamente ha repercutido de forma clara en el tratamiento doctrinal del mismo. En el presente apartado se pretende utilizar de forma conjunta las aportaciones de la doctrina laboralista tanto española como uruguaya sobre la definición del concepto y significado del poder de dirección empresarial, para de esta manera, remarcando la consideración homogénea de este poder, se pueda sin embargo resaltar las diferentes formas de aproximación al mismo a través de la forma en la que se conciben jurídicamente las relaciones laborales, estrictamente contractuales en España, de forma relacionista en Uruguay. Sin embargo, el resultado, como se puede ver, puede ser plenamente convergente en cuanto a las consecuencias, extensión y, especialmente, límites al mismo. Con referencia al poder de dirección del empleador y la regulación colectiva El ordenamiento jurídico establece límites de naturaleza colectiva que se ubican en la libertad sindical, el derecho a la negociación colectiva y la presencia de órganos de representación de los trabajadores en las empresas y centros de trabajo. Determinadas decisiones del empresario como la movilidad geográfica o la modificación sustancial de las condiciones de trabajo requieren previas consultas o acuerdos con los representantes de los trabajadores. La negociación colectiva puede establecer acuerdos y preceptos que delimitan la competencia del empresario y particularmente regulan su organización dentro de la empresa. Este es un tema que se entronca con la llamada promoción de la flexibilidad interna en las empresas y que constituye un denominador común de las últimas reformas laborales españolas. Consecuentemente se afirma que las limitaciones al poder de dirección presentan un carácter variable en el sentido que no están enmarcadas en un contexto solo jurídico, sino que conviven con variables económicas y políticas que hacen que sean más estrictas o no en función de momento histórico político que atraviesa el país. Esta afirmación contextualizadora sobre el tema puede comprobarse acudiendo a la experiencia latinoamericana en general y a las situaciones de cambio político que se vivieron con la llegada del siglo XXI, tras la terrible década privatizadora y neoliberal de finales del siglo pasado. En especial en Uruguay se vieron reforzadas con la apertura del diálogo social y el fortalecimiento de la negociación colectiva por rama de actividad. En Uruguay, el punto de partida es diferente, el diálogo social encauza el desequilibrio en las relaciones laborales. El derecho a la libertad sindical, la existencia de sindicatos realmente autónomos de las empresas y del Estado aparece como requisito fundamental para la existencia del diálogo social. Ejemplos convenios del sector de la industria de la alimentación en cuanto límites a procesos de tercerizaciones prohibiéndolos para el sector de producción y límites a la sustitución de puestos de trabajos permanentes por encargados o supervisores. La situación uruguaya es por tanto la opuesto a una reforma como la española que se basa en la descentralización negocial a nivel de empresa y la preferencia por este ámbito de negociación reforzado por la ampliación de las decisiones unilaterales del empleador para modificar las condiciones de trabajo. La doctrina es consecuente en señalar la influencia de la crisis económica del sistema capitalista que lleva a teorizar e imponer mecanismos de flexiseguridad en la relación de trabajo, supuestamente en defensa de la competitividad y del empleo, que residencian la viabilidad de las empresas en un efectivo reforzamiento de los poderes empresariales desde la capacidad de imponer condiciones contractuales hasta facilitar la extinción pasando por la ausencia de cautelas públicas o representativas de los trabajadores en las diversas vicisitudes de la relación de trabajo, e incluso debilitando el papel sindical en la negociación colectiva, impulsando la micro negociación de empresa y permitiendo la inaplicación unilateral de lo pactado en determinadas circunstancias, quebrando incluso por mandato legal la fuerza vinculante de los convenios, garantizada en España en su texto constitucional (art.37.1 CE). Pero en las relaciones laborales no solo existen limitantes relacionadas con lo sustancial de los actos de organización y gestión sino que actúan también sobre la forma como estos se canalizan, es decir de "condicionamientos al modo en que se deben ejercer estos, el compromiso de respetar determinados institucionalizados en los que intervienen los destinatarios del acto final o sus representantes para garantizar que se tenga en cuenta cualquier interés contrapuesto individual o colectivo sobre los que va a incidir el ejercicio del poder empresarial." Esto es lo que se ha denominado como procedimentalización del poder de dirección del empleador donde la toma de decisiones no es compartida por los trabajadores, sino que se racionaliza mediante procedimientos de información y consulta en la toma de decisiones de la empresa. La procedimentalización se resuelve en el reconocimiento de los derechos de información y consulta consagrados a favor de los representantes de los trabajadores en la empresa que, pretenden que la situación de desigualdad en la relación laboral sea menos distante. Se trata de un conjunto de "contrapoderes" del ordenamiento comunitario, además de su recepción en los ordenamientos nacionales y en el sistema de negociación colectiva. Los deberes y poderes de información suponen un proceso de democratización del poder empresarial a través de una transparencia creciente de su ejercicio. Se analizó la normativa comunitaria, la normativa española pero resulta de interés destacar el caso uruguayo donde la ley de negociación colectiva para el sector privado (ley 18566 de 2009) en su artículo 4to hace mención al derecho de información estableciendo el mismo. Esto no tendría mayor significancia sino es que las organizaciones de empleadores han presentado recurso de queja ante la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de OIT al entender que se está violando el CIT 98 sobre derecho de sindicalización y negociación colectiva, ratificado por Uruguay desde 1954. Según las organizaciones querellantes esta disposición no garantiza sanciones por eventuales excesos de los representantes sindicales y considera que todas las partes en la negociación, gocen o no de personería jurídica deber ser responsables ante eventuales violaciones del derecho de reserva de las informaciones que reciban en el marco de la negociación colectiva. El Comité de Libertad Sindical pidió al gobierno que vele por el respeto de este principio. Seguidamente en los capítulos SEGUNDO y TERCERO se estudian los límites al poder de dirección del empleador Para su mejor estudio siguiendo a la doctrina se ha clasificado los límites en internos y externos . Mientras que los límites externos hacen referencia fundamentalmente a obligaciones legales de carácter imperativo que restringen directamente la formas de ejercicio de las potestades empresariales, como clásicamente sucede con el necesario respeto por parte de los empleadores de los derechos fundamentales del trabajador y las libertades públicas, o de otras prescripciones legales de carácter imperativo, como en materia de salud laboral, o de otro tipo, los límites internos al poder de dirección del empleador son los que tienen que ver con el ámbito de la prestación debida y la forma de desarrollarla. Se trata de delimitar si frente a los frenos constitucionales, y legales, (además de los impuestos por los convenios colectivos), cabe también apelar a las instituciones civiles de la buena fe, abuso de derecho o fraude a la ley, así como a los criterios de razonabilidad y arbitrariedad como forma de ejercicio correcto del poder empresarial referido. En primer lugar, en vemos el capítulo segundo donde se estudian los límites internos al poder de dirección Se debe considerar la regularidad del poder en el sentido que las decisiones sobre el trabajo deben dictarse por quien tiene competencia para ello y que esta decisión debe estar enmarcada en las condiciones y circunstancias fijadas para el trabajo debido. Doctrinariamente se sostiene que "el poder de dirección tiene por base jurídica el contrato de trabajo; el compromiso contractual no solo lo legitima sino que también lo delimita, pues el trabajo debido condiciona la obediencia debida" , lo que implica que el contrato de trabajo limitaría la actuación del empleador, es decir plantea una renovación de instrumentos de tutela del trabajo desde la protección del contratante débil y el redescubrimiento del contrato como instrumento de limitación de los poderes empresariales. Este tipo de argumentos tendrían una difícil aceptación en el ordenamiento jurídico del Uruguay. En efecto, la doctrina uruguaya ha puesto un gran énfasis en señalar que el contrato de trabajo es considerado un contrato de adhesión, por tanto, inhábil para configurar un límite efectivo al poder empresarial, se señala que "corresponde poner acento en la circunstancia de que el contrato de trabajo es normalmente redactado por el empleador y que, por lo tanto, las ambigüedades o dudas deben entenderse en su contra Es decir que para la doctrina uruguaya podría afirmarse que son los límites externos los que debe exclusivamente tenerse en cuenta en forma a priori. Para proseguir con la línea argumental iniciada, me detuve, en el examen de la vertiente contractual de la relación de trabajo, analizando sus elementos más importantes LA PROTECCIÓN DEL TRABAJO A TRAVÉS DEL CONTRATO DE TRABAJO. Para su mejor estudio se subdivide en 1. Relación jurídico-bilateral entre dos sujetos: empleador y trabajador. 2. Relación entre autonomía y norma estatal y colectiva. En cuanto a la relación jurídica bilateral entre dos sujetos se dijo que: El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona, se obliga a prestar una actividad en provecho y bajo la dirección de otra y ésta a retribuirla. Constituye una relación jurídico-bilateral entre dos sujetos que se obligan recíprocamente: por una parte a trabajar (desarrollar una actividad o prestación en forma subordinada o bajo la dirección de otra), y por la otra a remunerar el trabajo prestado en las condiciones pactadas. Esta relación tendrá consecuentemente tres efectos: un efecto socio económico (la cesión ab initio de los frutos del trabajo); un efecto estrictamente organizativo, compuesto por las obligaciones entre las partes nacidas con el contrato (obligación de trabajar y remunerar el trabajo); la conformación de un acuerdo de voluntades que no significan voluntades negociadas en virtud de ser caracterizado el contrato de trabajo dentro de la figura: contrato de adhesión. En cuanto a la Relación entre autonomía individual y norma estatal y colectiva decimos que: La ley y el convenio colectivo son los determinantes del contenido del contrato de trabajo, este acuerdo y la propia negociación entre las partes (como se ha hecho referencia), se encuentra condicionado por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado y por el convenio colectivo. Es decir que el acuerdo individual de voluntades sobre el hecho de prestar un servicio remunerado se encuentra determinado "desde fuera" del mismo tanto por las disposiciones imperativas de la norma estatal como de las cláusulas de los convenios colectivos, que en el sistema español, constituyen el elemento regulativo central de las condiciones de trabajo y de empleo por ramas de actividad y por empresas, y a los que la ley otorga, si las partes firmantes reúnen determinados requisitos de representatividad, eficacia normativa y personal general, "erga omnes". Se establece la inderogabilidad por la autonomía individual de las condiciones -menos favorables o simplemente contrarias- de trabajo y empleo fijadas normativa o convencionalmente. El tema se ha suscitado en la práctica a través de la estipulación de acuerdos individuales entre empresario y trabajador modificativos de la regulación colectiva de las condiciones pactadas distintas de las reguladas en el convenio colectivo a cambio de una cierta mejora retributiva para los trabajadores que lo realizan. Es decir salvo que se den los supuestos o condicionamientos previstos en la normativa, no son admisibles "acuerdos derogatorios de convenios colectivos", y tales supuestos pueden comprender tres situaciones como sintetiza la doctrina: cuando así lo requiera la situación económica de la empresa en las llamadas cláusulas de descuelgue (Artículo 82.3 párrafo 3ro. ET). En su nueva redacción la modificación o inaplicación de las condiciones establecidas en los convenios estatutarios se rige por lo dispuesto en el art. 82.3 ET al que se remite el art. 41.6 ET. En principio cabe la modificación de cualquier tipo de convenio estatutario (sectorial de cualquier ámbito territorial o de empresa, grupo de empresas o pluralidad de empresas), incluso la admisión de la modificación del convenio de empresa permite pensar que este puede inaplicarse en parte de la empresa, por ejemplo, determinados centros de trabajo, si existen razones que lo justifiquen. En el mismo sentido la inaplicación, por ejemplo, del convenio de un grupo de empresas podría hacerse solo en alguna de las empresas del grupo. Serán las razones que justifiquen la medida las que determinarán el ámbito en el que deba producirse la inaplicación del convenio. El listado de materias lo proporciona el art. 41 , es aplicable a todos los convenios, no solamente a los sectoriales como en la regulación anterior. Conforme al procedimiento del art. 41 ET, las condiciones de trabajo establecidas en acuerdo o pacto de empresa o en convenios colectivos extra estatutarios podrán ser modificadas sin ningún tipo de restricción de manera unilateral por el empresario, siempre que dicha modificación posea carácter individual, es decir que dicha modificación no afecte un número de trabajadores superior al previsto en el art. 41.2 (diez trabajadores en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores en la inmensa mayoría de las ocasiones, dados los datos del sistema productivo español), corresponderá al empresario unilateralmente la decisión de la modificación, de aspectos tan importantes como la jornada, la cuantía salarial o el régimen de trabajo a turnos. En el caso de que la modificación supere los anteriores límites, la decisión también será, en última instancia unilateral, pero con el requisito de llevar a cabo un período de consultas de quince días previo a la toma de decisión empresarial. En cuanto a la indeterminación de las razones justificativas de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo podría estar encaminada a permitir la reducción unilateral del salario en aras de favorecer la competitividad de la empresa. Como afirma la doctrina en suma la reforma del 2012 parece dar cobertura normativa al dumping social, una interpretación del art. 41.1 ET en este sentido manifiesta una contradicción al espíritu del art. 151 TFUE que establece como objetivo de la UE y de los Estados miembros "la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso" hallándose subordinada a tal fin "la necesidad de mantener la competitividad de la economía del UE". Seguidamente se estudia EL PROYECTO CONTRACTUAL Y SU CUMPLIMIENTO EN LA FASE DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Una vez situado el papel del contrato en el sistema normativo laboral, conviene precisar el alcance de este instrumento en la determinación del contenido de la relación laboral. 1. El objeto del contrato de trabajo: obligaciones correlativas de trabajar y de remunerar el trabajo prestado. La obligación de trabajar se compone de dos grandes vertientes: una determinada cuantitativamente y otra determinada cualitativamente. Pero no podemos referirnos a estas vertientes sin antes hacer referencia al objeto del contrato en sí. Es decir, el objeto del contrato será válido si es lícito posible y determinado. A través de la determinación del objeto se facilita que las partes contratantes tengan sobre el mismo un cierto conocimiento, una noción inequívoca del contenido del acuerdo. En consecuencia, el consentimiento ha de ser dado sobre un elemento determinado, como poco, en cuanto a su especie. a. Determinación cuantitativa del objeto del contrato. Se compone por la cantidad de actividad a que se obligó el trabajador, es lo que se refiere al tiempo de trabajo. b. Determinación cualitativa del objeto del contrato: Precisiones sobre el sistema español y uruguayo El tipo de trabajo en concreto la categoría a desempeñar al que se compromete el trabajador, constituye lo que se denomina la determinación cualitativa del objeto contractual. Lo que se valora es el tipo de trabajo en concreto que el empleador requiere y al que se compromete el trabajador, tipo de trabajo que se delimita a partir de los rasgos profesionales objetivados en un oficio, en una profesión o en el conjunto de destrezas y habilidades que requiere la calificación profesional para un trabajo determinado para el que el contratante está capacitado por poseer la aptitud o titulación requerida. En la determinación cualitativa de la obligación de trabajar lo que se valora es la profesionalidad del trabajador a través del trabajo concreto que se obliga a prestar. Normalmente el "sistema de encuadramiento profesional vendrá dado por la negociación colectiva. El proyecto contractual individual "selecciona" la inserción de la capacitación profesional del trabajador en las competencias y destrezas clasificadas colectivamente. b. 1- El sistema de clasificación profesional en España Los sistemas de clasificación profesional se suelen agrupar en tipos comunes. Sin perjuicio de lo que luego se dirá, en España era común hablar de una clasificación por grupos profesionales o por categorías. La reforma del 2012 restringe la posibilidad hasta ahora en manos de la autonomía colectiva, de optar entre dos tipos de agrupaciones. Con la desaparición de las categorías profesionales se produce una determinación menos estricta de la prestación laboral, elemento que favorece la flexibilidad interna en las empresas e incrementa las facultades organizativas del empresario. Pasamos seguidamente a describir el nuevo funcionamiento a partir de la reforma del 2012. Los cambios en la movilidad funcional han tenido lugar sólo en la reforma del 2012 y se han articulado básicamente operando sobre el sistema de clasificación profesional. Los más destacados se encuentran en los arts. 22 y 39 del ET, la desaparición de la categoría profesional hace que el grupo profesional sea el elemento de referencia para la configuración del sistema de clasificación profesional. En la práctica el resultado será muy significativo posibilitando órdenes empresariales que lleven al límite la capacidad profesional de los trabajadores poniendo en cuestión peligrosamente la dignidad profesional. Esto es así no solo como consecuencia directa de los cambios normativos de los artículos 22 y 39 del ET sino también por los efectos derivados del conjunto de las modificaciones normativas impuestas. Implicará perseguir un aumento de la producción con menos puestos de trabajo. La cobertura de las lagunas funcionales justificará la exigencia de trabajadores más polivalentes en un nuevo espacio de flexibilidad interna funcional o mediante la aplicación del art. 39. 4 del ET que podría conducir a procesos de reclasificación. En el mismo sentido en la configuración legal del sistema de clasificación profesional desaparecen las referencias a las categorías profesionales (art. 22.1 ET), con el objetivo de sortear la rigidez de la noción de categoría profesional. En consecuencia, los grupos profesionales ya no podrán integrar tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales sino tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades. La abolición de la categoría profesional como elemento clasificatorio es una medida que se presenta para contribuir a la flexibilidad interna. Dado que el sistema de clasificación profesional está vinculado al contenido de la prestación laboral y por lo tanto a la movilidad funcional la desaparición de las categorías profesionales tiene como finalidad ampliar el objeto del contrato y al mismo tiempo los efectos prácticos de las órdenes empresariales relativas al cambio de funciones. En este sentido la reforma del artículo 22 del ET parece indicar que la categoría ya no podrá ser elemento clasificatorio que se utilice para acordar el objeto cierto que sea materia del contrato. Aunque la estructura de los sistemas de clasificación profesional suele ser bastante compleja necesariamente uno de sus elementos deberá ser un grupo profesional cuya utilización en el pacto contractual para el acto de clasificación determinará al mismo tiempo los límites del poder de dirección del empresario. Esto es lo que indica el art. 20 del ET al vincular, la dirección del empresario directamente al trabajo convenido. Por tanto, una ampliación del objeto del contrato conduce necesariamente hacia una extensión de las facultades empresariales elemento éste central de la flexibilidad interna referida a las funciones tal y como está concebida en esta reforma. El reforzamiento de los poderes empresariales se complementa con la modificación del art. 39 ET en lo relativo a los límites empresariales en la movilidad funcional. Ahora, el sistema de clasificación profesional tiene como único referente al grupo profesional ya no existe más la rigidez de la categoría profesional. La doctrina al respecto afirma que la expresión grupo profesional está teñida de una gran dosis de indeterminación, reveladora innegablemente de las propias dificultades de la clasificación profesional. Los grupos habituales son los de los operarios y de los subalternos, administrativos y técnicos que, a su vez, pueden dividirse en otros subgrupos, pero se revisa esa concepción y se tiende más a trabajar con fundamento en el grupo profesional como cuadro amplio de funciones que luego se acota en razón a valores como los de responsabilidad, iniciativa, mando, autonomía que vienen a representar una realidad polivalente del trabajo prestado. b. 2.- El sistema de clasificación profesional y el derecho uruguayo. Por su parte haciendo un comparativo el modelo latinoamericano en especial el uruguayo surge un total antagonismo siendo inviable de trasladar como consecuencia de su historia política sindical. Resultaría inviable su aplicación visto que es un modelo asentado en una negociación por rama de actividad con un marco jurídico y doctrinario arraigado en las categorías profesionales. Sería impensable instalar un sistema como el español, primero por su historia legislativa (ley de 1943), segundo porque la organización sindical tiene como bandera la defensa y respeto de las categorías profesionales, hoy es causa principal de conflictos colectivos y demandas judiciales. En especial contra empresas multinacionales y empresas de capital extranjero que organizan su forma de producción desde sus países. En cuanto a los LIMITES EXTERNOS al poder de dirección Un derecho fundamental es ante todo un derecho creado o reconocido por la Constitución y esto no significa otra cosa sino preexistencia del derecho mismo al momento de su configuración o delimitación legislativa, significa que la propia Constitución ha definido una determinada situación jurídica en términos que la hacen identificable o discernible para el intérprete y que, además la Constitución ha determinado también -o no ha excluido- la necesaria consideración de esa situación jurídica como derecho a partir de la entrada en vigor de la norma que lo enuncia. El reconocimiento de la eficacia de los derechos y libertades fundamentales en el marco del contrato de trabajo, se ha iniciado con una cronología variable en los países de régimen constitucional. El punto de arranque de la eficacia en las relaciones privadas de los derechos fundamentales también llamada eficacia horizontal se ha de situar en primer término en el principio de Estado Social de Derecho, cuya realización impone una concepción de las relaciones entre Estado y Sociedad, para la consecución de los intereses generales y de los principios y valores constitucionales. Los derechos fundamentales en general se caracterizan por ser derechos de aplicación inmediata, supone ante todo que el derecho preexiste a la ley, no podrá ser desfigurado por esta sin incurrir en constitucionalidad, desfiguración a la que la Constitución española llama quiebra o conculcación de un contenido esencial (artículo 53.1) que viene a declarar así que el derecho es anterior al momento de la intervención legislativa. Importa señalar que son derechos de aplicación inmediata también conforme al régimen jurídico uruguayo. El trabajador es poseedor de derechos fundamentales en razón de su persona, llamados derechos fundamentales inespecíficos, es decir son derechos que anteceden a la relación laboral y que forman parte de su personalidad por tanto no son suspendidos durante la ejecución del contrato de trabajo. Es decir, son derechos reivindicables ante el empleador en tanto se expresan en el marco de una relación laboral. Es también una constante en espacios supranacionales como la Unión Europea, aunque la carencia en el ordenamiento jurídico comunitario de un texto escrito con eficacia jurídica vinculante ha hecho que el Tribunal de Justicia de la CE tuviera una numerosa jurisprudencia al respecto, "habiendo configurado un régimen específico enfocado al reconocimiento y protección de los derechos humanos dentro del ámbito del derecho europeo". El Tribunal ha incorporado al ordenamiento jurídico comunitario los derechos fundamentales a través de tres fundamentos. En primer lugar mediante la utilización de concepto jurídico de principios generales de derecho, afirmando que tales derechos están comprendidos dentro de estos principios, significando que en el ordenamiento jurídico comunitario existen principios que exigen el respeto de los derechos fundamentales, en segundo lugar el TJ se va a dirigir hacia los ordenamientos nacionales, invocando como fuente de inspiración las tradiciones constitucionales comunes, y en tercer lugar el TJ ha utilizado en progresión cuantitativa y cualitativa los instrumentos jurídicos internacionales relativos a la protección de los derechos fundamentales, entre ellos el CEDH y la Carta Social Europea. . En el derecho latinoamericano se ha señalado la existencia de un bloque de constitucionalidad, los derechos fundamentales del trabajador en tanto persona forman parte de este bloque el cual se encuentra integrado por los derechos humanos y garantías expresamente reconocidos en la Constitución y por los derechos humanos implícitamente reconocidos por ser inherentes a la persona humana o a la forma republicana de gobierno y los reconocidos de fuente internacional. No obstante, se ha expuesto por parte de la doctrina laboral que el proceso de continuo crecimiento del bloque de constitucionalidad, por la suma de las disposiciones de fuente interna, internacional, regional y comunitaria, puede generar diversos problemas interpretativos. La doctrina laboral entre otros ha defendido la autoejecución y autoaplicabilidad de los derechos humanos laborales, en cuanto tales integran el bloque de constitucionalidad de cada Estado, tienen por tanto vocación de plenamente autoejecutables y además de crear obligaciones a los Estados, pueden producir efectos y ser invocados en los conflictos entre particulares. solución ajustada a derecho, es no considerar aplicable la norma que vulnera los derechos anteriormente reconocidos. La Constitución española también reconoce al trabajador determinados derechos como ciudadano lo cual son de aplicación inmediata no necesitando de ningún otro instrumento jurídico para incorporarlos a la legislación laboral. No obstante, lo expuesto se ha observado un cambio de paradigma en la jurisprudencia laboral del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. De este modo y en un análisis pormenorizado moderna doctrina contemporánea ha podido comprobar este cambio en la labor garante de determinados Derechos Sociales, muy vinculada antes de 1986 a la independencia temática de la Política Social respecto de las políticas económicas, que ha dado lugar a un nuevo modo de reinterpretación de los Derechos Laborales a la luz de las exigencias económicas y mercantiles. El filtro económico con el que ahora el Tribunal de Justicia comienza a leer aquellos fallos de Derechos laborales indiscutibles y autónomos con los que se construyó el modelo social europeo, se ha convertido en un modus operandi natural que ha puesto en entredicho la solidez misma del entramado jurídico de este modelo. Así se puede ver en los fallos recaídos en la STJCE de 11.12.2007, Viking, STJCE de 18.12.2007 Laval, STJCE de 3.4.2008 Ruffert, vienen a cuestionar la dinámica separada del mercado de Derechos básicos para el funcionamiento del propio sistema de relaciones laborales en Europa. El capítulo cuarto estudia LA TUTELA DE LA PROFESIONALIDAD COMO LÍMITE DE LOS PODERES EMPRESARIALES. LA PROFESIONALIDAD COMO LÍMITE JURÍDICO AL PODER DE DIRECCIÓN DEL EMPLEADOR. Tras la exposición de los límites del poder de dirección -internos y externos- nos centramos en el análisis concreto de la relación entre la profesionalidad del trabajador estudiado no sólo como un resultado del intercambio contractual sino como un dato previo al mismo ligado a la persona del trabajador y que como tal es manifestación de la dignidad de éste. Analicemos con más detalle: Si bien el estudio de la profesionalidad posee varias aristas, este trabajo se centra en el estudio de la profesionalidad dentro de la relación de trabajo, y como bien que posee el trabajador ligado a los derechos de la personalidad. Desde nuestro ángulo de estudio, la profesionalidad aparece como una cualidad inherente al sujeto, es decir constituye "un cúmulo de conocimientos, habilidad, experiencia, práctica o esfuerzo físico específico, que en la relación de trabajo resultan necesarios para realizar un tipo de actividad determinada". Siendo la profesionalidad como ha señalado la doctrina laboral española un patrimonio profesional , el cual forma parte de la persona, es este patrimonio que lo distingue de otros sujetos que puedan poseer la misma profesión u oficio. Es decir, la profesionalidad desde su aspecto objetivo se encuentra constituida por los conocimientos y habilidades que discierne una profesión de otra, pero en su aspecto subjetivo está compuesta por las cualidades personales del trabajador, sus expectativas de promoción y ascenso, sus habilidades y destrezas adquiridas en su vida laboral. Este patrimonio profesional que posee el trabajador no se ciñe a las aptitudes requeridas para un puesto de trabajo, o las adquiridas a través del propio trabajo. En él se contemplan todas las que el trabajador posee sean o no contratadas, en cada acto clasificatorio concreto. Estos derechos profesionales están ligados a la dignidad humana y contribuyen al desarrollo de la personalidad del individuo. Es así que la profesionalidad dice la doctrina laboral constituye "un bien del trabajador" y como tal deberá ser protegido, y es a través de los valores ligados a la dignidad de la persona (constitucionalmente establecidos), que se logra imponer esa protección, limitando así los poderes empresariales. La doctrina laboral española ha distinguido entre la profesionalidad estática y dinámica. En su aspecto estático se señala que cada trabajador posee una capacitación o formación adecuada para el puesto de trabajo que pretende desempeñar, esta cualificación requerida es la que el deudor (trabajador) se compromete a realizar al inicio de la relación contractual. En su aspecto dinámico conforma lo que se ha entendido como ese patrimonio profesional adquirido por el trabajador "lo que se traduce en el término de promoción profesional". Desde esta noción de la profesionalidad, se construye una dimensión político-ciudadana a través del engarce de ésta en el reconocimiento de un derecho cívico en la constitución española cuyo artículo 35 reconoce y tutela, dentro del derecho al trabajo. Desde esta perspectiva, pues son reconocidos constitucionalmente como derechos fundamentales: el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio y a la promoción profesional, derechos preexistentes a la norma, reconocidos en el texto constitucional y que deben encontrar su espacio y garantía en el ordenamiento jurídico todo. Este punto, el de la tutela de la profesionalidad derivada de esa vertiente político-ciudadana señalada, es el objeto de análisis. Como se ha dicho la profesionalidad ha recibido especial tutela en el ordenamiento constitucional español, consagrando el artículo 35 explícitamente el derecho fundamental "al trabajo", a "la libre elección de profesión u oficio" y a la "promoción a través del trabajo". Por tanto, el legislador no puede limitar este derecho a través de normas que afecten la efectividad del mismo, sino que toda normativa debe tener presente que estos derechos revisten la categoría de derechos fundamentales. Es decir, la acción tutelar del legislador tiene como efecto la reducción del ámbito obligacional del deudor de actividad. Supone que ciertas prestaciones exigibles al trabajador, cualquiera que sea su origen, y realizables por el mismo en base a su aptitud, devienen dispensadas de su cumplimiento cuando perjudiquen su profesionalidad. El objetivo es la tutela de un bien de carácter personal no valorable patrimonialmente. Esta perspectiva se explica adecuadamente si se integra en el análisis del alcance del reconocimiento del derecho al trabajo. En cuanto a su contenido existen varias posturas doctrinales relativas al contenido o alcance del derecho al trabajo, pero la más importante y de mayor adhesión la constituye aquella que considera que posee un alcance amplio. En un alcance amplio presentaría una pluralidad de manifestaciones e imbricaciones múltiples. Así la conexión con diversas materias es constante: tales como el ingreso al trabajo, ocupación efectiva, cláusulas de seguridad sindical, huelga, extinción del contrato, protección por desempleo. Cotejando la jurisprudencia y la doctrina científica española, el derecho al trabajo presentaría un contenido amplio, en primer lugar, porque estaría directamente ligado a los derechos de la personalidad, dado que el contenido de los derechos profesionales se encuentra directamente unido a la dignidad del trabajador (artículo 10.1 CE), en segundo lugar, porque este derecho se encuentra conectado con otros derechos como el derecho a la ocupación efectiva, consagrado en el artículo 4.2 a del ET. De modo que el derecho constitucional al trabajo proyecta su eficacia hacia un doble destinatario: 1. Los poderes públicos como garantes de una legislación orientada a su pleno desarrollo y fiscalizador de los posibles incumplimientos y 2. El empresario que, si bien no puede ser compelido a la asignación directa de un puesto de trabajo en la fase precontractual, una vez perfeccionado el contrato ha de abstenerse de cualquier actuación contraria al derecho comentado. Pasando por tanto a convertirse la ocupación efectiva en el presupuesto nuclear y existencial del derecho al trabajo, cuya vulneración vaciaría de contenido y operatividad al mandato constitucional, formando parte de su contenido esencial. Continuando con el estudio de la protección dinámica de la profesionalidad se encuentra reconocida en la promoción profesional y la libertad de elección de profesión u oficio. Se trata de un derecho ciudadano que requiere su formulación desde el contrato de trabajo mismo, de manera que dentro de este marco se ha de garantizar la promoción profesional, la expectativa de ascenso, el derecho a la carrera profesional. El reconocimiento de la promoción profesional implica también reconocer un derecho a una carrera profesional, no obstaculizar el mejoramiento de las cualificaciones profesionales, además la protección de la profesionalidad se lleva a cabo en el reconocimiento de la libertad de elección de profesión u oficio, dado que se trata de la protección del desarrollo de los conocimientos y habilidades que puede adquirir el trabajador y la posibilidad de ejercerlos. Cabe precisar que el estudio de la formación profesional implica ámbitos diversos multidisciplinarios, y aún desde una perspectiva laboral ofrece dos campos de acción, uno enmarcado en las políticas de empleo y capacitación para la obtención de mejores puestos de trabajo y otra dentro de la relación laboral. Será ésta última y su conexión con la profesionalidad del trabajador la que ocupó nuestro objeto de estudio. La formación a la que aludimos es aquella que se encuentra íntimamente con la profesionalidad del trabajador es decir la que conlleva a formar al trabajador para su mejor desempeño en el puesto de trabajo y la que se adquiere como consecuencia directa del desarrollo de las habilidades propias del cargo. De ahí que como se alude este derecho a la formación tiene relación directa con la expectativa de promoción dentro de la empresa, con el derecho a una carrera profesional, y con el derecho a la ocupación efectiva y a la ocupación convenida en el proyecto contractual. Es decir, existe otro tipo de formación profesional, donde es la misma empresa que obliga al trabajador a formarse e incluso a reciclarse a los efectos de dotar de los conocimientos necesarios para afrontar las nuevas tecnologías en la empresa, y es aquí donde el derecho a la formación profesional aflora como derecho en sí cuando algunos trabajadores son relegados en cursos de formación y sus expectativas de promoción decrecen. Por tanto, la formación del trabajador entendida como el proceso de adquisición de aptitudes a través de la práctica o desempeño de su profesión, se verá perjudicada también en la medida que le sean asignadas funciones al trabajador que lejos de potenciar sus cualidades profesionales vienen a degradárselas. A continuación, se avoca el estudio a la tutela de la profesionalidad del trabajador en el régimen jurídico uruguayo La doctrina y jurisprudencia en Uruguay menciona dentro de los elementos del contrato de trabajo a la profesionalidad. No se ha desarrollado, por tanto, la vertiente constitucional que relaciona la libre elección de profesión y oficio con un derecho ciudadano que debe orientar la estructura y la dinámica del contrato laboral. Además, ha recibido un tratamiento no muy importante al calificarlo como elemento residual para determinar la relación laboral. Es decir que para la doctrina y jurisprudencia uruguaya la profesionalidad ha sido estudiada como un elemento no esencial del contrato de trabajo de tal forma que debería darse todos los demás para conformar un contrato de trabajo. Sin embargo, si bien no es considerada un elemento esencial del contrato de trabajo, desde una óptica diferente se comienza a hablar de profesionalidad y certificación de competencias. Así que diversos programas de formación profesional contribuyen a expandir esta visión enraizada con el derecho de formación profesional, el derecho a la promoción y ascenso y así también la recualificación de trabajadores que se encuentren al amparo de seguro por desempleo. La industria de la construcción sector sensible frente a cualquier cambio económico financiero que afecta la estabilidad de puestos laborales que ha hecho su primer avance en materia de certificación de competencias. En el entendido de la empresa como órgano de formación de trabajadores especializados y como escuela técnica en algunas profesiones. La certificación de competencias alude a la profesionalidad en el sentido de distinción de competencias adquiridas en el desarrollo de la profesión u oficio, alude a la formación profesional dentro del sector empresarial, considerando las cualidades desarrolladas y aptitudes adquiridas durante la relación laboral. No obstante, creemos que la profesionalidad ha ocupado y ocupa un lugar relevante, aunque no haya sido enfocada como tal, numerosos son los juicios hoy en día que se presentan ante los estrados uruguayos cuyo objeto procesal se encuentra relacionado con la profesionalidad del trabajador. A título de ejemplo lo podemos constatar en sentencias nacionales las que son incorporadas al presente estudio, en donde la profesionalidad no se sustancia en la relación laboral como un mero elemento secundario. Sino que por el contrario pasa a ser un elemento decisivo, el perjuicio a la carrera profesional, la existencia o no de un daño al derecho al ascenso son elementos sustanciales en la decisión. Cabe precisar por otra parte que el sistema jurídico uruguayo carece de normativa reguladora de la movilidad funcional y geográfica, con lo cual se ha delegado un margen amplio a la doctrina científica y a la jurisprudencia de los tribunales de trabajo. La defensa del trabajador debe centrarse en su dignidad, en la profesionalidad como valor añadido a su personalidad. Cómo se inserta este concepto de profesionalidad en Uruguay? La profesionalidad va más allá de la categorización profesional, contiene elementos subjetivos que hacen que un trabajador se pueda diferenciar de otro que ocupa el mismo puesto o desempeña igual categoría, por tanto, el daño que pueda ocurrir en los cambios de función, o que llevan a la privación de la misma, y que lesionen su dignidad, el derecho al trabajo, el derecho a la promoción, a la formación, verán su amparo a través de lo dispuesto por los artículos constitucionales 72 y 332. Por lo que ese grupo de derechos profesionales preexiste a la intervención legislativa y son resistentes ante una intervención legislativa o de cualquier operador jurídico. Por tanto, aquellas órdenes que vulneren un derecho fundamental como la igualdad y no discriminación, el derecho al trabajo, el derecho a la formación profesional, y atenten contra la dignidad del trabajador, podrían ser declaradas nulas al haberse afectado un derecho integrante del bloque de constitucionalidad. III. Se han arribado a las siguientes CONCLUSIONES que a modo de síntesis se exponen: 1. El respeto de los derechos fundamentales del trabajador opera como límite infranqueable al poder de dirección del empleador. 2. La profesionalidad como ha señalado la doctrina laboral conforma el patrimonio profesional que posee todo trabajador, el cual no se encuentra limitado a las aptitudes requeridas para un puesto de trabajo, o las adquiridas a través del propio trabajo. Es así que la profesionalidad constituye "un bien del trabajador" y como tal deberá ser protegido, y es a través de los valores ligados a la dignidad de la persona, que logra imponer esa protección, limitando así los poderes empresariales. 3. En el ordenamiento español la profesionalidad posee un reconocimiento constitucional en el art. 35 que consagra el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, y a la promoción a través del trabajo. Estos derechos profesionales no se encuentran consagrados en la constitución uruguaya con la misma técnica legislativa que empleó el constituyente español, pero si se encuentran consagrados a través del art. 72 de la Carta magna en el entendido que estamos ante derechos fundamentales. Por tanto, se encuentran reconocidos en la constitución y gozan de toda la protección constitucional. 4. Es necesaria la intervención en el sistema español de la negociación colectiva en la delimitación de la estructura de la profesionalidad por sectores o ramas de producción. Mientras que el sistema uruguayo puede decirse que tiene las bases para sustentarla a partir de la convocatoria de los Consejos de Salarios, lo que ha derivado en un fuerte desarrollo de la negociación colectiva por rama de actividad y una creciente sindicalización. Por tanto, sigue siendo el convenio colectivo el instrumento necesario para canalizar esta construcción como limitativa del poder del empresario y como orientadora de las relaciones laborales.
Hubo un tiempo que las fronteras de la intimidad estuvieron defendidas por el tiempo y por el espacio. No hace mucho eran, precisamente, el tiempo y la distancia los que mantenían indemne a la intimidad. La sociedad era otra. Los medios de transporte evolucionaron poco a poco. En los últimos años las comunicaciones dieron un salto hacia el futuro de manera asombrosa. Con los avances se despertó, la ambición del ser humano por el conocimiento y la información. Así pues, se reconoció masivamente el valor de la información. Como contrapartida, el derecho a la intimidad se vio afectado y comenzó su defensa. Se desató una lucha enfurecida entre el derecho a la intimidad y la libertad de información. De ahí, en 1890 en los Estados Unidos, Samuel Warren y Louis Brandeis, publican, en la Harvard Law Review, un artículo con el título Right to privacy en el cual defienden la protección de refracciones de la personalidad humana. Esta nueva dimensión merecedora de protección ante los peligros provocados por la masificación de la difusión de informaciones a través de la prensa escrita fue por los autores identificada como el Right to be let alone. La batalla del derecho a la intimidad continuó y continúa hasta hoy a medida que aparecen nuevas técnicas de procesamiento de datos, formas más rápidas, eficaces y económicas de almacenar y transportar el dato con la revolución tecnológica. Los campos de batalla se van reciclando. Hoy, con la sociedad de la información se ha producido una nueva imagen del hombre, definido por Frosini como un 'hombre artificial', para referirse a la dimensión psicológica de un hombre nuevo que vive en un mundo artificial, creado por el propio hombre y no por la naturaleza. Es innegable que esta revolución tecnológica tiene generado profundos cambios en la dinámica de la sociedad actual y en el comportamiento de las personas. Hoy, las nuevas tecnologías de la información y comunicación (en adelante TIC's) forman parte de la sociedad, es mucho más, son ella misma. Esta es la sociedad de la información, la sucesora de la sociedad industrial, con una cultura transnacional, globalizada y conectada en red. Todos estos cambios en la historia de la humanidad siempre exigen una respuesta por parte de los sistemas que los gobiernan. De la misma manera que el sistema jurídico en los que se sustentan debe ser dinámico para acompañar estas mudanzas y cumplir con su función social. Fue exactamente lo que Warren y Brandeis sugerían en el comienzo de su opúsculo cuando expresaban "(…) es un principio tan viejo como el 'common law' que el individuo debe gozar de total protección en su persona y en sus bienes, sin embargo, resulta necesario, de vez en cuando, redefinir con precisión la naturaleza y la extensión de esta protección. Los cambios políticos, sociales y económicos imponen el reconocimiento de nuevos derechos, y el 'common law', en su eterna juventud, evoluciona para dar cabida a las demandas de la sociedad". En la época en la que dichos autores publicaron su artículo, los medios tecnológicos de intrusión en la vida privada era la fotografía sin permiso y la distribución por la prensa. Después de más de un siglo, las denuncias de vulneración a la intimidad se realizan contra otras familias tecnológicas. El Tribunal Constitucional español (en adelante TC), dentro de su amplia jurisprudencia en esta materia, ha ido perfilando diferentes dimensiones dentro de ese derecho de difícil definición, que es la intimidad. Aquéllas que se han dibujado en función de las diferentes amenazas frente a las que se ha de articular la protección de este derecho, no definido constitucionalmente y de doble proyección. Lo ha hecho en todo caso desde una formulación amplia, no en vano el concepto de intimidad como señala la doctrina (más allá de esa referencia clásica al estudio de Warren y Brandeis), es esencialmente abierto, pues '¿Qué relación existe entre las inmisiones de ruidos evitables insoportables en el propio domicilio (STC 119/2001, de 24 de mayo) y las indagaciones o investigaciones sobre partes íntimas del cuerpo (STC 37/1989, de 15 de febrero)? Garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente a la acción y el conocimiento de los demás es el objeto de este derecho que ahora tratamos. Éste ámbito se protege tanto respecto de los poderes públicos como de los particulares, y se encuentra vinculado de manera inmediata y directa con el respecto de su dignidad como persona, su personalidad, siendo necesario para mantener su calidad mínima de vida humana. Como señaló el TC en su sentencia 20/1992, de 14 de febrero, sin este derecho no sería realizable, ni concebible la existencia de la dignidad que a todos quiere asegurar la norma fundamental. La elección del tema de esta investigación deriva del hecho que la revolución tecnológica ha traído consecuencias importantísimas al mundo del derecho constitucional. Los avances de las últimas décadas han incidido considerablemente en el concepto del derecho a la intimidad, de la misma manera que el uso masivo de las redes sociales son unos de los motores de este cambio. Las fronteras entre lo público y lo privado son cada vez más porosas. Por consiguiente, han aparecido elementos nuevos que nos obligan a realizar nuevas valoraciones sobre las relaciones de las personas entre sí, de éstos con la naturaleza, y de su convivencia con las nuevas tecnologías de la información. Dentro de este contexto, de las tecnologías de información, internet es la gran estrella, razón por la cual, en esta investigación, daremos mayor énfasis a internet y redes sociales. La hipótesis que se traduce es que la incorporación de las nuevas tecnologías de la información (en adelante NTI) en la sociedad actual, ha abierto el debate sobre la necesidad de establecer normas que restrinjan su uso en beneficio de la protección de los derechos fundamentales, como la intimidad. El control electrónico al que nos vemos sometidos produce efectos negativos que inciden de lleno en nuestra vida familiar e intima, porque nos somete, a un 'juicio universal permanente'. La tecnología de la información ha revolucionado la sociedad y sigue provocando cambios. Cambios de hábitos, de necesidades, de prioridades y aun de evaluación de los derechos. Internet presupone una amenaza al derecho a la intimidad. La red no es solo un medio de comunicación, sino que también se configura como un nuevo medio de vigilancia, no solo por parte del Estado sino también por particulares curiosos. Los peligros de este uso masivo de internet, pide a gritos mecanismos de defensa que hagan eficaz la protección horizontal del derecho (Drittwirkung) y no solo frente a las agresiones del poder público. Los riesgos de vulneración del derecho a la intimidad son interminables. Mencionaremos algunos de ellos, por ejemplo, el actual problema con los motores de búsqueda como google, que eternizan la disponibilidad de informaciones en la red. Un verdadero 'atestado de muerte' del derecho al olvido digital. Los sistemas de vigilancia y seguimiento en lugares estratégicos como aeropuertos, centros comerciales, calles etc., enaltecidos sobre todo tras los últimos ataques terroristas en Paris, Bruselas y Niza. Estos dispositivos suministran una gran cantidad de información biográfica y geofísica, representan sin duda una repercusión negativa sobre la intimidad de las personas. Además, solo para tener una idea de este contexto, citamos otros sistemas tecnológicos de seguimiento y vigilancia existentes. Las tabletas y los teléfonos móviles con tecnología 3G y 4G están equipados con GPS (Global Positioning Systems) que permiten la situación exacta de los usuarios a través de satélites. En Estados Unidos, utilizan el sistema de "localización social" denominado Verizon Chaperone para saber dónde se encuentran las personas en cada momento. Junto a los GPS, las cajas negras en los vehículos, que muchos usuarios desconocen que la tienen, están dotados de una tecnología EDRS (Electronic Data Recorders) que recogen y gravan datos como la velocidad, el uso de cinturones, el estado de frenos, aceleración, etc. Una gran mayoría de ciudadanos no tienen conocimiento de otras tecnologías de vigilancia y rastreo como el sistema ANPR (Automatic Number Plate Reconigtion); de la identificación mediante radio frecuencia (RFID, Radio Frecuency Identification), etc. Igualmente, las transacciones que realizamos a través de internet pueden ser vigiladas, sin adentrar en el mundo del google earth, google street view, drones, etc. que invaden cualquier espacio. Como se nota la realidad es asustadora. La convergencia entre las diversas tecnologías de la información y comunicación, parece un fenómeno imparable. La actual realidad está provocando una dificultad creciente para delimitar los medios tradicionales dedicados a la transmisión pública de la información, y los dedicados a la comunicación privada; entre los 'tradicionales' medios audiovisuales y los medios de telecomunicación. Y el problema va más allá, en pleno auge de los reality show, el derecho a la intimidad también está siendo devaluado a través de su comercio, donde la falta de conciencia de las personas alcanza las esferas más intimas. Parece que los tiempos futuros serán aún más controlados, se pronostica una invasión creciente sobre esta parcela íntima del ser humano; "(…) el futuro no estará dominado por un 'Gran Hermano', sino por cientos de pequeños hermanos que constantemente irrumpirán y observarán nuestras vidas". Esto se traducirá "(…) en la captura sistemática de los eventos diarios de nuestras vidas; cada lugar al que viajemos, cada palabra que digamos, cada página que leamos". Junto a estos programas existen otros, que no se diferencian de los reality show, la única diferencia es que en lugar de comerciar su propia intimidad, lo hacen con la intimidad ajena. Los que no son devotos de estos fenómenos televisivos, sufren la imposición de ese tipo de información, sin poder hacer nada al respecto. Hasta los programas de noticias e informativos convencionales han entrado en la dinámica del 'consumo de la intimidad'. Con la excusa del derecho a la información y a la libertad de expresión se está poniendo en peligro el derecho a la intimidad. Es evidente la crisis de este derecho. En la sociedad de la información, la exposición de la vida íntima es cada vez más intensa y cotidiana. Se verifica una deformación progresiva de la noción de intimidad en muchas camadas sociales y no se notan reacciones proporcionales, sobre todo, la generación de los 'nativos digitales'. Vivimos en verdad una redefinición de los contornos del público y del privado. Los 'nativos digitales' crecen con la aceptación de la pérdida del anonimato y de la intimidad, que a nosotros nos parece tan esencial. Adoptan un concepto de dicho derecho completamente distinto de las generaciones anteriores. La gran mayoría de los ciudadanos no son conscientes de las enormes consecuencias, del trasfondo de sus 'actos informáticos cotidianos' y así, cualquier nuevo desarrollo se asume y celebra como un avance, obviando la reflexión crucial de si el derecho a la intimidad cabe en este mundo actual tal y como se ha entendido hasta ahora. No en vano, el directivo de Google, Eric Schmidt, afirma que internet juega en contra del individuo, asevera que "(…) los jóvenes quizás tengan que cambiar su nombre en el futuro para escapar de su antigua actividad online". Los grandes de internet no han dudado en sentenciar la muerte de la privacidad en el mundo online bajo la premisa de que, "(…) si no quieres que algo se sepa, mejor no hacerlo", porque "(…) nosotros tenemos idea de lo que eres, de lo que te importa y de quiénes son tus amigos"; o como afirma Zuckerberg, fundador de facebook, "(…) la Era de la privacidad ha acabado". ¿Están ellos correctos? Ante todos estos hechos, lo que no queda duda, es que, las NTI presentan un potencial sin precedentes para agredir la intimidad. Así, se denota que son interminables las hipótesis que involucran el tema en la misma proporción que las razones que justifican la presente investigación. Este escenario alarmante forma ya parte de nuestra realidad y multiplicará sus manifestaciones en el futuro, salvo que la sociedad arbitre mecanismos que maticen tal intromisión en la esfera individual invirtiendo la tendencia inaugurada por el nefasto principio, "(…) si no tengo nada que esconder, no tengo por qué preocuparme por el respeto de mi privacidad". En el mundo antiguo o pasado era fácil sustraerse de la curiosidad ajena, retirándose a un lugar apartado y no suministrando noticias personales, no existían medios de identificación inmediata, el reconocimiento o la noticia cierta sobre la persona se conseguía a través de medios de comunicación y difusión lentos. Hoy, la realidad es totalmente otra, los datos estadísticos comprueban que, a finales del 2012, en el mundo, alrededor de 2.500 millones de personas estaban en línea (incremento del 10% anual), 241 millones más que el año anterior. La media de acceso en Europa, según esos datos es de 63% y de Norte América 78%. En 2013 se estima que casi el 40% de la población mundial estaba conectada a internet. El porcentaje de personas que utilizan internet en los países desarrollados alcanzó a finales del 2012 el 73,4%. En términos absolutos, casi la mitad de los conectados a internet en el mundo son en Asia Pacífico, siendo 1.133 millones en 2012. En España, en general el acceso ronda el 70% en 2013 unos 19 millones de españoles "viven conectados" a internet y consultan el móvil unas 150 veces al día. El 53,8% de la población se conecta a diario, siendo el 86% de los jóvenes entre 16 a 24 años. Veinticinco millones de españoles acceden a internet, y las redes sociales forman parte de la vida del 64,1% de los usuarios (del 95% de los jóvenes entre 16 a 24 años). Por cuanto a los usos administrativos, el 45% de la ciudadanía interactuó con las Administraciones Públicas a través de internet. En términos comparativos relativos a 2012, los conectados a internet en España son el 67,2% (38.7% en 2006), con 17,5 millones de usuarios de Facebook, ocupando un lugar medio en la Unión Europea frente a países como Holanda (93%) o Noruega (96,9%). Para América Latina, los datos más recientes señalan que un 48% (32,1 % en 2009 y 14,4% en 2006) de la población de América Latina (sin Caribe) están ya conectados a internet. Los datos estadísticos demuestran la utilización masiva del internet en el mundo. Números estos generados a partir de la revolución tecnológica, se puede considerar internet el grande paradigma de esta revolución, sin duda un medio de comunicación de grande relevancia, sin embargo, generador de grandes controversias también. En este estudio se investigará este nuevo entorno que involucra el derecho a la intimidad y cuáles son los efectos que derivan de esta convivencia en dicho derecho. Es sin duda, un tema de innegable actualidad que exige una renovación constante, considerando el imparable desarrollo tecnológico. El estudio es arduo porque el dinamismo de la evolución tecnológica es sorprendente y ocurre en paralelo a la experiencia jurídica exigiendo una doble dedicación porque son distintas ciencias en confluencia, creando situaciones cuya resolución va más allá de sus propios muros, exigiendo del jurista estudios en mundos científicos foráneos. En este sentido, oportunas y estimulantes las palabras del autor ANTONI ROIG cuando asevera que "(…) el jurista debería acercarse sin complejos a esta propuesta multidisciplinar de estudio de las libertades informativas, si de verdad quiere complementar la protección jurídica de derechos fundamentales con el también apasionante mundo de la tecnología (…)". El derecho a la intimidad ya es un clásico en la doctrina constitucional en razón de las innumerables implicaciones que ofrece a lo largo de las evoluciones sociales, justamente por acompañar los cambios de perfil de la sociedad. Desde su primera formulación hace más de cien años, ha adquirido un nuevo y diverso significado tras la aparición de los ordenadores en el campo de la información, ya que este nuevo instrumento es como una prótesis de la inteligencia humana que con su capacidad de memorizar, procesar los datos y repartir informaciones se ha convertido en un 'informante electrónico', un 'cerebro artificial' capaz de controlar, cotejar y entrecruzar los datos recogidos. Es por esta razón que es reconocida en la doctrina la dificultad en la definición de este derecho, a pesar de las diversas tentativas, persiste el problema en delimitar los límites entre lo público y lo privado, entre la esfera privada y la íntima, entre la esfera íntima y la esfera del secreto, así es porque, estos límites son muy difusos y este derecho evoluciona con mucha rapidez, a tal punto, que hoy, se puede observar que raros son los conceptos jurídicos aún conectados a la esencia del ser humano. Las implicaciones de las TIC's en los derechos fundamentales son enormes. Varios son los derechos y principios constitucionales afectados genéricamente por el asombroso desarrollo de todas las nuevas tecnologías. En España, el derecho a la intimidad está expreso en el artículo 18.1 de la Constitución (en adelante CE) y, atendiendo al mandato contenido en el artículo 53.1 CE y, en consonancia con el artículo 81.1 CE, el desarrollo normativo para la protección del derecho a la Intimidad Personal y Familiar ha correspondido a la Ley Orgánica 1/1982 - de 5 de mayo - de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (en adelante LODHI). En los últimos tiempos, y debido a la necesidad de afrontar estos nuevos riesgos planteados por la tecnología informática, tanto la doctrina como los operadores jurídicos se han visto obligados a replantear el concepto de intimidad. No hay incertidumbre que todo este avance ha producido una mejora sustancial de nuestra democracia, pero también, no hay duda que aportó muchos problemas hasta ahora sin soluciones. Dicho fenómeno, lanza a cada día una multitud de interrogantes que el derecho, por la extrema dinámica casuística, no consigue acompañar y debe responder eficazmente a la sociedad. La metodología utilizada para esta investigación será la teórica doctrinaria y jurisprudencial. Cumple además aclarar que, la distinción entre información y comunicación vendría dada porque la 'información' pretende la libre difusión de datos de todo tipo, y tendencialmente es abierta; la 'comunicación' busca acercar a las personas y facilitar los contactos y la transmisión de todo tipo de mensajes y opiniones entre ellas, de modo que tendería más bien a un contexto más cerrado o privado. No obstante, se ha destacado acertadamente que el aspecto más interesante de las nuevas tecnologías es la convergencia entre la tecnología de las telecomunicaciones, la informática y la radiodifusión, de manera que "(…) en el futuro inmediato ya no tendrá sentido entender el teléfono como algo diferente de la televisión y esta como algo muy distinto de un periódico". Por tanto, cada vez es más difícil, y tiene menos sentido, distinguir entre la información y la comunicación, y ello aboga por una visión amplia y convergente de las nuevas tecnologías. Así subrayamos que, desde esta perspectiva, y a efectos de esta investigación, consideraremos las expresiones 'tecnologías de la información y de la comunicación' – TIC's, 'nuevas tecnologías'- NT y 'nuevas tecnologías de información'- NTI, sinónimos. Este impacto de las NTI sobre el derecho fundamental a la intimidad será el objeto de esta investigación. Así, enfocaremos el estudio en 5 Capítulos, todas ellos orientados por la doctrina, legislación y jurisprudencia, sobre todo del Tribunal Constitucional (en adelante TC) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH). En el Capítulo Primero de la tesis, perseguiremos un conocimiento de forma profundizada de la configuración constitucional del derecho a la intimidad en España, empezando por un estudio de la evolución histórica de dicho derecho (sección I). En la sección II analizaremos el controvertido concepto de intimidad, las tendencias doctrinales y las principales interpretaciones sobre el tema del Tribunal Constitucional. Como el derecho a la intimidad está expreso en el artículo 18.1 CE, juntamente con el derecho al honor y el derecho a la imagen, analizaremos, consonante doctrina y jurisprudencia, si se trata de un único derecho – trifonte, o de tres derechos autónomos (sección II.1). Además cuando hablamos de intimidad percibimos que en la vida cotidiana y hasta mismo en algunas doctrinas se hacen uso de las expresiones "privacidad", "vida privada" e "intimidad" como sinónimos. Así, en la sección II.2 investigaremos si estas expresiones designan la misma realidad. Aún con respeto al análisis del tenor del artículo 18 CE, ahora con referencia a los apartados 2,3 y 4 - la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones y la autodeterminación informativa respectivamente, examinaremos en la sección II.3, cual es la dinámica existente entre estos derechos y el derecho a la intimidad. Delineada las interpretaciones del artículo 18 de la CE, partiremos para el estudio exhaustivo de los sujetos titulares del derecho a la intimidad (sección III). Ya que la intimidad es un derecho que tiene un carácter individual, innato, abordaremos en la sección III.1 los rasgos de la titularidad de dicho derecho entre los personajes públicos y famosos. En la sección III.2 detallaremos el ejercicio del derecho por los menores de edad, ya que una afectación de su intimidad se presume ser mucho más grave que para cualquier otro sujeto pues afecta al libre desarrollo de su personalidad. En el contexto de la sección III.3 estudiaremos cómo es ejercido el derecho a la intimidad de una persona fallecida ya que los derechos de la personalidad se extinguen con la muerte. De igual forma se estudiará en las secciones III.4 y III.5 si la persona jurídica y extranjeros son sujetos titulares del derecho a la intimidad en España. Aunque el contenido del derecho a la intimidad sea reconocido en la doctrina especializada y en la jurisprudencia como flotante y flexible, porque, como dicho, este derecho acompaña la evolución de la sociedad, dedicaremos a la sección IV el estudio de los intentos doctrinales en delimitarlo. Entre los varios intentos, investigaremos la célebre doctrina alemana de la Sphärentheorie (la teoría alemana de los círculos concéntricos), la tesis maximalista de Fariñas Matoni, entre otros intentos. En el Capítulo Segundo de esta tesis trataremos de los límites del derecho a la intimidad. Dentro de este contexto, partimos del tenor del art. 10.1 CE, donde se extrae que la dignidad humana es el fundamento de la legitimación del orden político español en su conjunto. Este precepto constituye el principio rector supremo del ordenamiento jurídico, es decir, es el núcleo de todo el sistema de valores constitucionalmente establecido. Si así es, cuando hablamos de 'límites de los derechos fundamentales' debemos, por tanto, traer a un primer plano el tema de la dignidad humana. En efecto, empezaremos en la sección I con el estudio de la dignidad humana como fundamento de los límites de los derechos fundamentales. Analizaremos en esta sección las principales sentencias sobre el asunto. Vencido este tema, abordaremos en la sección II, la inexistencia de derechos absolutos y, consecuentemente el análisis de los límites de los derechos fundamentales. Analizaremos la tipología de límites presentados por variada doctrina. El importantísimo valor que tienen los derechos fundamentales en los sistemas democráticos, hace que su limitación se vea sometida al cumplimiento de ciertas condiciones y que se interpreten siempre de forma restrictiva. En este contexto llegaremos al estudio de 'los límites de los límites' (sección III), donde abordaremos la reserva de ley, el contenido esencial y las garantías normativas frente a las limitaciones. En este punto estudiaremos cómo las limitaciones de los derechos fundamentales deben estar habilitadas (art. 53.1 CE) y cual el tipo de ley exigido en cada circunstancia (art. 81.1 CE), también analizaremos qué debe ser entendido por contenido esencial (sección III.1). No obstante, hay situaciones que no resulta suficiente delimitar el objeto del derecho fundamental y fijar los límites que cabe imponer a éste. Puede suceder que sea necesario definir la intensidad en que estos límites deben ser aplicados, así urge investigar la aplicación del principio de la proporcionalidad como criterio orientador, cuyo estudio desarrollaremos en la sección III.2. Pasaremos a analizar en la sección IV, los límites del derecho a la intimidad propiamente dicho, cuyas restricciones pueden estar en la exacta frontera en que la dignidad y la conveniencia del individuo deben ceder ante las exigencias del bienestar general o de la equidad. Así como todos los derechos fundamentales dicho derecho también es susceptible de limitación, sea en su inevitable articulación con otros derechos fundamentales, como la libertad de información, o en el plan de protección de otros bienes jurídicos, como la seguridad pública, prevención y persecución de delitos. Como el derecho a la intimidad reconocido en el apartado primero del art. 18 de la CE tiene la peculiaridad de recibir una doble mención constitucional: en el art. 18.1 CE, en cuanto derecho substantivo, y en el art. 20.4, como límite de los derechos a una comunicación libre, en la sección V nos dedicaremos a estudiar los derechos a una comunicación libre desde la perspectiva constitucional. En la sección VI pasaremos al estudio de los frecuentes conflictos entre el derecho a la intimidad y la libertad de información y expresión, el juicio de la ponderación como medio de solución de estos conflictos, la posición preferente del derecho a la información y los requisitos de la relevancia y la veracidad de la información como criterio legitimador a la invasión de la intimidad (sección VI.1 y VI.2 respectivamente). Se hará también, un estudio de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, considerando que dicha Ley Orgánica tipifica las intromisiones al derecho a la intimidad que se consideran legítimas e ilegítimas. Daremos énfasis al artículo 7, apartado 1 y 2 – que se refieren a la forma de obtención de una información; el apartado 3 – que se refiere a la divulgación de una información; y el 4 en el quebrantamiento de confianza (sección VI.3). Pues bien, como la intimidad antes de ser un fenómeno jurídico es un fenómeno social, como dicho, es inevitable que su concepto tenga un reconocido carácter flotante pues acompaña los cambios de la sociedad. Así siendo, en la actualidad, más una vez, a partir del desarrollo tecnológico, el derecho a la intimidad adquiere un nuevo perfil. Las nuevas tecnologías de la información, además de propiciar un irrefutable crecimiento económico sin precedentes en todo el planeta, han permitido la captación y mercantilización de datos personales y que la información circule a escala mundial con una rapidez inconcebible. Hoy, las personas, más que destinatarios de la información, corren el riesgo de convertirse en sus rehenes. Así es porque el acceso a las informaciones disponibles permite la creación de retratos que muestran los principales hábitos y prácticas de una persona (teoría del mosaico de Madrid Conesa), revelando facetas de las cuales el propio individuo muchas veces no es consciente y que pueden ser utilizados para diversos fines. Con esta realidad mundial, conservar el derecho a la intimidad intacto se está tornando muy difícil. Los satélites cada vez más modernos exhiben imágenes que eran inimaginables hasta hace poco tiempo. Dentro de todo este avanzado universo tecnológico, no sólo la prensa, empresas o los órganos públicos, sino que también cualquier persona puede invadir la intimidad ajena sin salir de casa. Algunos hablan de la 'industrialización de la indiscreción' como pauta del comportamiento del Estado, de los órganos de comunicación social y también de los particulares, cuya curiosidad acerca de la vida ajena se manifiesta asombrosa. La sociedad de la información está totalmente inmersa en las nuevas tecnologías, en un hábitat donde estamos en permanente contacto con el mundo, aunque creemos que en la mayoría de las veces el mayor riesgo se encuentra en el usuario que en la propia tecnología en sí. En efecto, cerramos este capítulo con la sección VII donde empezaremos a confrontar el tema del derecho a la intimidad en la Era de la sociedad de la información. Hoy en día, se dice, irónicamente, que gozamos de más intimidad que nuestros antepasados precisamente gracias al anonimato de la vida urbana y los medios tecnológicos. Sin embargo, consideramos que en etapas anteriores al desarrollo tecnológico, el respeto a la vida privada se centraba en el uso de los sentidos, tales como la vista o el oído. Se permanecía así dentro de los límites de relaciones naturales y los muros de una casa, la soledad de un lugar desierto, eran suficientes para asegurar la protección de la intimidad y para excluir el conocimiento o la difusión de las acciones y de las palabras de un individuo o de varias personas unidas entre sí por vínculos confidenciales. En el Capítulo Tercero de la tesis trataremos de las nuevas tecnologías de la información propiamente dichas. Plantearemos como las nuevas tecnologías de la información han supuesto, por una parte, grandes ventajas y por otra parte, perjuicios a los ciudadanos. Como estamos hablando de una nueva ciencia en confluencia con el derecho a la intimidad, urge estudiar algunas nociones básicas relativas a las NTI para entender el modo en el que se van a ver afectados los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos (sección I). Fundamental comprender de qué se trata cuando hablamos de un mundo digital, de un mundo analógico o de una información digitalizada. Estos conceptos básicos y otros más desarrollaremos en la sección I.1. De igual importancia es la comprensión de las estructuras, los medios de transmisión y el ancho de banda que estudiaremos en la sección I.2 porque estos conceptos ayudan a entender cuál es el entorno fáctico de los problemas jurídicos. Como ya hicimos hincapié, el tema 'nuevas tecnologías de la información' involucra un universo extenso, así, daremos énfasis a internet, pues es el gran protagonista de las tecnologías de la información y, hoy, internet ha convertido en realidad el 'hogar global', en la medida en que cada domicilio de los usuarios de la red constituye la terminal de un sistema integrado universal. Así, buscaremos en la sección I.3 una necesaria aproximación técnica del 'mundo de internet', verificando conceptos, características y evolución, desde la web 1.0, web 2.0 hasta la web 3.0 (sección I.3.1), Todos estos nuevos sistemas socio-técnico-informáticos no solo han puesto de manifiesto el poder de la innovación informática y los beneficios que aportan, como también han revelado nuevas amenazas y desafíos en materia de protección a la intimidad. De ahí, trataremos en la sección II de este capítulo las medidas tecnológicas que están siendo reclamadas para la protección del derecho a la intimidad como la Privacy Enhancing Tecnologie (PET) y la Privacy by Design (PbD). El Capítulo Cuarto se intitula el derecho a la intimidad en internet y sus límites. Expondremos en la sección I, como cuestiones previas, la difícil tarea que representa la protección de la intimidad frente a esta dimensión global que alcanza una publicación en internet. Todos estos aspectos de la 'revolución llamada internet' será objeto en la sección II. Nadie es indiferente a estos avances tecnológicos de las últimas décadas ni a los cambios que, sobre todo, el internet ha desencadenado en distintos ámbitos de la vida personal y social. Las TIC's han propiciado profundos cambios en las pautas del proceso comunicativo. Se ha producido con el adviento internet una convergencia en los medios de comunicación, generando dificultades en la delimitación de las Tecnologías de Información y Comunicación a través de las que se ejerce en la libertad de información y expresión y las que son aptas para el ejercicio de una comunicación libre, este tema será objeto de estudios en la sección III. En la sección IV estudiaremos el derecho a la intimidad en internet. Analizaremos como este proceso ha producido un progresivo extrañamiento del hombre respecto a la naturaleza, paulatinamente sustituida por un ambiente artificial. Cómo el desarrollo de estas mismas tecnologías ha acarreado nuevos riesgos para los derechos y libertades de los ciudadanos debido a la capacidad de las entidades y personas tanto públicas como privadas, de acumular informaciones personales en formato digital para finalidades muy diversas y no siempre perfectamente identificadas. La pérdida de control sobre estas informaciones puede incidir de manera directa en los derechos y libertades ya que esta capacidad de acumulación de grandes cantidades de datos personales hace posible su alteración, manipulación y transmisión a terceros de manera rápida, lo cual incide en la libertad de elección y decisión de los individuos ante la incertidumbre de si sus comunicaciones, actividades o elecciones serán registradas por entidades desconocidas y para finalidades que igualmente ignoran. Otra pregunta que se hace es que una vez revelada voluntariamente una información en un medio virtual, ¿abarcaría sustentar renuncia al derecho a la intimidad?; ¿dejando desamparado a su titular, víctima de su propio poder de decisión sobre lo que considera íntimo o no?, este análisis lo desarrollaremos en la sección V. Vivimos una nueva Era, en un hábitat donde la comunicación a través de la web y de los dispositivos móviles dio voz al diálogo interactivo. Hoy en día, en cualquier lugar, estamos en permanente contacto con el mundo e igualmente vigilados por el mundo. Internet y las redes sociales de internet, como Facebook, Tuenti, Linkedin, Instagram, etc. afectan de forma directa el derecho a la intimidad. Tan grande su afectación que, sin duda, está provocando un cambio en el concepto 'de lo íntimo'. No es difícil observar, por ejemplo, cuando estamos en un restaurante, a las personas que están a nuestro entorno con sus teléfonos, en total silencio, publicando fotografías de la comida que comen e informando en la red donde están y con quien. En internet, el peligro es invisible. Jamás, como en la sociedad de la información, las personas han estado tan expuestas a ojos extraños en su vida cotidiana. Internet está cada vez más presente en todos los espacios donde se desarrollan actividades humanas, difícil no encontrarla en todos los lugares. Internet permite no sólo nuevas, más fáciles y más sofisticadas formas de comunicación, sino también, y como contrapartida, la posibilidad técnica de que se produzcan más injerencias en las mismas. En efecto, daremos énfasis en el estudio de las redes sociales. Así iniciaremos su estudio en la sección VI intitulada las redes sociales como forma de limitación del derecho a la intimidad. Analizaremos los nuevos retos que enfrenta el derecho a la intimidad con las redes sociales que, como dicho, representan uno de los motores del cambio del concepto de intimidad (sección VI.1). Examinaremos los riesgos que plantean las redes sociales para el derecho a la intimidad (sección VI.1.1). Haremos un análisis normativo y un análisis de la evolución legislativa del derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18 CE), haciendo especial hincapié en la protección de este derecho en internet y en los servicios asociados a ésta. Para contar con una visión global de la situación también se analizará el ámbito internacional, comunitario o europeo y el nacional (sección VI.1.2). El marco legal en materia de protección de datos en las redes sociales será objeto de estudios en la sección VI.1.3. Los menores de edad y los incapaces, colectivos especialmente vulnerables en las redes sociales, serán analizados en la sección VI.1.4 y, las medidas empleadas en las redes sociales para protección del derecho a la intimidad, serán estudiadas en la sección VI.1.5 respectivamente. También discutiremos otro supuesto de limitación al derecho a la intimidad, la seguridad pública. Analizaremos como el terrorismo, sobre todo después de los atentados de 11 de septiembre de 2001(en adelante 11-S) en Estados Unidos y los más recientes en Paris, en 13 de noviembre de 2015; en Bruselas, en 22 de marzo de 2016 y, en Niza, en 14 de julio de 2016, reabre la discusión sobre la necesidad de intensos métodos de seguridad (por ejemplo, las amplias medidas de seguridad como cámaras de vigilancia, presencia policial, y registros personales en aeropuertos, estaciones, control de telecomunicaciones, actividades privadas etc.) que puedan implicar un recorte en el derecho a la intimidad. El terrorismo ha desencadenado una exagerada colecta de informaciones personales, la intromisión en la intimidad de los ciudadanos también se consuma por medio de ciberespionaje operada por los sistemas de inteligencia. Hoy, las agencias de inteligencia interceptan comunicaciones realizadas por medio de teléfonos, internet, entre otros. Estos hechos se desprenden diariamente de las noticias en los periódicos, por ejemplo: 'El mundo' – EEUU 'espía' a través de los servidores de Apple, Google o Facebook: "El Gobierno de Barack Obama no sólo tiene información sensible de millones de llamadas telefónicas, también tiene acceso directo a los datos y a los servidores de poderosas empresas de Internet como Google, Facebook o Apple. Una presentación en PowerPoint de la Agencia de Seguridad Nacional (NSA) a la que ha tenido acceso los diarios 'The Guardian' y 'The Washington Post' probaría el control de EEUU sobre el contenido de determinados e-mails, fotografías, vídeos conversaciones de chat o transferencia de archivos.(…)"; - "EEUU vigila de forma 'rutinaria' sitios de noticias, Twitter y redes sociales"; "Un ataque informático expone los correos de centenas de militares británicos"; "El gobierno de Obama espía desde abril las llamadas de millones de ciudadanos", "EE.UU. espió más de 60 millones de llamadas telefónicas en España". Así pues, en la sección VII analizaremos otros supuestos de limitación del derecho a la intimidad beneficiados por el avance de las nuevas tecnologías de la información. En este sentido, discutiremos cómo las nuevas demandas de seguridad pública de la sociedad de la información, con sus avanzados sistemas informáticos, tienen implicado en un recorte en el derecho a la intimidad de sus ciudadanos. Cómo el creciente temor al terrorismo tiene estimulado a la aparición de marcos normativos que restringen o eliminan el derecho a la intimidad (sección VII.1). Dentro de este contexto, la tecnología de la videovigilancia pública es uno de los métodos de seguridad pública cuyo uso indiscriminado tiene preocupado a juristas y activistas de organizaciones no gubernamentales de defensa de las libertades públicas en todo el mundo. En efecto, haremos un análisis de la Ley Orgánica 4/1997 sobre la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad bajo el prisma del derecho a la intimidad. El Capítulo Quinto lleva el título 'hacia una redefinición del concepto del derecho a la intimidad con el impacto de las nuevas tecnologías de información', donde en la sección I abordaremos el tema la crisis del derecho a la intimidad con esta realidad social que se impone y la perspectiva del incremento futuro de la crisis con el perfil de los nativos digitales. Por ello, la sociedad de la información reclama nuevos derechos. Esta temática será desarrollada en la sección II. Como las TIC's no encuentran entrabes en el tiempo, hacen que los hechos practicados desde hace mucho tiempo, en momentos distantes, y ya olvidados, pueden, ser rescatados por los motores de búsquedas, causando nuevas formas de intromisiones, actuales, y mucho más ruinosas, más allá de aquellos causados en época pretérita. Dentro de este contexto, estudiaremos el derecho al olvido digital como una de las medidas jurídicas discutidas en la actualidad para preservar el derecho a la intimidad en el espacio virtual. Analizaremos una Sentencia de gran repercusión sobre el tema dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) el día 13 de mayo de 2014 (sección II.1). En la sección II.2 abordaremos otro derecho que se presenta en la doctrina especializada como medida jurídica necesaria para garantía de la intimidad. Estamos hablando del derecho al anonimato que es consagrado legalmente en el ámbito de las comunicaciones telefónicas, pero muy discutido en la doctrina en el ámbito de internet como uno de los nuevos derechos fundamentales vinculados a la red. Para algunos autores se ha configurado como el derecho más importante de cuantos se reconocen a los internautas, como reacción frente a la monitorización de las huellas de navegación. Ante estas discusiones doctrinarias, analizaremos el derecho al olvido y el derecho al anonimato como posibles medidas jurídicas protectoras del derecho a la intimidad en el mundo virtual. Comprobada esta realidad, urge una consecuente redefinición del derecho a la intimidad con el impacto de las NTI, que trataremos en la sección III. De esta manera, ancorado en algunos entendimientos ya sedimentados en la doctrina constitucional y conclusiones formuladas en cada sección de este estudio, buscaremos descubrir algunas cuestiones. Entre ellas, destacamos la necesidad de reconceptualización del derecho a la intimidad y de las libertades comunicativas. Sin embargo, para una correcta conclusión a respecto del tema central, imperioso será analizar otras cuestiones como: ¿Está el derecho a la intimidad amenazado a extinción? ¿Los nativos digitales están creando pautas de comunicación en internet que pueden atingir al derecho a la intimidad de todos los demás? ¿Considerando el ejercicio de la propia voluntad en la definición de 'lo intimo', la intimidad hoy ha evolucionado tanto que tiene su ámbito reducido para todos? ¿La seguridad pública puede transformar el derecho a la intimidad en un derecho ficticio? ¿La reglamentación del derecho al olvido digital y del derecho al anonimato es suficiente para asegurar la intimidad en internet? Estos son algunos de los principales aspectos que se pretende desarrollar en este trabajo de investigación. Por fin, presentaremos algunas sugerencias, propuestas y recomendaciones dirigidas a los servicios de redes sociales y usuarios para la protección del derecho a la intimidad (anexo).
[ES] En la presente Tesis Doctoral nos ocupamos de comparar el modo en que la jurisdicción constitucional de Brasil y de España actúan en la defensa de los derechos fundamentales. Más específicamente se trata de estudiar los modelos de constitucionalidad en Brasil y en España, así como de los mecanismos específicos existentes para la defensa de los derechos fundamentales en cada uno de estos países en el nivel de la jurisdicción constitucional. En efecto, percibimos que en Brasil el control mixto de constitucionalidad es de competencia del Supremo Tribunal Federal, quien en el ejercicio de la actividad concentrada juzga los procesos de control de constitucionalidad a través de la acción directa de inconstitucionalidad y de la acción declaratoria de constitucionalidad; y, en la competencia difusa, juzga en última instancia, el recurso extraordinario que proviene de la verificación de la inconstitucionalidad por los jueces y demás tribunales a partir de un caso concreto. Además de estos principales procesos constitucionales verificaremos la existencia de la inconstitucionalidad por omisión que intenta suprimir las omisiones legislativas que impiden el desarrollo de las garantías constitucionales. En España el control de constitucionalidad es competencia del Tribunal Constitucional y se realiza por medio del control concentrado caracterizado por el recurso de inconstitucionalidad; y por el control incidental en el cual identificamos la cuestión de inconstitucionalidad como instrumento hábil para la verificación de la inconstitucionalidad a partir de un caso concreto. Sin embargo, al contrario de lo que sucede con el sistema brasileño, el orden constitucional español permite el control previo de inconstitucionalidad de los Tratados Internacionales. Y todavía, permite que por medio de la denominada autocuestión de inconstitucionalidad se pueda proponer una acción concentrada de inconstitucionalidad a partir de un recurso de amparo. La comparación realizada en este trabajo nos permite defender la tesis de que a pesar de los distintos modos de acomodación de la jurisdicción constitucional ambos países ¿ Brasil y España - todavía no encontraron la piedra angular de convivencia armónica entre los Tribunales Constitucionales encargados de la guardia y custodia de la Constitución y los demás órganos del poder judicial. Evidentemente se nota, en cada país a su modo, la búsqueda insistente en reforzar la jerarquía de las Cortes Constitucionales y minusvalorar, en cierto modo, el papel de la justicia ordinaria. Esta es una herencia del modelo concentrado de constitucionalidad creado por Hans Kelsen según el cual el único guardián de la Constitución debía ser un Tribunal situado fuera del sistema judicial. Sin embargo, como hemos enunciado en nuestro análisis la jurisdicción constitucional asumió características híbridas que necesitan ser concebidas con coherencia, en la actualidad, por los sistemas jurisdiccionales de Brasil y España. Mantenemos la tesis de que se debe comprender la hibridación del control de constitucionalidad y la defensa de los derechos fundamentales en un equilibrio de competencias entre las Cortes Supremas y el poder judicial ordinario, respetando las particularidades de cada orden constitucional. En Brasil la situación de desequilibrio para la protección de los derechos fundamentales se torna más complicada porque al optar por vinculaciones formales de la jurisprudencia otros recursos y acciones son utilizados para asegurar que la vinculación sea cumplida incrementando cada día más la capacidad de plantear procesos al STF. Además, defendemos la tesis de que la naturaleza diferenciada de los derechos fundamentales requiere que el órgano capaz de decidir sobre el fondo de una controversia acceda siempre a su verificación, para que a partir de ella pueda identificar los rasgos diferenciales en cada caso, permitiendo reparar el derecho violado, sentar doctrina que facilite la uniformización procesal y cambiar la doctrina ya asentada que evidencie violaciones en nuevos casos sometidos previamente a la consideración de los operadores jurisdiccionales. En este caso, creemos acertado que en Brasil es importante la configuración de un filtro diferencial en la repercusión general para examinar los recursos extraordinarios que versen sobre derechos fundamentales, permitiéndoles siempre llegar al Supremo Tribunal Federal. Nuestra tesis consiste en atribuir un ¿sub-filtro¿ especial o sea el reconocimiento, por los tribunales ordinarios y por el Supremo Tribunal Federal, de la repercusión general y especial trascendencia constitucional a todos los recursos extraordinarios que tengan por objeto los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, en razón de las siguientes proposiciones: En el nivel de la jurisdicción constitucional brasileña el órgano que detenta la última palabra sobre la guardia de la Constitución es el Supremo Tribunal Federal. La responsabilidad internacional por indefensión de los derechos fundamentales recaerá sobre el Poder Ejecutivo desde que la demanda se deje de tramitar ante todas las instancias jurisdiccionales previstas por la Constitución y, en este caso, la última instancia que debe asegurar la reparación del derecho vulnerado es el Supremo Tribunal Federal. En el recurso extraordinario el primer procedimiento de admisión a trámite ocurre ante los tribunales ordinarios que suspenderán los múltiples recursos que versen sobre una determinada materia, aguardando la decisión del Tribunal Supremo acerca de un único recurso paradigmático, que servirá de base para que el tribunal de origen resuelva los demás recursos suspendidos. Pero, en materia de derechos fundamentales, dada su naturaleza principiológica, que se va a concretar en cada caso, se pueden presentar elementos diferenciales que permitan al Supremo Tribunal Federal cambiar su doctrina constitucional y, por lo tanto, no puede quedar a cargo de los tribunales ordinarios rechazar la admisión a trámite de recursos de esta naturaleza. El recurso extraordinario que trate de violación de un derecho fundamental debe siempre ser concebido como dotado de repercusión general y trascendencia constitucional. La repercusión general jurídico-política, definida por la legislación vigente, es evidenciada delante de la obligada tarea del sistema constitucional brasileño de permitir la tramitación de la demanda hasta la última instancia prevista para tal fin, evitando que el país sea procesado por irresponsabilidad internacional. Además, en determinados casos, en que el recurso extraordinario tenga por objeto derechos sociales o difusos, la repercusión social completa la primera hipótesis evidenciando doble satisfacción de la configuración de la repercusión general. La especial trascendencia constitucional es característica intrínseca de los recursos extraordinarios sobre derechos fundamentales dada la necesidad de que el Supremo Tribunal Federal pueda sentar jurisprudencia constitucional con eficacia ¿erga omnes¿ o vincular el entendimiento en los sumarios vinculantes para servir de base al control difuso de constitucionalidad evitando el planteamiento de nuevos recursos extraordinarios, una vez que la cuestión sea solucionada por el juez ordinario. Todos los tribunales de origen deberán filtrar los recursos extraordinarios sobre derechos fundamentales, justificar la existencia de la repercusión general jurídico-política y social (dependiendo del grupo de derechos vulnerados), así como la especial trascendencia constitucional y elevar la cuestión al Supremo Tribunal Federal, comprendiendo que para esta materia el sistema de suspensión de múltiples recursos puede dar causa a indefensión y responsabilidad internacional del Brasil por incumplimiento de las responsabilidades internacionalmente asumidas. El Pleno del Supremo Tribunal Federal debe privilegiar el análisis de los recursos extraordinarios sobre derechos fundamentales permitiendo la continuada revisión de su jurisprudencia en materia de estos derechos. En este sentido, defendemos la tesis de que sea firmada jurisprudencialmente, por el Supremo Tribunal Federal, una decisión con efecto vinculante que asegure el reenvío por los tribunales a quo, de los recursos extraordinarios sobre derechos fundamentales, estableciendo un filtro especial ajeno al sistema de la masificación del juzgamiento de los múltiples recursos de que deben conocer los tribunales ordinarios. La tesis defendida encuentra amparo en la propia Constitución no habiendo contrariedad a cualquier precepto constitucional, sino adecuación de la legislación procesal ordinaria que tampoco determina de forma rígida los recursos que deben ser objeto de juzgamiento reflejo por múltiples recursos encargados a los tribunales ordinarios. Así pues, hay que considerar que el recurso extraordinario, en Brasil, tiene un rol amplio de asuntos que pueden ser argüidos en el control difuso de inconstitucionalidad y no todos se relacionan con derechos fundamentales. Por esto no hay en Brasil, como hay en España, una práctica de décadas de uniformización jurisprudencial en materia de derechos fundamentales, lo que se acentúa por la dispersión de las decisiones de los jueces en el control difuso de constitucionalidad que muchas veces son contradictorias. Sumada a esta propuesta defendemos la tesis de que será posible disminuir la sobrecarga del Tribunal Supremo cuando haya una mayor valorización de la competencia de los jueces ordinarios en las decisiones relativas a los recursos extraordinarios, impartidas en el control difuso de inconstitucionalidad. El reforzamiento del control concentrado de constitucionalidad en Brasil ha dado margen para divergencias jurisprudenciales entre los jueces ordinarios y el propio STF porque se nota una imposición de jurisprudencia vinculadora formal, algunas veces dudosas, y un desprestigio en considerar las decisiones que partiendo de un caso concreto evidencian que el tratamiento debería ser distinto, pero en nombre de la optimización procesal el STF niega el conocimiento del asunto causando indefensión del derecho. Así las cosas, el control difuso se convierte en un importante actor para la defensa de los derechos fundamentales, reparando la ofensa del derecho en el proceso originario y evitando que recursos extraordinarios sean propuestos ante el Supremo Tribunal Federal. El fortalecimiento del control difuso de constitucionalidad en ninguna hipótesis superará la posición del Supremo Tribunal Federal como máximo guardián de la Constitución, sino que trabajará potenciando el diálogo para evitar que conflictos y divergencias jurisprudenciales constantes terminen siendo resueltas por imposición de sumarios vinculantes o por efectos vinculantes del control concentrado que ni siquiera entraron a conocer la cuestión causando indefensión de un derecho. En este aspecto defendemos la tesis de que Brasil debe reordenar la articulación entre el control de constitucionalidad, concibiendo un mayor diálogo entre el STF y los jueces ordinarios como forma de permitir que los actores implicados en el control de constitucionalidad, a partir de un caso concreto, puedan defender sus argumentos llevados a la máxima consideración con relación a la definición de por qué el STF debería revisar su doctrina respecto a aquella determinada demanda. Esta práctica, además de proporcionar coherencia y uniformización jurisprudencial, evitando divergencias entre las instancias judiciales, llevaría a la necesaria desconcentración de las tomas de decisiones permitiendo que el control difuso asuma un protagonismo en la defensa de los derechos fundamentales con lo que se evitaría que muchas demandas llegasen hasta el Tribunal Supremo. Esta proposición no implicaría cualquier alteración legislativa sino un cambio de cultura jurídica en un control mixto de constitucionalidad que a pesar de la determinación constitucional de atribuir competencia a todos los jueces para la garantía de los derechos fundamentales el STF no se libró de los peligros de su concentración de autoridad judicial durante el periodo desgraciado de Dictadura Militar. Por su parte, el modelo reformado en 2007, en España, no presenta problemas en cuanto a la imposibilidad de que la violación de un derecho fundamental llegue al Tribunal Constitucional, ya que en el ámbito de la jurisdicción constitucional este es el único órgano encargado de conocer del amparo constitucional. Sin embargo, aunque se haya optado por asumir la inversión del procedimiento de inadmisión para la admisión a trámite no habrá fórmula mágica que evite que sea un único Tribunal el que resuelva todos los recursos de amparo constitucional en la jurisdicción española. A pesar de la mayor influencia de la herencia del control concentrado de constitucionalidad del modelo europeo, la hibridación del sistema y la recepción de elementos del control difuso de inconstitucionalidad necesitan ser revisadas para permitir una mayor desconcentración de la actividad jurisdiccional de defensa de los derechos fundamentales. Esta hibridación que defendemos demanda que sus principios sean trasladados al recurso de amparo constitucional, ya que a día de hoy la cuestión de inconstitucionalidad no puede ser interpuesta por las partes que quedan limitadas únicamente a instar la cuestión y a manifestarse en ella; además, el amparo constitucional es el recurso específico y excepcional para la defensa de los derechos fundamentales ante el Tribunal Constitucional. Tras la reforma del año 2007 de la LOTC el procedimiento de nulidad de actuaciones, en cuanto recurso de ¿amparo ordinario¿, ha sido recibido con dudosa utilidad y con amplias críticas dada la cuestionada posibilidad de que los jueces a quo revisarían sus propias decisiones. Varias propuestas van en el sentido de la necesidad de unificar las vías de protección ordinaria de los derechos fundamentales y desarrollar el dispositivo constitucional que regula el amparo ordinario, a tenor del artículo 53.2 de la CE. Creemos que un procedimiento ante la justicia ordinaria que permita la unificación de la tramitación del amparo ordinario, pensado a partir de la posibilidad de juzgamiento de múltiples recursos podrá ser útil para evitar la dispersión de las vías ordinarias y, al mismo tiempo, estar garantizado un procedimiento que permita al órgano competente agilizar la toma de decisiones en procesos que versen sobre misma materia, lo que para España no será de todo complicado ya que la jurisprudencia constitucional que uniformiza la doctrina a ser aplicada por la justicia ordinaria ya está asentada desde hace más de veinte años. Lo fundamental en esta estructuración sería considerar que por haber una única vía constitucional de amparo la doctrina del Tribunal Constitucional pudo construir precedentes jurisprudenciales consolidados que sirven de base para la jurisdicción ordinaria y, por lo tanto, estando asentada la interpretación conforme la Constitución, además de haber sido reforzada la posición del Tribunal para modificar o anular las decisiones del poder judicial, el mejor camino es trabajar cada vez más en pro de la desconcentración de la toma de decisiones en materia de amparo de derechos. Sin embargo, la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional español, se centra principalmente en los derechos y libertades individuales (Arts. 14-29 de la CE). Creemos en la necesidad de que en el constitucionalismo contemporáneo los sistemas constitucionales concedan un trato similar en el aspecto jurisdiccional de la garantía a los derechos fundamentales constitucionales en sus distintas dimensiones: de libertad, de igualdad y de solidaridad. En función de las conclusiones anteriores es conveniente que se apueste en España por la imperiosa necesidad de adoptar acciones procesales que protejan de forma adecuada y eficiente los derechos colectivos y los derechos difusos; posibilitando, además, la decisión judicial sobre una controversia que afecte tanto a sujetos colectivos como a los titulares indeterminados de derechos. Todo ello en cuanto modelo destinado a garantizar mejor el ejercicio de los derechos de la ciudadanía. A este respecto pueden servir de modelo algunos ejemplos adoptados en Brasil, como las acciones constitucionales. El camino a seguir, tanto en Brasil como en España, es en nuestra opinión, potenciar la real y efectiva protección de los derechos fundamentales por parte de la jurisdicción ordinaria. De este modo, el más adecuado no es insistir en la implantación y desarrollo de instituciones jurídicas que siguen de cerca el modelo del ¿certiorari¿, que ha sido pensado esencialmente para un sistema difuso de vinculación gracias al principio del ¿stare decisis¿. Tampoco será necesario un filtro de admisión a trámite o el establecimiento de procedimientos especiales que frenen el incremento de los recursos planteados, sino que la descentralización del proceso de toma de decisiones judiciales posibilita una mayor eficacia en el trabajo del supremo intérprete constitucional, órgano de cierre del sistema jurídico y político, tanto en Brasil como en España. ; [EN] In this PhD thesis we deal compare how the constitutional jurisdiction of Brazil and Spain act in the defense of fundamental rights. More specifically it comes to studying constitutional models in Brazil and Spain, as well as the specific mechanisms exist for the protection of fundamental rights in each of these countries the level of constitutional jurisdiction.
Las empresas tienen su fuente de crédito en los elementos objetivo-patrimoniales que integran el patrimonio de la organización empresarial. Normalmente, se produce un desfase entre el volumen y el importe de la actividad que desarrollan y las necesidades de crédito que conlleva y los elementos patrimoniales que aseguran el cumplimiento de las obligaciones. Las necesidades de crédito para el desarrollo de la actividad empresarial ordinariamente son superiores a las garantías patrimoniales que se pueden emplear para la cobertura del cumplimiento de los compromisos que se asumen1. En los momentos en los que una empresa atraviesa una situación de dificultades económicas, se suele producir un encarecimiento del crédito, unido a una exigencia injustificada o abusiva de garantías. Asimismo, las contrapartes de los empresarios suelen exigir el otorgamiento de garantías para mantener las relaciones que resultan necesarias para la continuidad de la actividad empresarial. Por todo ello, cuando se declara el concurso, ordinariamente, los elementos patrimoniales del activo libres de cargas se pueden haber reducido considerablemente y haberse incrementado la insuficiencia patrimonial para la satisfacción colectiva de los acreedores no garantizados. En consideración a los problemas que se plantean en este tipo de situaciones, en el Derecho tradicional de quiebras, se tipificaban una serie de supuestos para facilitar la rescisión de las garantías constituidas en el periodo anterior a declaración de la quiebra. Con esta clase de medidas se pretendía dejar sin efecto frente al concurso el otorgamiento de aquellas garantías que se hubieran constituido de forma abusiva. Ahora bien, esto suponía una restricción para acceder al crédito y para lograr el mantenimiento de las relaciones, lo que aumentaba las dificultades para continuar la actividad y evitar la quiebra. Las acciones rescisorias constituyen una medida que plantea una tensión ineludible con el principio de seguridad jurídica. De ahí, la necesidad de que los supuestos de hecho que determinan que se pueda proceder a la rescisión, deban estar plenamente justificados y claramente definidos, desde la perspectiva de los fines de la ordenación del concurso. A este respecto, en el tratamiento de la rescisión de las garantías constituidas antes de la declaración del concurso y, en general, de las refinanciaciones y de los acuerdos alcanzados en situaciones de dificultades económicas resulta necesario lograr un difícil equilibrio para facilitar la realización de aquellos actos que sean adecuados para hacer posible la continuidad de la empresa y, al mismo tiempo, para que puedan quedar sin efecto los actos abusivos y los que supongan una disminución injustificada del patrimonio del concursado. La aprobación de la Ley Concursal en 2003 supuso llevar a buen término el proceso de reforma de la normativa concursal, lo que significó una mejora y la superación, en buena medida, del centenario Derecho de quiebras vigente en el Código de Comercio. Una de las modificaciones más importantes que introduce la Ley Concursal es la derogación del régimen de retroacción y de las acciones rescisorias especiales previsto en los artículos 878 a 882 del Código de Comercio. La retroacción determinaba, conforme al tenor literal, la nulidad de todos aquellos actos realizados desde la fecha a la que se retrotraían los efectos de la declaración de la quiebra. A su vez, el rigor en la configuración de la retroacción impedía o dejaba sin efectividad la aplicación de las acciones rescisorias especiales. La Ley Concursal española opta por la técnica de la rescisión como instrumento de reintegración. La configuración normativa de la acción rescisoria pretende objetivar en lo posible el ejercicio de la acción, y, con esta finalidad, se exige como únicos presupuestos que el acto resulte perjudicial y que se realice en los dos años anteriores a la declaración de concurso. En este sentido, no tiene en cuenta la buena fe de la contraparte ni la situación de insolvencia del deudor en el momento de realizar el acto. En materia de efectos, el legislador prevé las consecuencias de la rescisión tan solo respecto de los contratos, pero no respecto de los actos unilaterales, tales como los pagos, ni tampoco da un tratamiento específico a las relaciones accesorias como la constitución de garantías. La calificación del crédito que surge a favor de la contraparte se califica en todo caso como crédito contra la masa, salvo que se aprecie mala fe, en cuyo caso el crédito se considera como subordinado. En el caso de los pagos y de las garantías, el crédito cuyo pago se rescinde o respecto del que se rescinde la garantía, tiene la calificación que corresponda en el concurso, ya que este crédito, como tal, no se ve afectado por la rescisión. La indeterminación y la equívoca delimitación normativa del concepto de perjuicio, la irrelevancia del elemento subjetivo de la buena fe y el inapropiado tratamiento de los efectos ponen de manifiesto que no se ha producido la ruptura completa deseada con respecto al anterior régimen de retroacción del Código de Comercio en consideración a la naturaleza rescisoria de las acciones de reintegración. En este sentido, la influencia o la vinculación del Código de Comercio en la configuración de la acción rescisoria en la Ley Concursal es mayor de lo que podría parecer. Ello plantea un problema estructural y también un problema funcional. Un problema estructural porque la configuración de la acción rescisoria no se ha realizado conforme a la estructura técnica más adecuada de la rescisión desde un punto de vista teórico-jurídico. Ello supone, a su vez, un problema funcional porque, el hecho de que la acción no este correctamente configurada, dificulta su aplicación en relación con las operaciones económicas de intercambio, pues la rescisión determina la obligación de satisfacer el crédito frente a la contraparte de forma inmediata como deuda de la masa. Estas deficiencias inciden especialmente respecto de las garantías y los pagos. La manera en que está configurada la acción rescisoria en Derecho español conduce a que la posibilidad de que se plantee el ejercicio de la misma se incremente en relación con aquellos actos de disposición que consistan en la realización de pagos y en el otorgamiento de garantías, pues en estos casos se produce como consecuencia de la rescisión un incremento de la masa activa por efecto de la reintegración. La configuración de la acción rescisoria afecta de forma particularmente relevante a las refinanciaciones, ya que esta clase de operaciones implican normalmente el pago de obligaciones no vencidas y el otorgamiento de nuevas garantías. Por otro lado, la regulación de la acción rescisoria, al igual que la Ley Concursal, se dirige a lograr los fines tradicionales del Derecho de quiebras, esto es, la liquidación del patrimonio del concursado para la satisfacción colectiva de los acreedores. La referencia a la continuidad de la actividad del deudor que se hace en la Exposición de motivos de la Ley no se materializa de manera efectiva en el régimen que se establece. En materia rescisoria, no se establecían excepciones a la rescisión para facilitar acuerdos que puedan favorecer la solución de las dificultades económicas cuando una empresa todavía no es insolvente. A raíz de la crisis económica iniciada en 2008, se hicieron patentes las deficiencias señaladas en el tratamiento de la reintegración. Por un lado, suponía un obstáculo para llevar a cabo refinanciaciones para hacer posible la continuidad de las empresas solventes pero excesivamente endeudadas y, por otro, una vez declarado el concurso, la acción rescisoria resultaba poco efectiva por la consideración del crédito de la contraparte como deuda de la masa. La gravedad y la importancia sistémica de la crisis, en especial, en el sector financiero, han llevado a adoptar medidas urgentes y a establecer una regulación en el que los acuerdos de refinanciación que cumplan con los requisitos exigidos no puedan ser objeto de rescisión. Los problemas indicados en relación con la Ley Concursal y sus sucesivas reformas justifican el estudio de los ordenamientos de Derecho comparado. Por un lado, se analiza el Derecho italiano, que es el que presenta mayores similitudes con el Derecho español, que contiene un régimen rescisorio contrastado y que, a su vez, presenta una problemática que hasta cierto punto se asemeja a la que se encuentra en nuestro ordenamiento en la medida en que se ha configurado la acción rescisoria desde la perspectiva de los fines tradicionales del Derecho de quiebras. Por ello, el estudio del Derecho italiano se realiza de manera bastante pormenorizada para analizar las similitudes y el contraste con el Derecho español. Por otro lado, se hace un estudio del Derecho norteamericano. El interés de este ordenamiento consiste fundamentalmente en que el tratamiento de la rescisión no se hace desde los fines tradicionales del Derecho de quiebras, sino desde la perspectiva de la reestructuración de la empresa como forma de resolver las situaciones de dificultades económicas y los supuestos de insolvencia. Una vez expuesto el Derecho comparado, se analiza en detalle el Derecho español. En primer lugar, se compara el régimen vigente con el previsto en el Código de Comercio, para apreciar en qué medida ha influido en la configuración de la acción rescisoria en la Ley Concursal. A continuación se procede al estudio de los acuerdos de refinanciación. Se analiza la normativa introducida en las sucesivas reformas de la Ley Concursal y su incidencia en el tratamiento de la rescisión de las garantías, todo ello a partir de la evolución experimentada desde el año 2009 y, a su vez, en contraste con el Derecho italiano, por sus similitudes con la norma española, y con el Derecho norteamericano, en la que las refinanciaciones se regulan en el marco de un procedimiento concursal orientado a la reestructuración empresarial. Posteriormente, se analiza la cuestión de la contextualidad de las garantías y de su carácter oneroso o gratuito y, en particular, se estudia de forma detallada la rescisión de las garantías otorgadas entre sociedades pertenecientes al mismo grupo. También en esta parte, resulta de especial interés el contraste con el Derecho italiano. Para finalizar, se han tratado supuestos específicos de rescisión, como pueden ser la rescisión de las garantías otorgadas para asegurar el contrato de cuenta corriente y apertura de crédito o la especialidad del artículo 10 de la Ley del Mercado Hipotecario. La última parte está dedicada al estudio de los efectos de la rescisión, en consideración, naturalmente, a los supuestos en los que la rescisión tiene por objeto la constitución de garantías. El planteamiento metodológico de esta tesis doctoral responde a un planteamiento tradicional en el pensamiento jurídico que se dirige, por una parte, a facilitar la interpretación del Derecho positivo y, al mismo tiempo, pretende comprender y hacer una crítica del régimen vigente a partir de la experiencia comparada y de la teoría general del Derecho. Este planteamiento metodológico permite ofrecer una solución interpretativa a determinadas cuestiones que suscita el régimen vigente de las acciones rescisorias concursales y, sobre todo, trata de comprender cuáles son las razones por las que se plantean tensiones en Ley concursal en la regulación de la reintegración y su incidencia con respecto a las garantías. Al mismo tiempo, la relevancia del estudio de la rescisión desde esta perspectiva trasciende las cuestiones meramente teóricas o dogmáticas y contribuye a poner de manifiesto cómo las deficiencias en la forma en que se configura estructuralmente la acción rescisoria tiene trascendencia desde el punto de vista de política jurídica y presenta una incidencia significativa en consideración a los fines que se pretendan alcanzar. ; The companies have his its source of credit in the objective-patrimonial clcments that integrate the heritage of the managerial organization. Nonnally, a Iack of coordination takes place betwcen the vohnne and the ammrnt of the activity that they develop and tite credit nceds úiat he(she) carries and the wealth assets that assure the fulfillment of the obligations. The credit needs for Úle development of the mmiagerial aclivity ordinarily are superior to Úle patrimonial guarantees úiat cm1 be used for Úle coverage ofthe fulfillment ofthe collllnitments Urnt are assumed. In the moments in which a company is going through a situation of cconomic difficullies, there is usually an increase in credit, coupled with an unjustified or abusíve dermmd for guarantees. Likewise, the caunterparts of the entrepreneurs usually demand the granting of guarantees to maintain the relationships tlrnt are necessary for the continuity of the business acthity. For all these re,isons, when Uie bankmptcy is declared, ordinarily, the patrimonial elements of the assct free of charges may have been c-0nsiderably reduced and thc insufficient equity for the colleclive satisfaction of the unsecurcd crcdilors rnay have increased. In consideration of the problems that arise in úiis type of situation, in the traditional Bmlkruptcy Law, a series of cases were typified to facilítate Úle rescission of ú1c guarm1tees constituted in Úle period prior to the declaration of bankmptcy. With fuis kind of me,isures, it was intendcd to nullify thc grm1ting of füose guarantees that had been conslituted in an ahusive rnmmer. However, this mean! a restriction to access crcdit and to maintain. the relalionships, which in.creased the difficulties to contim,e the actiYity and avoid bankrnplcy. The rescission actions constitute a measure that poses an inescapable tension with the principie of legal security. Hence, the need for tite factual assumptions Urnt detennine Uiat rescission can procced, must be fully justificd and clearly defmed, from tite perspeclive ofthe purposes ofthc ordination of the bankcruptcy. In this regard, in Úle treatrnent of úie rescission of the guarantees created before the declaralion of insolvcncy and, in. general, of the rcfinancing and of the agreements rc,iched in situations of ecouonúc difficultics, it is necessary to achicve a difficult balance to facilitate the realization of !hose acts that are suitable to make possible the contirnúty of the cornpany and, at tite sarne time, so úrnt the abush•e acts and !hose tliat supposc an unjustificd decrease of füe assets of the insolvent one can be"ithout. The approval of the Bankruptcy Law in 2003 supposed to bring to a successful conclusion the proccss of reform of !lle insolvency regulalions, which mean! an irnprovement and the improvement, to a large eJ>ient, of ¡he centenary Bankruptcy L,iw in force in the Commercial Code. One of the most importan modifications introduccd by the Bankruptcy Law is úie rcpeal of the retrpactive aclion regirne and tite special rescission aclions provided for in articles 878 to 882 of the Commercial Code. Toe feedback determinet, in aocordance with the wording, tlle mrllity of ali those acts performed from the date to which the effects of the declaration of bankruptcy were retroactive. In turn, the rigor in the confíguration of the feedback prevented or rendered ineffective the application of special rescission actions. The Spanish Bankruptcy Law opts for the rescission techniqne as an instrument of reintegration. The normative configuration of the rescission action aims to objectify as muchas possible the exercise of the action, ami, for this pul]lOse, it is reqiúred as thc only assumptions that the act is bannful and that it is carried out in the two years prior to the declaration of insolvency. In thls scnse, it does not take into account the good faith of the counterparty or the insolvency situation of the debtor at the time of performing the act. 1n temJS of effects, the legislator foresees the consequences of temúnation only in respect of contracts, but not in respect of unilateral acts, sucb as pa)mcnts, nor does it give a specifíc treatment to accessory relationships sucb as tbe constitution of gnarnntees. Tbe qualification of tbe credit tbat arises in favor of tbe counterparty is qualifíed in any case as a credit against the estate, unless bad faith is shown, in wbicb c,ise the credit is considered as subordinate. In the c,ise of payments and guarantees, the credit wbose pa)menl is ternúnated or with respect to which the guarantee is tenninated, has the c-0rresponding qualifíc,ition in the tender, since this credit, as such, is not affected by the rescission. Tbe indetemúnacy aud misleading nonnative delimitation of tbe concept of harm, thc irrelevance of the subjective element of good faith and the inappropriate treatrnent of tbe effects show that the complete break desired has not occurred with respect to the previous regirne of retroaction of the Commercial Code in consideration of the rescission nature of the reintegration actions. In this sense, the influence or linkage of the Commercial Code in the configuration of the rescission action in the Baukruptcy Law is greater thao it might seern. This poses a structural problem and also a functional problern. A structural problern because the configuralion of the rescission actiou has uot been carried out according to the most appropriate techrucal structure of the rescission from a theorelic,il,juridical point of view. Tlús supposes, in tum, a fuuctional problem because, the fact that the action is not correctly configured, hinders its applicatiou in relatiou to the economic operations of exchange, since the terrnination deternúnes the obligation to satisfy the credit against the counterparty. Innnediate forrn as debt of the 111ass. These deficiencies have a particular impact 011 guarantees and payments. The mamier in which the rescission action is configured in Spanish Law leads to the possibility that the exercise of the same he raised in relation to those acts of dispositiou that consist in rnaking payments and granting guarantees, since in these cases, aut increase in the active mass due to reintegration occurs as a cousequence of the terminatiou. The configuration of the rescissiou action affects in a particularly relevan! way the refiuancing, since thls kind of operations nornrnlly involve tbe patment of uunrntured obligations and the grauting of new guarantees On the other hand, the regulation of the rescission action, like the Bankruptcy Law, is airned at achleving the traditional bankruptcy law purposes, that is, the liquidation of the bankrnpt's assets for the collective satisfactiou of the creditors. The reference to tbc continuity of tlte debtor's activity that is made in the Staternent of Motives of tbe Law does not rnaterialize effectively in the regime that is established. As regards rescission, no exceptio11S to termination were established to facilitate agreernents that may favor the solution of economic difficulties wheu a c-0rnpany is not yet insolvent. Following the ccouomic crisis that began in 2008, the deficiencies uoted in the treatrnent of reintegration became apparent. On the one hand, it was an obstacle to carrying out refinancing to make possible the continuity of the solvent but excessively indebted compmúes and, on the other hand, once the bm1kruptcy was declared, the rescissiou actiou was uot very effective due to the COIJSideratiou of the credit of the coU11terparty as debt of the mass. The severity and systemic irnportmicc of the crisis, especially in the financial sector, have led to the adoption of urgen! measures aud the establishment of a regulation in which refínaucing agreements that comply withthe required reqnirements cau uot be rescinded. The problems indicated in rclation to the Bankrnptcy Law and its successh-e reforms juslify the study of comparative law systerns. Ou the one hand, the Italian Law is analyzed, wlúch is the one that has greater similarities with Sparush Law, wbich c-011tains a contrasted rescission regime and which, in turn, presents a problem tlrnt to a certain extent resembles that found in our order to tl1e exteut that the rescission action has been configured from thc perspectirn of tl1e traditional purposes of bankn,ptcy law. For this rcason, the study of Italian Law is carried out in a very detailed way to analyze the similarities and the contras! wiU. Spanish Law. On the other hand, a study of NorUi American Law is made. The interest of this arder consists essentially in the fact that the rescission treatrnent is not done from the traditional bankmptcy law purposes, bnt from tbe perspectiye of U.e restructuring of tbe company as a way of resolving situations of econornic difficulties and the assumptions of insolvcncy. Once comparative law is exposed, Spanish law is analyzed in detail. In thefust place, the current regime is compared with the onc envisaged in the Commercial Code, in order to assess to what e"ient it has influenced the configuration of the rescission action in the Bankn1ptcy Law. Nex! wc proceed to the study of rcfimmeiI1g agreements. The regulations introdl!ced in thesl!ccessh'e amemlmen!s to the Bankruptcy Law and its impact on the treatment of the rescission of tbe guarantees are analyzed, ali from the evolution e,qx:rienced sine-e 2009 and, in 1nm, in contrast with Italian Law , by its similarities with the Spanish Law, and with the North American Law, in which thc refinanciI1g is regulated in the framework of a bankruptcy procccding aimed at corporate rcstructuring. Subsequently, the issue of the conte"iuality of the guarantees and thcir oncrous or gratuitous naturc is analyzed aud, in particular, tlte rescission of tite guarantees granted between companies belonging to the smne group is studied in de!ail. Also in this part, the contras!wilh ltalian law is of special interest. Finally, specific cases of rcscission llave been addressed, such as thc rcscission of tlte guarantees granted to secure the curren! acmunt and credit opening contract or tite specialty of articlc 10 LMH. Thc last part is devoted to the study of tite effects of the rcscission, in considcration, naturally, to the cases in which the termination is aimed at the constitution of guarm1tees. 11ie methodological approach of this PhD rcsponds to a traditional approach in legal thinking that aims, on the one hand, to facilitate the interprctation of positive law and, at thc same time, secks to understand and make a critique of the current regíme from the comparative e"-¡,eríence and tite general theory of Law. This methodological approach allows us to offer mi interpretative solution lo ccrtain íssues raised by the curren! regime of bankn1ptcy rescission actions and, above all, tries to understand what are the reasons for tensions a.rising in bmlkruptcy law in the regulation of reintegration and its incidence with respect to guarm1tecs. At thc same time, the relevance of the study of tite rescissíon from tltis perspective transcends tite merely theoretical or dogmatic issues and contributes to show how the deficiencies in tite way in which the rescission aetion is configured structurally have transccndence from the point ofview ofpolitics legal and has a significan! incidence in consideration oftlte pmposes lo be achieved.
El correcto funcionamiento de cualquier gobierno depende en gran medida de su capacidad para administrar, gestionar y abastecer a las gentes de los territorios que lo componen, por lo que, ante una extensión territorial tan vasta como la del Imperio Romano, la comunicación rápida y segura de todas las zonas se convirtió en una necesidad de Estado. La existencia de una red de comunicaciones eficaz, que facilitara el tránsito de informaciones, bienes y personas, se hizo imprescindible. El control de la información siempre ha sido una poderosa herramienta política. Pero este proceso necesitaba de la existencia de un conjunto de elementos fundamentales sobre los que asentarse. Estos puntos de apoyo eran: -la red viaria; -el sistema de la uehiculatio (posteriormente conocido como cursus publicus); -el conjunto de agentes humanos ocupados en las labores de mensajería, transmisión de informaciones, transporte, etc.; -los medios de transporte (que no llegaremos a tratar por haber sido objeto de estudio en otras monografías específicas cuyas conclusiones pueden adaptarse igualmente a la provincia de Hispania citerior); -y la red de estaciones viarias, que constituía el entramado de paradas que permitían llevar a cabo el cambio de monturas y la pernoctación de los viajeros. Queda patente la relevancia del entramado viario, que constituye el esqueleto sobre el que florecen las redes de comunicación y circulación, y que ha sido objeto de estudio por parte de numerosos autores. A lo largo de nuestra disertación pondremos de relieve la intrínseca relación entre estos factores, su dependencia en última instancia de las vías de comunicación y su transcendencia en la política imperial. A pesar de lo cual, no les dedicaremos a todos ellos la misma atención. La problemática de las comunicaciones y la transmisión de informaciones viene siendo uno de los grandes temas de interés de la historiografía actual. Contamos con monografías, coloquios y artículos muy variados que abordan la cuestión en sus múltiples facetas y desde perspectivas diversas. Sin embargo, la mayoría se centran en el funcionamiento de la administración central dentro del territorio itálico, por lo que se echaba en falta un estudio pormenorizado concerniente al marco hispánico. Las pautas generales de las comunicaciones oficiales no experimentarían cambios significativos en las distintas provincias imperiales, aunque las particularidades de cada zona hacían que algunos de los factores arriba señalados variasen de una provincia a otra. Por tomar como ejemplo dos de las obras que más han influido en nuestra metodología, C. Corsi (2000) y E. W. Black (1995) analizaron en su día uno de los aspectos menos conocidos del tema que nos ocupa: las estaciones viarias dentro de Italia y Britannia, respectivamente. En ambos casos se observaban elementos comunes definitorios de estas estructuras de parada donde tenía lugar el cambio de monturas. No obstante, las peculiaridades y condiciones de cada uno de los marcos geográficos en época clásica influyeron de manera decisiva en los rasgos propios de estas infraestructuras. Los trabajos de campo desarrollados en otros ámbitos provinciales, si bien no compilados en monografías similares, evidenciaron la misma circunstancia. Hasta la fecha, son muy pocos los yacimientos arqueológicos interpretados y publicados como estaciones viarias dentro de Hispania citerior. La complejidad intrínseca a los paradigmas arquitectónicos de estas infraestructuras ha llevado a los investigadores de nuestra Península a exhibir una extrema cautela a la hora de otorgar la catalogación de estación viaria a un yacimiento arqueológico. Y no cuestionamos que una cierta cautela es apropiada y necesaria en este caso pero, desde nuestro punto de vista, es la ausencia de un estudio pormenorizado del tema el freno principal al avance de las investigaciones en el campo de las comunicaciones dentro de Hispania. Es por ello que el aporte de nuestra tesis irá dirigido a tratar de solventar dicha situación. Sin embargo, no resultaba práctico tomar la totalidad del territorio hispánico como marco de estudio. Como ya comprobara Black (1995) en su trabajo sobre las estaciones de Britannia, la metodología más coherente dictaba elegir una vía en concreto sobre la que llevar a cabo las observaciones pertinentes, dado que calzada y posta constituyen un tándem inseparable. En consecuencia, la vía Augusta se convertía en el mejor escenario para la labor, puesto que no sólo abarcaba una gran amplitud geográfica (discurría por todo el eje Norte-Sur de la provincia y se adentraba hacia el interior por el Valle Medio del Ebro), sino que además constituía la arteria terrestre principal de comunicación con Roma. Los resultados de nuestra investigación son producto de la compilación de un catálogo que abarca las estaciones viarias dispuestas desde los Pirineos hasta Valentia y aquellas entre Tarraco y Caesaraugusta. Dichos resultados aparecen en el quinto capítulo de la disertación, bajo el título "Análisis conjunto de los resultados de la base de datos: estaciones viarias de la vía Augusta". Tomamos como enclaves delimitadores Summum Pyrenaeum (pues puede considerarse el punto de inicio de la vía en Hispania), Valentia y Caesaraugusta. No creímos oportuno continuar más al Sur de Valentia porque era perder de vista el marco nororiental propuesto para nuestra investigación, ni más al Oeste de Caesaraugusta, pues el seguimiento de la vía Augusta interior es complicado pasado el tramo Ilerda-Celsa. A este respecto, al tratar las comunicaciones entre la costa y Caesaraugusta, nos centramos en recoger las mansiones que aparecen en los itinerarios antiguos y en seguir el trazado de las vías a partir de los miliarios, los vestigios arqueológicos y la topografía. Además, tanto Valentia como Caesaraugusta constituían núcleos urbanos de gran relevancia en época antigua y focos de confluencia con otras vías. Incluyéndolas a ambas, conseguíamos aumentar el muestreo de mansiones con estatuto de colonia. Dentro de aquellas mansiones coincidentes con asentamientos poblacionales (22), aquellas conocidas como municipia superaban en demasía a las colonias y a los núcleos con estatuto jurídico indeterminado, por lo que consideramos suficiente cerrar el muestreo tras incluir a dos de las colonias más destacadas dentro del tramo seleccionado. De esta forma, el catálogo contaba con un número medianamente equilibrado de estaciones viarias de distinta naturaleza. En cualquier caso, cabe incidir, una vez más, sobre el hecho de que, aunque no existen dudas sobre el destacado papel que jugaron estas estructuras en el desarrollo de las comunicaciones imperiales, no sé tienen datos hasta la fecha sobre la situación jurídica de las mismas. Conocemos el estatuto de algunos de los lugares en los que se emplazaba la estación pero no el del propio edificio en sí: ¿Serían privados? ¿Estatales? ¿Públicos? El tramo seleccionado abarca un total de cuarenta y tres enclaves, conocidos con el nombre genérico de mansiones y recogidos en los itinerarios antiguos. Desde un primer momento dejamos establecido que cuando utilizamos el término "mansio" lo hacemos en el sentido latino de la palabra, es decir, con el significado de "parada en el camino" o "infraestructura de parada"; no como definición específica de un tipo concreto de estructura arquitectónica. De hecho, en la actualidad, los términos más utilizados en la clasificación de estas estaciones son mansio, mutatio y statio, pero como ya apuntara Chevallier, el vocabulario al respecto es múltiple y varía en función del momento histórico al que hagamos referencia y de las características o utilidades de estos enclaves. Los múltiples vocablos existentes en época antigua, la mayoría de los cuales fueron tratados en profundidad por Kleberg (1957), los examinamos uno a uno en el tercer capítulo, al hablar de la terminología clásica y moderna con la que se puede identificar a estas infraestructuras. El muestreo, debido al marco geográfico que comprende y a que ofrece la posibilidad de observar las características de mansiones emplazadas en medios físicos muy diferentes, ha resultado adecuado a la hora de establecer conclusiones generales que, consideramos, podrán aplicarse al resto de la vía Augusta y de la provincia. De esta forma, analizamos la disyuntiva uilla ¿ mansio dentro del marco hispánico, la vinculación de las estaciones a puertos, cauces de agua, puentes, cerros o elevaciones del terreno. Observamos la importancia estratégica de los enclaves en los que se ubicaron las postas, tanto en confluencia de vías o cruces de caminos, así como la posible relación con el ejército o el establecimiento de efectivos militares. Resultan muy curiosas también las conclusiones que pueden sacarse sobre el caso de los topónimos empleados en las fuentes antiguas (acusativos o ablativos) y que parecen no estar sujetos a la lógica lingüística de los mismos. Algo similar sucede con el posicionamiento de las mansiones, su relación con la calzada y las cuestiones que nos planteamos cuando nos encontramos ante núcleos urbanos definidos, en vez de ante simples edificaciones ubicadas en un punto concreto de la vía. No obstante, dos de los aspectos más relevantes son los que atañen al análisis de las distancias y a la cronología de los vestigios arqueológicos documentados. Con respecto a las distancias se observará con total claridad, que el terreno y las características del entorno por el que discurre la vía serán de gran importancia. Partíamos de la premisa de que los intervalos de separación se establecerían en función de las necesidades de los viajeros y de las características del terreno, pues lo habitual sería que un correo recorriese unas 5 millas por hora con una media de unas 50 millas por jornada de viaje. Y así veremos como en la zona costera de Cataluña se observan valores similares pero no iguales que en la zona valenciana o en la del interior, hacia Aragón. Por su parte, la cronología nos muestra una clara tendencia al abandono de las estaciones viarias hacia el Bajo Imperio. Esta circunstancia contrasta con el conocimiento que se tiene sobre el cursus publicus, ya que gran parte de la información que aportan las fuentes, especialmente las jurídicas, procede precisamente del Bajo Imperio. A partir de la arqueología, deducimos que es precisamente el siglo I d. e. el de mayor apogeo para estas infraestructuras en la zona hispánica analizada. No obstante, con posterioridad, dieciséis de las cuarenta y tres mansiones evolucionarían hacia edificaciones de carácter religioso, como ermitas y hospitales medievales, aunque también hubo algunas que derivaron en construcciones medievales de vigilancia o en edificaciones modernas y contemporáneas relacionadas con la acogida de huéspedes o identificadas como "hostales". Dada la novedad de nuestra iniciativa dentro de la provincia Citerior, nos hemos visto en la necesidad de centrar nuestros esfuerzos en la vertiente bibliográfica del asunto, con el objeto de calibrar hasta dónde exactamente ha llegado la arqueología y desde dónde debe continuarse la investigación. Es por esta razón que en el presente trabajo podría llegar a echarse en falta la realización de labores de campo inéditas. Sin embargo, no era nuestra prioridad llegar a proporcionar datos arqueológicos originales de un marco geográfico tan amplio como el seleccionado. Nuestra intención ha sido desde un principio recopilar todos los datos existentes, que hasta el momento no habían sido sometidos a un análisis exhaustivo, que permitiera determinar si la interpretación inicial de los mismos era correcta o si, por el contrario, era necesaria una revisión. Obras como las de Corsi (2000) y Black (1995) han puesto de manifiesto la necesidad de cuestionar el papel de algunas infraestructuras cercanas al paso de las vías, que hasta el momento se habían interpretado, en su mayoría, como uillae o estructuras rurales. La cuestión, por tanto, era: ¿no se han documentado apenas estaciones viarias en Hispania o han pasado desapercibidas por la falta de un paradigma definitorio? Como demuestran las fuentes clásicas, dichas infraestructuras se repartían por la provincia hispánica con la misma frecuencia que se observa en Italia y en el resto de las provincias imperiales. Nuestra primera hipótesis de trabajo, por tanto, era que algunas de ellas habrían sido excavadas en España, aunque no identificadas como tal. La segunda hipótesis de la que partimos fue que probablemente las estaciones viarias hispánicas compartirían una serie de rasgos comunes, consecuencia de las características físicas y administrativas del entorno en el que surgieron. A la par, esperábamos encontrar algunos de los factores más significativos documentados en los ejemplos itálicos y provinciales, tales como: -un acceso fácil desde la calzada, -un buen abastecimiento hídrico, -al menos un patio abierto en el que estacionar los vehículos y llevar a cabo labores de reparación, -estancias dormitorio para los huéspedes y el personal de servicio de la propia estación, -establos para las monturas y animales de tiro, -asociación entre infraestructuras de descanso y áreas termales. El análisis de las cuarenta y tres mansiones seleccionadas pondría de manifiesto que la arqueología, en numerosas ocasiones, ciertamente ha dejado de lado la posibilidad de encontrarse ante un complejo estacionario. Esto sucedería en gran parte de los ejemplos, aun cuando los testimonios de las fuentes corroborasen la coincidencia en las distancias o cuando la topografía y las condiciones del entorno fueran las apropiadas para encontrarnos ante una estación. Observaremos cómo la falta de excavaciones específicas y la parcialidad de algunos de los trabajos arqueológicos, por falta de medios económicos o de iniciativas estatales, dificultan terriblemente el avance de las investigaciones en el campo de las comunicaciones antiguas. Asimismo, demostraremos que la situación actual de la arqueología impide establecer un paradigma concreto y evidente con el que definir el esqueleto arquitectónico de estas infraestructuras. A pesar de ello, veremos que existen diversos factores reiterativos dentro de nuestro muestreo de mansiones, los cuales consideramos que deberán tenerse en cuenta en futuras investigaciones sobre el tema. Algunos de los más significativos: -confirmarán la importancia del medio físico y las características estratégicas del entorno en el establecimiento de estaciones viarias; -pondrán de manifiesto la relativa asiduidad con la que encontramos termas o necrópolis asociadas a este tipo de complejos; -evidenciarán la posible relación entre muchas de las uillae documentadas hasta el momento y las funciones de posta; -mostrarán la tendencia hispánica de establecer este tipo de infraestructuras durante el Alto Imperio, con una evidente evolución hacia la decadencia de las mismas en los siglos IV-V; -contribuirán a reafirmar la tendencia evolutiva de estos enclaves hacia poblaciones medievales y modernas y hacia núcleos cultuales cristianos. La escasez de testimonios epigráficos fuera de los núcleos urbanos documentados como lugar de parada invalidará la posibilidad de ofrecer datos certeros sobre la naturaleza civil o militar, oficial o pública de estas postas. No obstante, trataremos esta cuestión, así como la relativa al origen, funcionamiento y papel de las mansiones dentro del sistema de la uehiculatio, con la diversidad de opiniones que ello genera en la actualidad. Analizaremos las fuentes clásicas que dejan constancia del uso de la uehiculatio o de la simple transmisión de informaciones en territorio hispánico. En menor medida y siempre que sea posible, también examinaremos la carrera y los viajes de determinados personajes, documentados epigráficamente y susceptibles de haber hecho uso del sistema oficial de comunicaciones o de haber contribuido a la circulación de noticias y documentos. Dadas las características del presente trabajo y la amplitud de los temas a tratar, consideramos oportuno establecer una división en dos partes, que facilitase la exposición y el posterior análisis de los resultados. La primera de ellas, titulada "Circulación e información: introducción y elementos comparativos", comprende los capítulos I, II y III, y se ocupa de las cuestiones de índole general sobre las comunicaciones oficiales interprovinciales. En ella desarrollamos una síntesis: 1) Sobre el funcionamiento de la uehiculatio y su posterior evolución durante el Bajo Imperio. 2) Sobre el conjunto de personas que se servirían de dicho servicio o trabajarían para el mismo. 3) Y sobre la propia red de establecimientos que harían posible la realización de los grandes desplazamientos terrestres. El objetivo de compilarlos en un primer apartado es perfilar el marco en el que se desarrollaban las comunicaciones y los desplazamientos de carácter oficial en época imperial: sus generalidades y particularidades, la dependencia de los factores mencionados al inicio (red viaria, uehiculatio, mensajeros e informadores, medios de transporte y postas) y la importancia de los mismos. Aquí examinamos cuál era la situación en Italia y las provincias, a través de la historiografía precedente y de las fuentes clásicas, para así disponer de un paradigma comparativo cuando en la segunda parte pasemos a analizar yacimientos concretos de la vía Augusta. Los elementos de comparación son fundamentales para poder desarrollar un estudio sobre el caso hispánico, dado que hasta el momento no se había profundizado en este tema dentro del marco geográfico peninsular. En esta primera parte dedicamos especial atención a las comunicaciones oficiales, aunque tendremos en cuenta a lo largo de toda la investigación que no serán las únicas que influirán sobre la logística de los desplazamientos y de la circulación de informaciones. En el primer capítulo abordamos las características y el funcionamiento de la uehiculatio y el cursus publicus: pilar fundamental de las buenas comunicaciones estatales y, por ende, del gobierno del Imperio. Exploramos los pormenores del transporte de personas y su alojamiento durante los viajes, la velocidad a la que se moverían y las distancias que separarían las etapas de los desplazamientos; la planificación de los viajes imperiales; la utilización de las vías acuáticas, además de las terrestres, en los desplazamientos oficiales; y la evolución del sistema oficial de comunicaciones desde su creación, bajo el gobierno de Augusto, hasta los últimos momentos del Bajo Imperio. También profundizamos en el uso y abuso de los salvoconductos que permitían la realización de los viajes oficiales; en las graves cargas que supondría para las poblaciones provinciales el mantenimiento de un sistema como el de la uehiculatio y la abundante legislación que intentaría paliar los abusos y controlar el servicio oficial de comunicaciones. Vemos, asimismo, cuál era el procedimiento habitual por el que una noticia oficial publicada en Roma alcanzaría todos los rincones del Imperio y los procedimientos por los que solían transmitirse las noticias de carácter más personal. También hablaremos del funcionamiento de una parte de los servicios de inteligencia romanos, ocupados en hacer llegar al emperador información relevante para el control y el gobierno del Estado. En consecuencia, dedicamos el segundo capítulo a estudiar los agentes humanos que podrían hacer uso de los salvoconductos de la uehiculatio: su papel en las comunicaciones, su forma de proceder en sus desplazamientos y su evolución durante el Alto y el Bajo Imperio. Para ello tomamos como referencia tanto cargos de carácter administrativo, como otros de naturaleza militar al servicio del Princeps y del officium provincial. El emperador, el gobernador y algunos procuradores imperiales también formarán parte del elenco, ya que serían los más dados a hacer uso de las facilidades de la uehiculatio en sus numerosos desplazamientos por el Imperio (en el caso del emperador) y por la provincia (en el caso del gobernador y los procuradores). Barajamos, igualmente, la posibilidad de que determinados individuos con cargos importantes, sujetos a la necesidad de viajar por la provincia, se sirvieran de las ventajas de los diplomata. De esta forma, nos serviremos de la epigrafía municipal cuando en el catálogo de estaciones viarias de la vía Augusta busquemos evidencias de individuos que podrían haber utilizado el servicio de la uehiculatio dentro de las vías del Nordeste hispánico. El tercer capítulo lo dedicamos a tratar el tema de las estaciones viarias, punto esencial sobre el que basamos nuestra investigación en territorio hispánico. Son muchas las investigaciones llevadas a cabo sobre estaciones viarias en el resto del Imperio, especialmente dentro de Italia. En otras provincias se las conoce generalmente de manera individual, a través de publicaciones que se centran en algún yacimiento concreto. Pero para el caso de Hispania son muy pocos los ejemplos documentados hasta la fecha. Tampoco existe un paradigma definido que permita una identificación clara y fidedigna de sus infraestructuras. De ahí que fuera imprescindible hacer un repaso por todos los datos conocidos dentro y fuera de España referentes a esta tipología arquitectónica. Gracias a ello, seremos capaces de señalar sus características fundamentales para, más tarde, llevar a cabo una labor de reinterpretación de algunos de los datos arqueológicos existentes en el Nordeste peninsular. La segunda parte de nuestro trabajo engloba los capítulos "IV. Base de datos para el estudio de la uehiculatio y el cursus publicus en el Nordeste hispánico: estaciones viarias de la vía Augusta", "V. Análisis conjunto de los resultados de la base de datos: estaciones viarias de la vía Augusta" y "VI. Conclusiones finales". Tras exponer en la primera parte los elementos de comparación disponibles para nuestro estudio, el objetivo de esta segunda parte radica en centrar nuestra investigación en el marco hispánico seleccionado. Para ello comenzamos con una introducción sobre la vía Augusta, desde su origen en época antigua hasta el resultado de las investigaciones actuales sobre la misma. Recordemos que la elección de esta calzada y no otra fue motivada por razones metodológicas y por la importancia de la propia vía en época imperial. En el capítulo IV introducimos la verdadera novedad de nuestra investigación: el catálogo de estaciones viarias de la vía Augusta. Puesto que hasta la fecha no se había llevado a cabo ninguna iniciativa de similares características para la provincia de Hispania citerior, inevitablemente se hacía necesaria una recopilación de toda la información topográfica y arqueológica existente. Cada una de las cuarenta y tres mansiones seleccionadas cuenta con un dosier propio. En él se recogen y analizan las publicaciones sobre el enclave o su entorno llevadas a cabo hasta el momento presente, la identificación (en caso de haberla) que la historiografía ha establecido para la mansio y nuestra interpretación al respecto, a partir de la topografía, las fuentes clásicas y los vestigios arqueológicos documentados. Las observaciones derivadas de dicha compilación y su consecuente analogía con el resto de las provincias quedan plasmadas dentro del capítulo V, dedicado a las conclusiones resultantes del análisis de conjunto del catálogo. Las conclusiones finales, de carácter más general, se recogen sumariamente en el capítulo VI y se resumen en las siguientes: Al analizar las mansiones de la vía Augusta tuvimos especialmente en cuenta los factores que observamos en las estaciones del resto del Imperio: -el emplazamiento topográfico, -la relación de las estructuras con la calzada, -el abastecimiento hídrico, -la independencia de la estación para su mantenimiento, -y una ciertas coincidencias en las estructuras arquitectónicas, a pesar de la consabida falta de un modelo paradigmático. Ninguno de los ejemplos estudiados en Italia u otras provincias respondía a esquemas arquitectónicos definidos o unánimes. No obstante, casi todos parecían compartir algunos elementos comunes, que, por otro lado, no siempre se daban conjuntamente. Gracias al análisis de las estaciones viarias ya excavadas, pudimos observar que es recurrente la existencia de al menos un patio (generalmente abierto) en torno al cual se distribuían la mayoría de las dependencias restantes y en el que tendrían lugar los trabajos de forja y el estacionamiento de vehículos. Esta disposición del espacio no siempre se repetía, de igual modo que el patio no siempre iba acompañado de un pórtico o tenía un acceso claro desde la vía. Los recintos para dar cobijo y cuidar a los animales se presentaban con la misma relevancia que el mencionado patio. Igual sucedía con las dependencias destinadas al personal de trabajo de la estación. Sin embargo, otros elementos, como las estancias dormitorio para los huéspedes, las termas, los espacios de culto (casi siempre, difíciles de definir) o las zonas de almacenaje u horrea, no se daban siempre, aunque eran partes destacadas de las estaciones viarias. Tampoco la existencia de un segundo piso en madera, cuando el grosor de los muros lo permitía, era una característica incuestionable, aunque parece intuirse en un gran número de complejos estacionarios. En cualquier caso, dos circunstancias que observábamos en el resto del Imperio parecen haberse dado dentro del Nordeste peninsular. Por un lado, el gran abanico de posibilidades en la distribución del espacio de las estaciones, pues existen aquellas en que todas las facilidades de la estación se concentraban en un mismo edificio, como aquellas en las que un conjunto de estructuras separadas conformaban un complejo estacionario de posta. Por otro lado, las diferencias estructurales determinadas por el medio físico y el entorno. Veíamos que existían diferencias entre las estaciones viarias de Italia y aquellas de las provincias, a la vez que se daban similitudes dentro de una misma zona o provincia, aunque no de forma uniforme. Ambas circunstancias pueden aplicarse al conjunto de las mansiones estudiadas en la vía Augusta. Al menos a aquellas que no coincidían con núcleos poblacionales definidos, pues las poblaciones de importancia considerable contarían con mesones, posadas, albergues y termas donde los viajeros de paso pudieran satisfacer sus necesidades. Los restos arqueológicos analizados en la segunda parte de nuestro trabajo no tenían características idénticas a los presentados para la Península Itálica, pero compartían más similitudes con ésta que con algunos de los estudiados en otras provincias. Creemos que ello podría ser consecuencia principalmente del entorno mediterráneo. Por consiguiente, vemos confirmada una de las hipótesis de partida de nuestra tesis: las estaciones viarias, además de exhibir ciertas similitudes en todo el Imperio, compartirían rasgos comunes dentro de una misma zona, como consecuencia de las características físicas y administrativas del entorno en el que surgían. Es, por tanto, evidente la influencia del medio físico y geográfico y de la administración provincial en la creación de estas infraestructuras. La otra hipótesis de partida también se hizo evidente a través de la segunda parte, "Estaciones viarias de la vía Augusta": habría habido estaciones viarias en Hispania con la misma asiduidad que en el resto del Imperio y, aunque hasta el momento no se hayan identificado como tales, se habrían excavado más de las que la historiografía había considerado. La presente disertación pone de manifiesto el gran error que supone dar por hecho la ausencia o excepcionalidad de esta tipología arquitectónica en nuestra Península. Podemos concluir que no existen elementos homogéneos o intrínsecos a las estructuras de las estaciones viarias hispánicas. No obstante, los mismos factores que se tenían en cuenta a la hora de identificar estos complejos en el resto del Imperio pueden ponerse en práctica en Hispania. Falta, sin embargo, ampliar las perspectivas que reducen la mayor parte de las estructuras arquitectónicas rurales a uillae, e incluso aceptar la posibilidad de que algunas uillae pudieran ejercer funciones más complejas, en relación con las vías junto a las que se erigían, que las tradicionalmente aceptadas por la historiografía. No podemos afirmar que las estaciones viarias analizadas formarían parte de la uehiculatio o el cursus publicus, pues ya hemos subrayado en varias ocasiones que no es posible establecer esta relación con la información disponible hasta la fecha. Sin embargo, es evidente que este sistema extraordinario de comunicaciones se habría servido de los complejos viarios existentes siempre que hubiera sido necesario. El presente trabajo es prueba evidente de que todavía queda mucho por investigar, muchas incógnitas que desvelar, sobre el tema tratado dentro de nuestro ámbito geográfico. En cualquier caso, consideramos que el marco territorial seleccionado podrá tomarse como punto de partida para ampliar el análisis al resto de la Península Ibérica con el objeto de contrastar similitudes y divergencias, así como otras opciones y opiniones sobre la red de estaciones viarias que tan importante papel desempeñó en el mundo de las comunicaciones antiguas.