El consentimiento informado (CI) en medicina corre el riesgo de quedar reducido a un formalismo legal sin valor moral; esto puede suceder por dos cosas: 1) como consecuencia de que el paciente no comprenda con suficiencia el concepto de autonomía y 2) debido a la disminución de la autonomía práctica del paciente por efecto de la autoridad del personal médico o de las instituciones de salud. Este artículo tiene como fin mostrar bajo qué condiciones se puede evitar la reducción del CI a un formalismo legal desprovisto de valor moral. Para servir a este propósito, se considera el concepto de autonomía relacional como eje articulador que pone en relación al paciente con su comunidad moral y con el médico, lo que impulsa al personal de la salud a proporcionar las condiciones para tal fin. Así, se afirma que la valía moral del CI puede conservarse, primero, a partir de una concepción relacional de la autonomía y, segundo, mediante la aplicación, por parte del médico y de la institución, de un protocolo que disminuya la posibilidad de choque entre la autonomía y la autoridad. ; The Informed Consent (IC) in medicine runs the risk of being reduced to a legal formality without moral value. This can happen for two reasons: 1) because the patient does not understand sufficiently the concept of autonomy and 2) due to the decrease, in the practice, of the patient´s autonomy by the impact of the authority of the medical staff or health institutions. So, this article aims at showing under what conditions it is possible to avoid this reduction of the IC. To serve this purpose, the concept of relational autonomy is considered as the axis that relates the patient with his moral community and his physician, and this impels to health personnel to provide the conditions for that purpose. Thus, it is stated that the moral worth of the IC can be keep up, first, from a relational conception of autonomy and, second, through application, by the doctor and the institution of a protocol that reduces the possibility of shock between autonomy and authority.
¿Un estudio sobre la normativa comercial en la Castilla bajomedieval a través de las Cortes? La presente Tesis Doctoral es el resultado parcial de un gran Proyecto de Investigación que se gestó hace ya algunos años, y que tenía como objetivo principal el análisis del mercado en la Corona castellana durante los siglos finales de la Edad Media desde el punto de vista de su reglamentación normativa. Ya entonces comprobábamos cómo, en las últimas décadas, se habían incrementado sustancialmente los estudios dedicados a las múltiples facetas del factor comercialización en el Occidente bajomedieval, convirtiéndose en una de las corrientes más fructíferas de buena parte del medievalismo europeo. Sin embargo, también apreciábamos que continuaban siendo relativamente escasos los trabajos que se ocupaban de este fenómeno desde el ámbito del Derecho y, en consecuencia, seguíamos sin tener una idea meridianamente clara de la normativa que regulaba las distintas actividades económicas vinculadas al mercado. Debido a ello se gestó ese gran Proyecto de Investigación, que pretendía atender al estudio de la codificación del fenómeno comercial desde las distintas plataformas normativas vigentes en Castilla entre mediados del siglo XIII y las primeras décadas del XVI. Más que el análisis de la normativa desde un posicionamiento estrictamente jurídico, lo que verdaderamente nos interesaba era conocer cómo ésta se comportó ante el incremento de la incidencia del factor comercialización en el Occidente bajomedieval. Y pretendíamos hacerlo desde aquellos organigramas legales de carácter esencialmente enciclopédico y librario de la corte -representados por los principales textos jurídicos auspiciados por Alfonso X- hasta la normativa municipal, compuesta sobre todo por fueros y ordenanzas locales, pasando evidentemente por un tipo de Derecho tan sugerente como el contenido en los Ordenamientos de Cortes. No en vano, estas tres grandes plataformas jurídicas venían a corresponderse con tres órganos de emisión y ámbitos de aplicación bien diferenciados, e incluso complementarios, lo que nos permitiría obtener una panorámica general de la evolución de la normativa comercial en la Corona castellana a fines del Medievo. Sin embargo, el propio proceso de puesta en marcha de este gran plan de trabajo pronto nos hizo ver que desbordaba con mucho las dimensiones, tanto en tiempo como en trabajo, que exigía la elaboración de una Tesis Doctoral. De hecho, eran muchos y muy complejos los distintos marcos normativos a analizar en cada caso, presentando además cada uno de ellos unas características muy singulares y diferentes en cuanto a naturaleza jurídica, proceso de elaboración y ámbito de aplicación efectiva. Así, del primero de los organigramas jurídicos referidos, representado por la obra legislativa de Alfonso X -imprescindible hito referencial y punto de partida de una nueva etapa en la Historia del Derecho castellano- decidimos ocuparnos en el Trabajo realizado durante el período de Investigación de nuestro Programa de Doctorado. De manera que el estudio de la normativa comercial contenida en la obra legislativa del referido monarca fue así presentado, hace ya algunos años, para la obtención del Diploma de Estudios Avanzados. Por tanto, lo que se analiza en la presente Tesis Doctoral obedece en realidad a una segunda fase de ese gran Proyecto de Investigación descrito: el estudio de la normativa comercial contenida en los Ordenamientos de las Cortes de la Castilla bajomedieval. Y esto es así, porque una vez que entramos en profundidad en el análisis de este tipo de Derecho y observamos su versatilidad a la hora de codificar aspectos relacionados con el factor comercialización, fuimos conscientes de la complejidad y envergadura del trabajo a realizar, así como de las múltiples aristas que el fenómeno presentaba a lo largo de un marco temporal tan dilatado, lo que nos obligó, por las razones de trabajo y de tiempo ya referidas, a centrar nuestra Tesis sólo en este tipo de normativa. Relegamos, así, conscientemente, a futuras investigaciones el estudio en profundidad de otros marcos normativos donde poder obtener resultados que complementen los que aquí y ahora se presentan. Y es que la creación de normativa en la Castilla de fines de la Edad Media a través de las Cortes, así como la propia naturaleza jurídica de tales Ordenamientos, lo convierten en un escenario especialmente idóneo para el análisis de la regulación del fenómeno comercial. Efectivamente, en el estudio realizado hemos podido comprobar la tendencia de la Monarquía castellana a erigirse, a medida que avanza la Baja Edad Media, como la única fuente de creación de Derecho positivo. Y precisamente se corresponde éste con nuestro verdadero interés, puesto que lo que realmente permite articular esta investigación es la naturaleza jurídica de dichos Ordenamientos de Cortes o, por mejor decir, su fuerza de ley para la totalidad de los territorios incluidos en la Corona de Castilla y, como tal, su capacidad para reglamentar las actividades económicas relacionadas con el mercado. Debemos pues tener en cuenta que a través de la dinámica de Cortes la Monarquía castellana pudo ir imponiendo un Derecho regio y, en consecuencia, avanzar en la paulatina integración de los sistemas normativos. Debido precisamente a ello nos encontramos también ante un Derecho territorial, es decir, con un ámbito de vigencia para el conjunto de la Corona castellana. A ambas realidades tenemos que sumar su propia dinámica de creación progresiva a lo largo del tiempo, lo que convierte a tales Cuadernos de leyes en un organigrama mucho más flexible y apegado a la realidad, más dinámico que otros marcos jurídicos, otorgándole además una considerable capacidad de adaptación a las cambiantes realidades y coyunturas económicas. Y todo ello sin olvidar la participación en su génesis, desde el ámbito del consejo y el asesoramiento, de los ejes en torno a los cuales se vertebrada el poder político en la Castilla bajomedieval: nobleza, clero y ciudades. De hecho, de alguna forma, el análisis de esta singular plataforma legal puede reportar la visión de los diferentes estamentos al respecto de la normativa comercial, particularmente la de un grupo, el de las oligarquías urbanas, especialmente relacionado con las dinámicas de mercado. No obstante, y como resulta lógico, a la hora de plantear la viabilidad de un estudio sobre la normativa comercial contenida en los Ordenamientos de las Cortes de la Castilla bajomedieval contábamos con una serie de hipótesis de partida. Entre ellas podemos destacar, de manera necesariamente sintética, las siguientes: la importancia del factor comercialización en los cambios estructurales operados en el Occidente bajomedieval, el protagonismo del Derecho en el paulatino desarrollo e integración de los mercados, y el creciente papel de la norma y de su utilización por parte del poder político, en particular por los nacientes estados, como agentes dinamizadores del crecimiento económico en general y del fenómeno del comercio en particular. Como decimos, la primera de tales hipótesis de partida se corresponde con la creciente importancia del factor comercialización en las transformaciones sistemáticas que se producen en buena parte de Occidente durante los siglos finales del Medievo. Nos encontramos ante un periodo gozne entre lo genuinamente medieval y lo moderno, donde se aprecian tanto realidades que se pretenden rebasar, aunque sin sufrir una drástica y completa pérdida de vigencia, como los gérmenes de otras nuevas, propias de los siglos modernos, cuyos fundamentos pueden rastrearse sin dificultad durante estos siglos finales de la Edad Media. Pues bien, dentro de este conjunto de transformaciones pensamos que el factor mercado desempeñó un papel determinante. Como hemos adelantado se trata ésta de una de las líneas de investigación que ha venido marcando mayores novedades en el ámbito del medievalismo europeo. La Historia siempre es presente, de ahí que la crisis por la que aún atraviesa tanto España como buena parte de Europa, en la que parece que "los mercados" tienen mucho que decir, propició la génesis de estudios sobre la realidad y el significado de éstos, tanto en el momento presente, como en los no menos difíciles momentos de los siglos finales del Medievo. Los primeros grandes trabajos sobre la importancia de la comercialización en los cambios operados en la Baja Edad Media procedieron de la historiografía británica, pero el protagonismo del factor mercado se fue pronto abriendo a otras historiografías y áreas de Occidente, hasta consolidarse definitivamente su redescubrimiento por buena parte del medievalismo europeo. No obstante, el comercio siempre es el resultado de una determinada organización social y, como tal, supone ciertas costumbres sociales, económicas e institucionales, necesitando para su florecimiento de una determinada organización jurídica. Precisamente la importancia de esta ordenación legal constituye la segunda de nuestras principales hipótesis de partida. Pese a que en ocasiones el estudio de la ley ha sido denostado, o bien reservado a la labor exclusiva de historiadores del Derecho, no por ello deja de ser evidente su importancia la hora de conocer cualquier sociedad. La ley, definida como promulgación de una regla en nombre de la autoridad pública para ordenar las relaciones entre los miembros de una colectividad de carácter público, ofrece grandes posibilidades para el historiador. Su conocimiento y estudio no abre sólo el campo a una fuente para la historia jurídica, sino que, en cierta medida, es también un espejo del pensamiento y de la realidad política, convirtiéndose en cierta manera en una imagen determinada de la sociedad, en una definición, en suma, del orden ideal de ésta. En efecto, el estudio de los modos de creación del Derecho y el examen de las instituciones jurídicas pueden constituir un método conducente al conocimiento y explicación de sociedades pasadas. Ahora bien, esta concepción nos obliga a rehuir de una noción de Derecho puramente normativista que entiende el ordenamiento jurídico como un simple conjunto de normas más o menos desarrollado, de forma que parece más operativo considerarlo como un instrumento para la resolución de los conflictos de intereses que se producen en toda sociedad. Esta segunda acepción, mucho más funcional a la hora de analizar y comprender el Derecho en su evolución histórica, también posibilita una captación del fenómeno jurídico mucho más dinámica e integradora. Por tanto, en función de nuestro objeto de estudio, resulta necesario conocer la existencia de un armazón teórico suficiente para el desarrollo de unas nuevas estructuras económicas que, tal y como sosteníamos en nuestra primera hipótesis, comenzarán a estar basadas de forma creciente en las transacciones de mercado. En este punto, sin embargo, precisaría ser aclarado el sentido de la utilización del concepto de "normativa comercial", ya que a pesar de lo que se analiza en el presente estudio es un marco esencialmente jurídico, no es un estudio de Historia del Derecho, sino un análisis de la evolución de la reglamentación de las actividades económicas vinculadas al factor mercado. Por razones similares también rehusamos de la utilización de los términos de "Derecho mercantil" o de "Derecho comercial", en tanto y en cuanto no se estudia, desde un punto de vista técnico -más propio de un historiador del Derecho- el conjunto de usos que el estamento de los comerciantes elabora para disciplinar de autónomo los tráficos comerciales, sino la progresiva atención que, desde un plataforma legal muy concreta, se le presta al fenómeno comercial en un sentido amplio. De ahí que a lo largo de este trabajo aboguemos por una concepción general de la ley como resultado de una serie de intereses, sean individuales o colectivos, propios de un grupo social concreto o de distintas instituciones. En cualquiera de tales casos, de ello se desprende una visión dinámica de la legislación que no siempre ha sido tenida en la suficiente consideración por los sectores más tradicionales de la historiografía jurídica pero que, como tal, hubo de jugar un importante papel en el desarrollo de las actividades comerciales. No en vano, pensamos en la existencia de una evidente influencia de los factores económicos, en este caso de los vinculados al factor mercado, en el desarrollo del Derecho, de manera que estos últimos pudieron condicionar, al igual que los políticos y sociales, la formación y evolución de las estructuras legales. Y este mismo razonamiento puede ser también invertido, de forma que un marco legal cada vez más complejo y coherente pudo beneficiar un mayor desarrollo del comercio. Por este camino pensamos que se puede vislumbrar una novedosa vía de acercamiento al fenómeno comercial. Para ello también resulta necesario ampliar la noción tradicional de mercado, rebasando los encorsetados límites de una interpretación excesivamente economicista, para entenderlo como elemento cultural y político. Y directamente relacionada con esta importancia del marco normativo en el desarrollo de los mercados se encuentra la tercera de las hipótesis principales sobre las que se vertebra el presente estudio: la utilización del Derecho por parte del poder político a la hora de la construcción de un estado cada vez más centralizado y, sobre todo, el papel de ambos fenómenos como agentes dinamizadores del comercio. Como ha sido recientemente demostrado, la tecnificación y amplitud del Derecho y la centralización del poder político pudo influir positivamente en el desarrollo de las dinámicas de mercado, facilitando su integración por la vía de la reducción de los costes institucionales derivados de una situación de multiplicidad jurisdiccional y de particularismo jurídico. Las primeras reflexiones que empezaron a tener en cuenta la incidencia de las instituciones, incluidas las estructuras jurídicas, en el desarrollo y evolución de las realidades económicas procedieron de historiadores de corte estructuralista preocupados por la historia general de Occidente y, particularmente, por su evolución económica. Desde esta óptica se llegó incluso a intentar explicar el ascenso del mundo Occidental destacando que las estructuras institucionales constituyeron un factor determinante en el desarrollo económico. Sin aceptar por completo tales argumentaciones, sí pensamos que la creación de los estados territoriales en la Europa premoderna pudo contribuir al desarrollo comercial y, con ello, al crecimiento económico. Y uno de los principales campos operativos de esa consolidación de los estados territoriales se produjo precisamente en el campo del Derecho, a través de la territorialización de los sistemas normativos y del avance en la uniformidad legal, mecanismos ambos favorecedores de la integración de los mercados. Este fenómeno de construcción de unos estados cada vez más centralizados en un contexto que creciente importancia del factor mercado tuvo una honda y evidente repercusión en el campo del Derecho, mediante la puesta en marcha de una creciente normativa destinada a obtener una mayor codificación de las actividades comerciales. De hecho, desde el siglo XIII en adelante nos encontramos en un contexto general de creciente control y reglamentación de la circulación mercantil implementada desde el poder político. Así, a la hora de emprender un análisis sobre un Derecho crecientemente preocupado por la regulación del fenómeno del mercado, no debemos perder de vista que ante lo que nos encontramos en realidad es ante el progreso en la codificación de un tipo de variable que supone su introducción en la esfera de los mecanismos de reproducción del dominio político. En nuestro caso concreto, estos avances en la reglamentación del fenómeno comercial se identifican con la institución monárquica en tanto órgano emisor del organigrama normativo objeto de análisis. En consecuencia, este incremento de un Derecho preocupado por el factor mercado puede ser entendido también como uno de los fenómenos subsidiarios de ese proceso multisecular y complejo que es el nacimiento del tradicionalmente calificado, a pesar de la existencia de una intensa polémica al respecto, como estado moderno. Si tenemos en cuenta todas estas hipótesis de partida, podemos comprobar que, en realidad, en el ámbito historiográfico más reciente tan sólo se ha visto reflejada la primera de ellas. En efecto, durante las últimas décadas se ha producido un incremento notable de los estudios dedicados a las múltiples realidades del mercado durante los siglos finales de la Edad Media. Sin embargo, la ausencia de trabajos en los que se desarrollan el resto de las hipótesis señaladas, es decir, el protagonismo del Derecho en el desarrollo e integración de los mercados y el creciente papel de la norma y de su utilización por parte del poder político como agente dinamizador del comercio siguen siendo bastante notables. Y el medievalismo hispánico no constituye ninguna excepción en este sentido. Así, en lo que respecta a la Península Ibérica, es cierto que en las últimas décadas han aumentado sustancialmente los estudios relacionados con el mercado, convirtiéndolo así, en sintonía con otras historiografías europeas, en uno de los principales protagonistas de los siglos finales del Medievo. En este sentido, y aunque en Castilla se han producido algunos avances relevantes, quizás sea en el ámbito de la Corona de Aragón donde esta realidad se constata de una forma más nítida. Ahora bien, tanto en un caso como en otro se sigue adoleciendo de trabajos que abordan el estudio del mercado desde la perspectiva del Derecho y, singularmente, desde el avance de la normativa destinada a codificar y establecer un marco jurídico base sobre el que habrían de desarrollarse este tipo de actividades económicas. Tal es así que, a día de hoy, aún sigue teniendo vigencia el ya muy antiguo estudio realizado por el profesor García de Valdeavellano, uno de los escasos análisis del mercado medieval desde el punto de vista de las instituciones jurídicas que lo conforman. Es cierto que, desde el ámbito comarcal y local, sobre todo en trabajos referidos a ciudades concretas, se han producido algunos tímidos avances en esta línea pero, en general, se sigue careciendo de una perspectiva de conjunto que aborde el fenómeno del mercado desde este punto de vista. Por tanto, ¿qué es exactamente lo que pretendemos con este trabajo? En primer lugar conocer el comportamiento y la evolución de un determinado marco jurídico ante la creciente incidencia de un factor, el mercado, que, como hemos visto, comienza a ser determinante en la Europa de finales del Medievo e inicios de la Edad Moderna; y concretamente de la normativa comercial contenida en los Ordenamientos de las Cortes de la Castilla bajomedieval. Así, pese a la necesidad de contar con una nueva recopilación, bajo mejores y más actuales criterios de edición, de los Ordenamientos de Cortes, pensamos que resulta viable utilizar los hasta ahora conocidos para intentar conocer -de la misma forma que se ha realizado con el análisis puntual de diferentes realidades socioeconómicas- la codificación del factor mercado y la regulación normativa de la comercialización en la Corona castellana de los siglos finales de la Edad Media. Tomando pues como punto de partida este destacado papel del fenómeno comercial dentro del conjunto de reconversiones que los nuevos tiempos parecen imponer, hemos estimado oportuno preguntarnos si podemos verificar tales presupuestos a parir del análisis de la normativa. Es decir, comprobar si ésta se hace eco, o no, y en qué medida, de ese creciente protagonismo del factor mercado. Precisamente lo que pretendemos es el examen de un importante tipo documental desde una óptica interpretativa y una revisión historiográfica bastante reciente. De hecho, y aunque desde una perspectiva superficial y excesivamente concreta, desde el punto de vista cronológico ya ha sido ponderado el papel de las Cortes de Castilla como institución inspiradora de la política económica a través de los capítulos, condiciones y memoriales dirigidos al monarca mediante los cuales los procuradores sugerían intervenciones legislativas en un sentido determinado. Si los Cuadernos de Cortes contribuyeron, de esta forma, a configurar buena parte del marco jurídicoinstitucional de la actividad económica de Castilla durante la Edad Moderna, pensamos que, desde el punto de vista cronológico, esta misma faceta se puede ampliar en lo referente al fenómeno del mercado a los siglos finales de la Edad Media. Unido a ello, también se pretende comprobar hasta qué punto el marco jurídico en el que se produjo el renacimiento comercial de la Baja Edad Media era tan poco favorable a la actividad mercantil como en ocasiones se ha querido presentar. La actividad de los monarcas castellanos en el ejercicio de sus prerrogativas en la creación de Derecho resultará fundamental en este sentido, especialmente a la hora de paliar la tradicional dispersión del poder público, lo que tenía su traducción en una importante atomización de los sistemas normativos y en un encarecimiento de los costes institucionales del comercio. De ahí que esperamos calibrar cómo se combate esta última realidad tomando como referencia un tipo de normativa muy singular por su carácter dinámico-territorial, y conocer las decisiones tomadas en relación a la creciente incidencia del fenómeno comercial, esto es, el papel desempeñado por el Derecho como nuevo y dinámico medio de la acción de gobierno. En nuestro caso concreto esta última realidad nos permitirá conocer el comportamiento de la Monarquía castellana ante el incremento de las actividades comerciales: ¿se limitan o se fomentan los intercambios? ¿cuándo y cómo se opera en un sentido o en otro? ¿se deriva algún tipo de beneficio de toda esta regulación normativa? Pretendemos pues calibrar en qué medida existe una imbricación entre el creciente poder de la institución monárquica, los progresos dados en la unificación territorial y una creciente unificación jurídica y económica de carácter territorial en el desarrollo del comercio. Aparte de ello, el marco normativo analizado en nuestro caso se muestra especialmente interesante para verificar la evolución del tratamiento legal del mercado, pues aparte de su creación progresiva a lo largo del tiempo, un análisis detenido de los Ordenamientos de Cortes no sólo nos permitirá conocer los intereses de la Monarquía castellana en la puesta en marcha de una u otra normativa comercial, sino también de las opiniones al respecto de otros estamentos y, de manera particular, de los representantes de las ciudades. Por esta razón en todos los Cuadernos de Cortes conservados analizaremos tanto las disposiciones regias como las distintas demandas que, en materia comercial, son presentadas por los procuradores ciudadanos. No en vano, pensamos que es ésta una útil vía a la hora de reconstruir los intereses comerciales de una determinada élite política, y conocer en qué medida se corresponden, o no, con los de la Monarquía. Y todo ello con la particularidad de que buena parte de estos procuradores se identificaron muy pronto con la oligarquía que controlaba la vida política de las principales ciudades castellanas, y muchos de estos individuos tenían una intensa vinculación con el fenómeno del mercado. No obstante, convendría dejar claro que, en esencia, no se pretende el análisis de un tipo de Derecho creado por los propios intervinientes en el comercio, sino el de una serie de normas que, dictadas por los titulares del poder político a raíz de la celebración de Cortes, influyeron en su desenvolvimiento, es decir, en lo que hoy podría considerarse como el régimen de Derecho público del comercio bajomedieval. Somos pues perfectamente conscientes que nuestro trabajo se mueve dentro de un plano jurídico-teórico. Resulta indudable, en consecuencia, que a partir de éste sólo podremos acceder al comportamiento de una realidad estrictamente normativa, esto es, a cómo, de iure, se codifican una serie de actividades económicas que, de facto, bien pudieron discurrir por otros derroteros. Ahora bien, no por ello deja de ser cierto que, a estas alturas, no existe aún entre la historiografía castellana un trabajo de tales características o, lo que es lo mismo, un estudio global preocupado por esta evolución de la conducta jurídica ante el fenómeno comercial a fines del Medievo. Por ello mismo, y a pesar de lo poco atractivo que a priori puedan resultar estudios de este tipo, pensamos que resulta muy conveniente contar con un esquema jurídico de tales características, por muy teórico que sea, sobre el que ir insertando, posteriormente, nuevas aportaciones de naturaleza más práctica. De manera que, en la línea de la concepción de la realidad normativa por la que abogamos, pensamos que la ausencia de formación como historiador del Derecho no es óbice para que ignoremos la importancia de la norma como marco regulador de las relaciones internas de cualquier sociedad. La necesidad de conocer la legislación que rige en un territorio y en una época concreta es una base teórica difícilmente eludible a la hora de aproximarnos a cualquier conjunto humano. En nuestro caso, y como no podía ser de otra forma, nos centramos en un marco espacio-temporal muy concreto: la Castilla bajomedieval. Se trata éste de un período que, como advertíamos al principio, presenta unas características peculiares que permiten individualizarlo, verificando así tanto la pervivencia de realidades propias de épocas anteriores como el germen de otras que van a caracterizar los tiempos modernos. En lo que respecta al punto de inicio de nuestro trabajo, éste se situará en el reinado de Alfonso X. Es evidente que con la obra legislativa y la particular concepción jurídico-política de este monarca se inicia en la Corona de Castilla una nueva etapa en la Historia del Derecho, caracterizada por el inicio de la integración de los sistemas normativos sobre la base de un nuevo Derecho regio fuertemente influenciado por el fenómeno de la Recepción del ius commune. Además, en lo que respecta a la procedencia del marco normativo objeto de nuestro estudio, fue Alfonso X quien –a pesar de la existencia de importantes precedentes- verdaderamente institucionalizó de forma estable y duradera a las Cortes de Castilla, y no sólo por convocarlas con una cierta regularidad, sino que fue el primero que, de forma definitiva, estableció un procedimiento habitual de diálogo y coordinación política entre la Monarquía y las aristocracias ciudadanas, al regularizar y dotar de contenido a las reuniones de Cortes. En otras palabras, fue Alfonso X quien convirtió definitivamente a las Cortes de Castilla en una herramienta de gobierno y de creación de Derecho. En cuanto al punto final de nuestro estudio, nos detendremos en las Cortes celebradas, justo antes del estallido de las Comunidades, entre Santiago y La Coruña en el año 1520. Y aunque no estamos del todo de acuerdo con las interpretaciones que defienden que a partir de entonces las Cortes de Castilla pierden todo protagonismo, no deja de ser cierto que desde entonces la vida de tales asambleas presenta algunos elementos diferenciales. Aparte de ello, no debemos olvidar que lo que pretendemos es reubicar, a través del estudio de la normativa, el fenómeno del mercado en una posición de mayor protagonismo en los cambios operados durante los últimos siglos de la Edad Media, por lo que el inicio de la segunda década del siglo XVI parece una fecha más de suficiente para poder evaluar la incidencia de tal fenómeno. Pensamos así que una "larga" Baja Edad Media constituye un gran período de cierta homogeneidad a la hora de analizar a las Cortes de Castilla y, sobre todo el Derecho sancionado en tales asambleas relacionado con el comercio. De manera que el hecho de abarcar un espacio temporal lo suficientemente dilatado nos permitirá poder comprobar la evolución, en la larga duración, de la normativa comercial contenida en este singular organigrama legislativo, analizar tendencias, modificación de razones que se encuentran detrás de la codificación de las transacciones comerciales en un sentido u otro, etc. Desde el punto de vista de las fuentes y la metodología empleadas para la realización del presente estudio, como resulta comprensible, el grueso fundamental lo constituye un análisis minucioso y detenido de todos y cada uno de los Cuadernos de las Cortes de Castilla recopilados en su día, bajo la dirección de don Manuel Colmeiro, por la Real Academia de la Historia. A pesar del evidente paso del tiempo y de las carencias que, sobre todo en función de los actuales criterios de edición de fuentes, presentan muchos de estos Ordenamientos, a día de hoy sigue sin emprenderse la ardua tarea de realizar una edición crítica, con la incorporación de Cuadernos en su día desconocidos, de toda la documentación emanada de las Cortes en la Castilla bajomedieval. A pesar de tales deficiencias, el manejo y la consulta de los Ordenamientos recopilados por la Real Academia de la Historia sigue siendo imprescindible y, como decimos, ha constituido la principal base documental de nuestro trabajo. No obstante, y puesto que con el paso del tiempo se ha venido verificando la existencia de Ordenamientos que en su día no fueron recogidos, todas estas aportaciones progresivas han sido profusamente utilizadas para este estudio, intentando con ello suplir las lagunas de la base documental referida. De esta forma, hemos rastreado y manejado con el mismo nivel de minuciosidad todos aquellos trabajos que han sacado a la luz tanto nuevos Ordenamientos de Cortes de los que no se tenía constancia como otros tipos documentales directamente relacionados con la historia de esta institución durante los siglos finales de la Edad Media y principios de la Moderna. E incluso también hemos hecho lo propio con ediciones más recientes y bajo criterios más actuales de Ordenamientos de Cortes que ya en su día sí fueron recogidos por la Real Academia de la Historia. Desde el punto de vista metodológico procede recalcar que no sólo se han analizado con calma los diferentes Ordenamientos de leyes sancionados en Cortes, sino también todas y cada una de las distintas demandas formuladas, particularmente, por los representantes de las villas y ciudades durante la celebración de tales asambleas, las cuales aparecen recogidas en los conocidos como Cuadernos de peticiones. Esta realidad nos permitirá tomar el pulso a las inquietudes en materia comercial de uno de los pilares fundamentales en torno a los cuales se aglutinaba el reino y, a su vez, también nos brindará la oportunidad de conocer en qué medida hay una coincidencia de intereses entre las opiniones de los procuradores ciudadanos y las decisiones finalmente sancionadas por la Monarquía. Lo que pretendemos es conocer las inquietudes de las Cortes como institución en los asuntos relacionados con el comercio en la Castilla de los siglos finales de la Edad Media; de hecho, y aunque desde ópticas diferentes, se trata ésta de una vía de análisis cuyas posibilidades han sido suficientemente demostradas. Ahora bien, aparte de la utilización de los Ordenamientos publicados por la Real Academia como otros muchos que, procedentes sobre todo de diferentes archivos municipales, han ido saliendo a la luz en fechas posteriores, también se ha exprimido al máximo la ingente labor historiográfica dedicada a las Cortes de Castilla durante la Edad Media. Esto nos ha permitido contextualizar en cada caso concreto el ambiente en que se fueron desarrollando cada una de las reuniones de Cortes y, junto con el manejo de otras fuentes archivísticas, nos ha brindado la oportunidad de enriquecer sustancialmente el conocimiento sobre las Cortes de la Castilla bajomedieval y, en consecuencia, situar mejor el protagonismo jugado por ellas en cada momento en la génesis de normativa dedicada a codificar diferentes aspectos vinculados al mercado. Para completar esta visión global de la elaboración de Derecho, también se ha realizado un estudio minucioso de otros importantes Ordenamientos de leyes que, aunque nunca fueron sancionados en una reunión de Cortes, tuvieron mucha importancia en la Castilla bajomedieval, sirviendo en muchos casos para la elaboración de otros conjuntos de leyes de igual o superior relevancia. Tal en el caso, por ejemplo del Ordenamiento Real de 1346, el cual inspiró en buena medida el importantísimo Ordenamiento sancionado en las Cortes de Alcalá de Henares de 1348. Y algo similar podemos decir del no menos trascendente Ordenamiento Real de Medina del Campo de 1433 que, si bien ha pasado bastante desapercibido hasta fechas relativamente recientes, tiene una importancia enorme, pues constituye el primer gran intento recopilador de leyes, a instancias precisamente de las Cortes, de la Castilla bajomedieval. De hecho, desde el año 1433 se toma conciencia del grave problema que suponía la acumulación de un abundante número de normas que se habían ido reuniendo de reinado en reinado, sin llevarse a cabo ninguna forma de sistematización ni ordenación, hasta el extremo de hallarse vigentes leyes que podían dar lugar a contradicciones entre sí. De manera que, por un lado, este Ordenamiento de 1433 sitúa a las Cortes en el centro de la iniciativa de la actividad recopiladora y, por otro, adelanta en casi medio siglo el comienzo de la actividad de compilación legal en la Corona de Castilla. Y puesto que hablamos de recopilaciones de leyes, nuestro ámbito de estudio también se ha extendido al rastreo sistemático de las grandes compilaciones legislativas que se emprenden desde la segunda mitad del siglo XV en adelante, y que permanecerán constantes durante prácticamente toda la Edad Moderna. Así, en 1484 los Reyes Católicos encomendaron al reputado jurista Alonso Díaz de Montalvo que comenzase a trabajar en esta materia; su resultado, el conocido como Ordenamiento de Montalvo, que hemos analizado por dos razones fundamentales. Por un lado, en él se recogen distintas Ordenanzas, Pragmáticas y leyes de Cortes dictadas en Castilla desde el reinado de Alfonso XI en adelante, por lo que su análisis sistemático ha permitido paliar y completar, con una visión mucho más generalista y con visos de continuidad, algunas de las carencias procedentes de la comentada edición de los Ordenamientos de Cortes. Por otra parte, estas Ordenanzas Reales de Castilla reunidas por Montalvo, que fue su verdadero nombre, tuvieron una aplicación efectiva en el Derecho castellano de fines del siglo XV y principios del XVI -al menos así parece avalarlo el hecho de que se llegasen a hacer cuatro ediciones en apenas treinta años-, por lo que su manejo resulta imprescindible para tener un conocimiento profundo de la realidad legal. Por unas razones muy similares a las aducidas para este Ordenamiento de Montalvo, esta misma dinámica metodológica también ha sido aplicada a las Leyes de Toro de 1505. Aunque en este caso tal corpus legislativo sí obtuvo su definitiva sanción legal en una reunión de Cortes, su importancia en la Historia del Derecho de Castilla no es para nada despreciable, al recoger y aclarar buena parte de toda la herencia normativa anterior. Unido a ello, y puesto que desde mediados del siglo XV se comienza a generalizar la creación de Derecho positivo por parte de los monarcas al margen de las Cortes, acudiendo principalmente a la emisión de Pragmáticas, también se ha realizado una utilización igualmente profusa y minuciosa del Libro de Bulas y Pragmáticas de los Reyes Católicos. El manejo de esta obra para completar nuestro conocimiento sobre la normativa comercial resulta muy interesante por dos motivos principales: por un lado constituye, al igual que los Ordenamientos de Cortes, un Derecho territorial para toda la Corona castellana; por otro, también tuvo una aplicación efectiva en los tribunales, dando en buena medida solución a las dificultades que el conocimiento de las leyes presentaba, de manera que desde su aparición fue diariamente utilizada en la aplicación del Derecho. De hecho, en el Libro de Bulas y Pragmáticas hemos encontrado intensamente codificados muchos e importantes aspectos vinculados al mercado. Y la misma dinámica de trabajo hemos seguido también con las grandes compilaciones de leyes de la Edad Moderna, que analizamos de una forma igualmente minuciosa. Aunque éstas se llevan a cabo en una cronología posterior a nuestro ámbito de estudio, tanto la Nueva Recopilación como la Novísima constituyen interesantes fuentes de información a la hora de reconstruir la normativa comercial de fines de la Edad Media. Esto nos ha permitido, en primer lugar, verificar el destacado papel de las Cortes como inspiradores de Derecho en la Corona de Castilla, en tanto y en cuanto tendremos la oportunidad de comprobar que muchas de las leyes vinculadas al fenómeno del mercado contenidas en la Nueva Recopilación y en la Novísima procedían directamente de antiguos Ordenamientos de Cortes -de una forma similar a lo que sucede con el Ordenamiento de Montalvo y las Leyes e Toro de 1505- por lo que el análisis de estos grandes corpora también nos ha servido para paliar las deficiencias que presentan los Cuadernos editados en su día por la Real Academia de la Historia En segunda instancia, a través de un análisis de la normativa comercial presente tanto en la Nueva Recopilación como en su posterior ampliación podemos calibrar el nivel de permanencia temporal, más allá de los límites cronológicos objeto de este estudio, de algunas de las más importantes referencias legales vinculadas a la codificación del mercado. Asimismo, también podremos constatar la vigencia de buena parte de la mentalidad que late detrás del organigrama normativo relacionado con esta temática, y cómo muchos de los puntos fundamentales de la mentalidad jurídica del fenómeno mercantil que cristalizan durante los últimos siglos de la Edad Media permanecerán activos durante buena parte del Antiguo Régimen. Y, en última instancia, dentro de este apartado dedicado a fuentes y metodología quisiéramos destacar la utilización de un prolijo aparato bibliográfico para la realización de este trabajo. En primer lugar ha sido preciso conocer a fondo la institución generadora de la normativa objeto de estudio, lo que desde un primer momento nos obligó a manejar la abundantísima bibliografía referida a las Cortes de Castilla, sin duda alguna uno de los temas predilectos del medievalismo español. Por otra parte, también tuvimos que realizar un importante esfuerzo a la hora de aprehender el proceso de creación de Derecho en la Castilla de fines de la Edad Media, la complejidad de sus diferentes sistemas normativos, así como la caracterización jurídica de los propios Ordenamientos de Cortes, lo que nos exigió penetrar en una bibliografía más técnica y especializada, propia de historiadores del Derecho, con la que intentar suplir las carencias de nuestra formación en este ámbito. Unido a ello, y debido a la profunda carga teórica contenida en buena parte de la legislación sobre el comercio, nos vimos obligados a manejar trabajos de teoría económica medieval y de la doctrina de la Iglesia en relación con el mercado, para poner así comprender buena parte de la mentalidad comercial contenida en los Ordenamientos de las Cortes de Castilla. Asimismo, la complejidad de algunos de los temas tratados, como el mundo de los pesos y medidas, los precios y salarios, o la moneda, hizo imprescindible acudir a una gran cantidad de estudios paralelos para poder entender en su justa medida la codificación de tales variables económicas. Y finalmente, las múltiples aristas que presentan muchos de los temas abordados en la codificación del factor mercado, tales como sus relaciones con el poder, la fiscalidad, o las diferentes coyunturas políticas y económicas por las que atraviesa la Corona de Castilla entre mediados del siglo XIII y principios del XVI, también nos ha obligado a tener siempre presente una considerable cantidad de trabajos planteados desde diferentes ópticas, para de esta forma poder contextualizar y entender buena parte de las disposiciones legales relacionadas con el mercado que aparecen contenidas en los Ordenamientos de las Cortes de la Castilla bajomedieval. En función tanto de las fuentes como de la metodología en cada caso empleadas, y para intentar satisfacer los objetivos referidos, hemos tenido a bien estructurar el presente trabajo en cuatro grandes bloques temáticos, atendiendo cada uno a un ámbito de análisis bien diferenciado. En el primero de ellos nos centramos de forma exclusiva en el conocimiento del marco normativo donde, con posterioridad, abordamos el tratamiento legal que recibe el fenómeno del mercado. Este bloque inicial se muestra imprescindible a la hora de contextualizar e insertar en él todo el análisis de los distintos aspectos tratados a lo largo del resto de nuestro estudio pues, para que éste quede sustentado sobre unos sólidos pilares, resulta necesario conocer bien tanto a las Cortes de Castilla durante la Baja Edad Media como al tipo de Derecho por ellas elaborado. Con tal finalidad hemos dividido este primer bloque en tres capítulos diferentes. En el primero de ellos, y a modo de estado de la cuestión, se realiza un rápido recorrido sobre la historiografía dedicada a las Cortes de Castilla, haciendo especial hincapié en las distintas corrientes interpretativas que, desde su nacimiento como uno de los temas predilectos de los trabajos dedicados a la Edad Media, han dominado la interpretación de esta institución hasta llegar al punto donde actualmente se encuentran los estudios a ella dedicados. En el segundo capítulo de este primer bloque se realizada una aproximación general a la institución en sí, prestándole una atención preferente a tres aspectos principales: su capacidad de representación del conjunto de la sociedad política, la evolución de las Cortes castellanas desde su nacimiento hasta el final del arco cronológico objeto de nuestro estudio y, finalmente, las distintas facultades de las que gozaron durante los siglos finales de la Edad Media, especialmente a su papel en la elaboración de Derecho. Una vez conocida tanto la institución como sus atribuciones, particularmente en materia legislativa, en un tercer punto pasamos a analizar, desde punto de vista más técnico, la naturaleza jurídica del Derecho sancionado en tales asambleas, así como su papel en la paulatina integración de los sistemas normativos de la Castilla bajomedieval. Este último aspecto se encuentra directamente relacionado con la utilización de los Ordenamientos de Cortes por parte de la Monarquía castellana a la hora de reglamentar diferentes aspectos relacionados con el mercado. Tras ello pasamos ya al análisis de la normativa comercial contenida en los Ordenamientos de Cortes propiamente dicha, y lo haremos desde tres planos de análisis diferentes, que vienen a corresponderse con el resto de los bloques que conforman el presente estudio. En el primero de ellos se analiza lo que hemos calificado como un "mercado teológico", es decir, una normativa intensamente preocupada por la dimensión moral que, según la mentalidad de la época, tenía que estar presente en toda actividad económica y, de manera particular, por la ética que debía regir el comercio. Desde esta perspectiva se abordarán distintas manifestaciones en las que esta mentalidad, fuertemente influenciada por la doctrina de la Iglesia al respecto y por el Derecho canónico, se hace especialmente evidente en la normativa comercial presente en los Ordenamientos de Cortes: seguridad, justo precio, prohibición de la reventa y de políticas especulativas….etc. Aunque se encuentra plenamente inmerso en este universo de mercado teológico, por su entidad y particular significado se analiza de forma individualizada la reglamentación del préstamo con interés y el problema de la usura, prestando en este caso una especial atención al protagonismo judío y su amplísima problemática en relación con el comercio del dinero. Ahora bien, para la consecución de la justicia en las actividades de compraventa resulta imprescindible contar con una serie de instrumentos comerciales. Precisamente será a la codificación de éstos a la que le vamos a dedicar el tercero de los bloques del presente estudio. En este calificado como "mercado necesario" abordamos la reglamentación de unos instrumentos imprescindibles para el desarrollo de toda actividad comercial. Así, en un primer capítulo nos ocupamos del tratamiento normativo de pesos y medidas y, de manera singular, de los proyectos regios de unificación del sistema metrológico castellano, intentando conocer tanto sus características como las principales motivaciones que llevaron a los monarcas de la Castilla bajomedieval a intentar imponer unos mismos patrones metrológicos en todos sus territorios. En un segundo capítulo se analizan los no menos interesantes intentos normativos de regular dos de las principales variables del mercado: precios y salarios, así como la principal actuación normativa sobre ambos, que no fue otra que el establecimiento de unas tasas máximas. Y cierra este tercer bloque el prolijo y complejo capítulo dedicado a uno de los más imprescindible instrumentos comerciales: la moneda. En este caso se analiza tanto la mentalidad de las Cortes con respecto a la moneda como las principales e importantes alteraciones en el valor de muchas de las piezas que circulaban en la Castilla bajomedieval, sin olvidar aspectos tan íntimamente relaciones con este tema como la reglamentación del funcionamiento de las cecas. Finalmente, cierra este estudio el bloque dedicado a la regulación del comercio interior en la Castilla los siglos finales de la Edad Media, intentando descender así desde un escenario más teórico hasta un "mercado real". El conjunto de este bloque estará dominado por el análisis de los principales mecanismos que la Monarquía castellana intentará poner en marcha a la hora de fomentar el desarrollo de las actividades comerciales, así como las motivaciones que se encuentran detrás de este tipo de política. Este proceso tendrá tres tipos de manifestaciones jurídicas principales, que se corresponden con sendos capítulos. En el primero de ellos se abordarán los intentos regios de eliminar, en la medida de lo posible, las barreras y trabas legales que, en la práctica, dificultaban la integración de los mercados entre los distintos territorios que conformaban la Corona castellana. En un segundo capítulo se analizará cuál es el comportamiento de las Cortes en relación con la fiscalidad que pesa sobre ese comercio interior y, de manera particular, de la lucha de tales asambleas contra el establecimiento de nuevos portazgos. Y finalmente se intentará hacer lo propio con la codificación de las ferias y los mercados francos, dos de las instituciones más importantes en la economía comercial de los siglos finales del Medievo. Lógicamente, cerrarán este estudio unas breves conclusiones en las que aspiramos a destacar los elementos más significativos de toda la normativa comercial contenida en los Cuadernos de las Cortes de la Castilla bajomedieval. Aparte de ello, y a modo de síntesis, también intentaremos entonces calibrar hasta qué punto hemos podido dar satisfacción a los objetivos iniciales planteados en esta Introducción. En última instancia, hemos tenido a bien incluir un pequeño Apéndice Documental, donde tan sólo se albergan, a modo de botón de muestra, algunos documentos no contenidos en los Ordenamientos de Cortes pero que resultan especialmente significativos de algunas de las realidades descritas a lo largo del presente estudio, así como un par de tablas igualmente útiles para la comprensión de parte de los capítulos previamente analizados. En última instancia, no quisiera cerrar este apartado introductorio sin dedicar unas merecidísimas y sinceras palabras de agradecimiento a las muchas personas que han hecho posible que este trabajo vea finalmente la luz. Sin lugar a dudas, la primera de ellas y a quien la Tesis que ahora presentamos le debe prácticamente todo es a su propia directora: la Dra. Mercedes Borrero Fernández. Me resulta ciertamente difícil intentar condensar y describir en unas pocas palabras toda la gratitud, el reconocimiento, la admiración y, ¿por qué no decirlo?, el cariño que siento hacia ella. Hace ya muchos años que acudí a la profesora Borrero Fernández planteándole la posibilidad de empezar a trabajar en la no siempre grata investigación histórica y que, si me decidía a realizar una Tesis Doctoral, me gustaría que fuese ella su directora. Es cierto que, por aquel entonces, yo me acerqué a la Dra. Borrero Fernández cautivado por sus clases y su magisterio, y convencido de que me encontraba ante una grandísima medievalista. Desde ese preciso momento recibí por su parte un trascendental apoyo, y también una importante dosis de sinceridad, cosa que se agradece en estos tiempos, pues nunca me ocultó las muchas dificultades y los inciertos resultados que tal empresa podía entrañar. El paso del tiempo no sólo me permitió corroborar que me encontraba ante una magnífica maestra, sino que me descubrió a una profesional de una talla aún mayor de lo que imaginaba posible y, sobre todo, a una persona verdaderamente excepcional. Quien tiene la suerte de conocerla y de tratarla sabe perfectamente a lo que me estoy refiriendo. El grado de implicación que en todo momento la Dra. Borrero Fernández ha mostrado, tanto hacia este trabajo como hacia otras actividades paralelas que he podido ir realizando, creo que han superado con creces aquello que era necesario por su parte: siempre atenta a lo que hacía, disponible en todo momento para cualquier duda o consulta, enormemente diligente en corregir aquello que le iba entregando con una dedicación absoluta, presta y sincera en sus indicaciones e invariablemente sabios consejos. Cuando empecé a trabajar con ella admiraba a la profesora Borrero Fernández desde el ámbito académico, pues siempre sentí devoción por su forma de impartir docencia y por sus publicaciones. Con el paso del tiempo ese sentimiento no ha hecho sino acrecentarse, pues la admiro aún más como profesional y, muy especialmente, como persona. Gracias, doña Mercedes, por su constante dedicación, por su comprensión, por sus ánimos y alientos en las etapas de zozobra. Por circunstancias que no vienen al caso, a lo largo de los años de la realización de este trabajo hubo momentos especialmente difíciles, y si seguí adelante fue gracias a ella. Por eso quiero que quede constancia aquí que mi agradecimiento va más allá de una comprometidísima labor de dirección de Tesis, pues mi gratitud supera los límites de lo profesional y académico para penetrar en ese otro ámbito más íntimo, en el de los sentimientos. Y esto último es lo que más cala, aquello que perdura en el tiempo y nunca se olvida, indistintamente de las vueltas que dé la vida. Gracias, doña Mercedes, muchísimas gracias por todo, maestra. Asimismo, quisiera hacer extensible este agradecimiento a todos y cada uno de los miembros del Departamento de Historia Medieval y Ciencias y Técnicas Historiográficas de la Universidad de Sevilla, desde su actual director -el Dr. Manuel García Fernández- hasta su personal de administración y servicios -Ana María Cabrera y María Jesús Valderrama-, sin olvidarme tampoco de aquellos profesores, como don Manuel González Jiménez o don Antonio Collantes de Terán Sánchez, a quienes les llegó la hora del retiro académico durante los años en los que yo realizaba este trabajo. No en vano, desde un primer momento se me dispensó un trato inmejorable por todos y cada uno de los componentes de este Departamento. Todo lo que he recibido de las personas que lo integran son palabras de ánimo y aliento, sabias indicaciones, sincero interés por mi persona y por lo que hacía. Con todo ello quienes conforman dicho Departamento han contribuido, más de lo que muchos de ellos creen, a que siguiese trabajando y a que este proyecto pudiese finalmente culminarse, pues siempre han allanado las irregularidades del camino, permitiéndome realizar mi Tesis Doctoral en su seno; un hecho este último que me honrra muchísimo. También quisiera acordarme ahora de mis más cercanos compañeros durante esta larga, y a veces incierta, etapa académica. Aquellos que, en un primer momento, fueron simples y casuales acompañantes de un mismo itinerario de estudios para acabar convirtiéndose en grandes amigos. A esos cómplices de fatigas y puntales de reflexión y apoyo. Gracias por todo a Carmen Benítez, a Gianluca Pagani y a Marina Kleine, por la enriquecedora compañía y amistad dispensada durante todos estos años. Y evidentemente este trabajo también le debe muchísimo a mi círculo más íntimo y cercano, es decir, a mi familia y amigos. En primer lugar y por encima de todo y de todos a mis padres, Adela y Antonio, a quienes todo debo, y en quienes siempre he encontrado el incondicional y determinante apoyo para transitar por esta senda pues, a pesar de la separación física, en todo momento los he sentido extraordinariamente cerca. A mi hermana, siempre tan atenta y dispuesta a apoyarme en todo, con esa habilidad que la caracteriza de estar ahí sin que se note. Por su puesto a María, una de las principales damnificadas -si no la que más- durante todos estos años, por su admirable capacidad de adaptación e ilimitada paciencia, por ser siempre tan generosa y comprensiva conmigo. Y finalmente a todos mis amigos, tanto a los de toda la vida, esos que siempre me esperan en mi pueblo como si el tiempo no pasase, como a aquellos otros que, desde diferentes lugares, me han apoyado y valorado, creyendo en mis posibilidades para la realización de esta empresa. Por suerte o por desgracia, desde un principio la realización de esta Tesis Doctoral tuvo que ser compaginada con otra serie de actividades laborales de la más variopinta naturaleza. Realidad ésta que me privó casi por completo de poder dedicar tiempo a mi familia, a María y a mis amigos, viéndose así todos ellos sensiblemente afectados por una casi constante ausencia por mi parte en un tiempo de ocio o de descanso que prácticamente no ha existido durante estos años. De ahí que este agradecimiento alcance un significado especial, pues todos ellos han sabido siempre comprender mis ausencias y respetar mis decisiones. En definitiva, muchas gracias a todos por estar siempre ahí, aún cuando yo no lo he estado.
El nacimiento del Derecho del Trabajo está directamente relacionado con la inoperancia de los mecanismos previstos en nuestro Derecho Civil, que parte de un presupuesto en absoluto compartido por la realidad en la que se desenvuelven las relaciones laborales: el principio de autonomía contractual que se sustenta en la igualdad en la que se sitúan las dos partes contractuales. Esta máxima, la de igualdad, resulta inadecuada para solucionar la tensión y el conflicto entre los intereses detentados por la parte empleadora y los que subyacen en la persona que presta sus servicios por cuenta ajena. Teniendo presente la necesidad de tratar de equiparar posiciones antagónicas se han arbitrado mecanismos que respondiendo al principio tuitivo garanticen los legítimos intereses laborales sin que quede maltrecha la postura –también lícita- del empresario. Situados en este punto, nuestro interés se centra en una figura cual es el período de prueba que sacrifica las expectativas de estabilidad en el empleo (art.35 de la Constitución) por hacer realidad la libertad de empresa (art.38 de la Carta Magna). Aproximarnos en el entendimiento de las razones que impulsan a nuestro legislador a decantarse por primar los intereses empresariales sobre los de los trabajadores, entendimos era una ocasión para tratar también de comprender de forma global esta concreta rama jurídica en la que nos situamos. Con el propósito de realizar una valoración o crítica de esta cláusula probatoria en la modalidad contractual antes referida, entendimos pertinente, y por supuesto necesario, llevar a cabo un examen lo más pormenorizado posible del artículo del Estatuto de los Trabajadores sobre el que descansaba la comprensión de la anterior figura y aquí nos encontramos ante una basta literatura jurídica que realizaba un exhaustivo examen del período de prueba, institución esta que a pesar de gozar de una considerable trayectoria histórica no había por ello dejado de suscitar dudas relativas a su contorno y definición. Esta circunstancia, la subsistencia de problemas en orden a la interpretación y alcance del período de prueba, dotaba a esta institución de la prueba de un atractivo en si mismo, haciéndola aparecer ante nuestros ojos como una figura jurídica de innegable solera pero profundamente viva y actual. Mayor fue nuestro asombro al comprobar cómo muchos de los conflictos individuales planteados sobre el período de prueba trataban de despejar viejas incógnitas y junto a estos aparecían nuevas disquisiciones planteadas por el nuevo marco de relaciones laborales en el que nos situamos. El período de prueba es una institución en la que merece la pena sumergirnos porque en sí misma encierra connotaciones que la hacen brillar con luz propia, confluyendo en ella diversos y heterogéneos aspectos de las relaciones individuales de trabajo, e incluso de las colectivas. La excusa perfecta para acercarnos a otras categorías jurídicas laborales a través de la llave maestra que nos ofrecía el período de prueba. Otro de los signos que redundan en la idea de que el instituto probatorio está dotado de un gran dinamismo es su influjo. Irradia su efecto más allá de nuestros operadores jurídicos y extiende su influencia a cualquier individuo que resulte afectado por el mundo laboral. De ahí, que aparte de la visión netamente jurídica que de forma más que sobrada nos expone nuestra doctrina jurídica y los aportes jurisprudenciales que se han –y se irán- sembrando, se comprueba (y esto redunda, a nuestro juicio, en la riqueza de la figura) cómo cualquier persona que forma parte del mercado posee su propia referencia acerca del entendimiento del período de prueba. Con ello queremos expresar que el valor de esta institución no se agota con su comprensión jurídica, sino que se extiende más allá del terreno técnico para formar parte del acerbo lingüístico y experimental del ser humano. Estudiar –de la mano de nuestra doctrina- el período de prueba, nos ofrece la oportunidad de conocer de forma más precisa cómo se desenvuelve nuestro sistema de relaciones laborales y hasta qué punto la flexibilidad laboral se ha implantado en nuestro ordenamiento jurídico, pudiendo constatar tras el estudio en qué medida se han visto afectados principios básicos en el entendimiento de nuestro Derecho laboral, tales y como la causalidad en la extinción de las relaciones de trabajo o el axioma de conservación del negocio y, concretamente, cómo también en nuestro Estatuto de los Trabajadores se dan cabida a fórmulas en las que la balanza se inclina a favor de legítimos intereses netamente empresariales, sacrificando temporalmente las también legítimas expectativas laborales que posee el trabajador. Aún más. El período de prueba nos conecta con ámbitos jurídicos paralelos al Derecho del Trabajo, dándonos igualmente la posibilidad de rozar instituciones supranacionales e incluso legislaciones próximas a la nuestra. Todos estos factores redundan en la importancia de la figura analizada. La relevancia del período de prueba no es azarosa sino que depende primordialmente de la forma en la que se concibe la institución de la extinción contractual. Toda vez que la esencia de esta institución estriba en la posibilidad libre que ostentan las partes de deshacerse del vínculo contractual, la previsión legal no tendrá alcance práctico en aquellos ordenamientos que hayan optado por un régimen de extinción libre, pues nada tendría que aportar la prueba a las opciones unilaterales que las contratantes ostentan en orden a la finalización del vínculo. Por el contrario, en aquellos ordenamientos - como el nuestro- para los cuales se ha adoptado un régimen de cautelas extremadamente minucioso en orden a evitar la extinción acausal, la importancia del período de prueba es de primer grado. Pero no solo se vincula la trascendencia real del período de prueba al entendimiento de la extinción contractual, sino también a la concepción de la contratación temporal. De esta forma, si se permiten contratos eventuales que no hayan de obedecer a una causa o motivo legalmente habilitante, la virtualidad del instituto probatorio es exigua, pues idéntica finalidad de extinción libre se puede conseguir a través del empleo del contrato temporal acausal. A sensu contrario, si la regulación de las modalidades temporales se reviste de cautelas causales, el período de prueba vuelve otra vez a aparecer con renovado vigor. Necesario es convenir que una parte muy destacada de nuestra doctrina se ha dedicado a abordar la comprensión y a ofrecer respuesta a los problemas que el período de prueba plantea en la teoría y en la práctica. Bien pudiera pensarse que, existiendo exámenes más que prolijos en esta materia, resultaría absolutamente ocioso recuperar otra vez su estudio, sobre todo cuando aparentemente no han existido cambios legales que hayan afectado frontalmente a su comprensión. A pesar de ser cierto lo que se acaba de exponer, entendemos que subsisten las grandes preocupaciones doctrinales, en parte porque el Tribunal Supremo no ha tenido la oportunidad de unificar la doctrina judicial en muchos aspectos. En el período de prueba se barajan multitud de vectores, algunos de los cuales son susceptibles de un análisis objetivo, general y válido para cualquier sujeto, y otros que pertenecen a la individualidad propia del ser humano –y, por ende, que no son extrapolables a la generalidad de las relaciones jurídicas-humanas-. En nuestra opinión, esta circunstancia dota al período de prueba de una considerable repercusión y actualidad que no solo se proyecta de cara al presente, sino que continuará en el futuro. La consideración anterior, ha supuesto a nuestro juicio que inevitablemente continúen replanteándose los mismos problemas de antaño e incluso otros nuevos surgidos a raíz de la riqueza de los vínculos contractuales y de las nuevas previsiones legislativas, fundamentalmente, de la Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral que a través de su art.4.3 prevé, ope legis, el establecimiento de un período de prueba para los contratos indefinidos de apoyo a los emprendedores cuya duración es, en todo caso, de un año, precepto este declarado constitucional a través de la Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2014, de 16 de julio. Así, nuestra intención es analizar las aseveraciones vertidas por la doctrina, extraer las líneas maestras que nos ofrece nuestra jurisprudencia y descender al detalle de nuestra casuística doctrina judicial, por cuanto es en esta donde se está fraguando la futura opinión jurisprudencial que nos ofrecerá –aun cuando fuere temporalmente- el bien preciado de la seguridad jurídica, al dispensarnos criterios sólidos para solventar las actuales y futuras controversias que se manifiestan en la realidad cotidiana y práctica. Pasemos, sin más dilación, a acotar el terreno que trataremos de explorar, teniendo presente que analizar el período de prueba, tal y como nos enseña nuestra doctrina, significa acercarnos a la comprensión y concepción de dos de los momentos claves de la relación laboral: el inicio y la finalización. CONCLUSIONES.- PRIMERA.- El período de prueba no nos remite a una realidad jurídica diferente a la que entraña todo contrato de trabajo. Al examinar la naturaleza jurídica del período de prueba se observa cómo se produce la coincidencia entre el compromiso fundamental asumido por el trabajador que no está sujeto a prueba y el que sí está vinculada a esta. El período de prueba tan solo es una cláusula contractual que, situándose en el comienzo de la relación laboral, introduce un particular régimen extintivo amparado por la Ley. De esta forma, la cláusula probatoria no tiene la virtualidad de hacer nacer ninguna relación jurídica, surgiendo esta tan solo si concurren los presupuestos legales del art.1 del Estatuto de los Trabajadores. De igual forma, ha de desecharse el entendimiento de la prueba como condición (ya fuera esta suspensiva o resolutoria) por cuanto no confluyen las características definitorias de esta, y particularmente, al no supeditarse a la conclusión de un acontecimiento (definido este como algo que ocurre ajeno a la voluntad de las partes) ya sea con el poder de extinguir o con la facultad de hacer nacer una relación. El vínculo laboral es perfecto desde el momento en que se prestan servicios voluntaria y personalmente por una persona a cambio de una remuneración y por cuenta y bajo la dirección de otra persona. Esta situación es de todo punto independiente a la circunstancia de que las partes hayan querido someterse al período de prueba. La realidad antes mencionada supone, ineludiblemente, que si se continúan prestando servicios tras la finalización del período probatorio, no nos encontramos ante un nuevo vínculo laboral; esto es, no estamos ante un supuesto de sucesión contractual, pues en esta hipótesis nos encontraríamos ante un solo contrato de trabajo que no ve alterada su naturaleza jurídica, ni durante el transcurso de la prueba ni con posterioridad al lapso que se haya fijado idóneamente en el contrato. SEGUNDA.- El período de prueba se concibe como la excepción reglada al principio de conservación del negocio que ampara intereses netamente empresariales.- El art.35 de la Constitución recoge el derecho al trabajo y una de las facetas en que se manifiesta este -desde la dimensión individual- es el derecho que le asiste a todo trabajador a no ver extinguida su relación sin justa causa, lo que nos remite al principio de conservación del negocio que, en el ámbito laboral, se traduciría como axioma a favor de la estabilidad en el empleo. El período de prueba constituye, no obstante, una excepción constitucionalmente salvada por el engarce que tiene en el art.38 de la Carta Magna. El consabido conflicto que se genera entre los intereses ostentados por el empresario y a los que aspira el trabajador se resuelve de manera genérica a favor este último por la aplicación de un principio, el tutitivo, que se manifiesta concretamente en el haz de garantías y tutelas de las que dispone el empleado gracias, fundamentalmente, a las prescripciones normativas contenidas en el texto del Estatuto de los Trabajadores. En este panorama normativo surge el período de prueba que, al concebirse como esa excepción del principio de estabilidad en el empleo ha de ineludiblemente interpretarse y aplicarse restrictivamente; de ahí que el art.14 del Estatuto exija la observancia de una serie de cautelas a fin de entender válidamente constituido el pacto probatorio. Precisamente, estos requisitos formales y sustantivos exigidos legalmente (consignación por escrito, necesidad de que sea acordado cuando aún no se han comenzado a prestar efectivamente los servicios, respeto a los límites temporales convencionalmente o legalmente establecidos) son una exigencia derivada del entendimiento del propio principio de conservación del negocio. El período de prueba es una herramienta especialmente útil para el empresario quien tiene, durante su transcurso, la posibilidad de extinguir sin causa la relación laboral. De esta manera, el período de prueba reportará al empresario la oportunidad de comprobar si el primer juicio acerca del trabajador resultó o no acertado; pero, profundizando en el entendimiento del destino y la utilidad que presta la prueba, se puede afirmar que es el instrumento más adecuado para que el empresario pueda constatar ya no solo que su trabajador es técnicamente hábil (aspecto este que podría valorarse a través de otros medios diferentes y anteriores a la contratación) sino si las cualidades personales que ofrece el trabajador son también las adecuadas para la prestación de servicios que se le encomienda. La complejidad de las relaciones laborales derivada de la propia riqueza del ser humano supone la imposibilidad de afirmar que las garantías en el éxito de la contratación pasen exclusivamente por una comprobación objetiva de los conocimientos o habilidades netamente profesionales. De esta forma, el empresario –a través de la pruebatiene en sus manos la posibilidad más idónea de cuantas sean imaginables para valorar subjetivamente si el trabajador es apto en el sentido más laxo del término y, observar aspectos que, teniendo su fundamento en la dimensión más individual y característica del hombre, trascienden al plano laboral; ahondando en esta cuestión, se continúa advirtiendo la utilidad de esta figura cuando se examina otra que podría conducir a análogo efecto (aun cuando retardase la solución) cual es la acción de nulidad por error en las cualidades personales del trabajador. No obstante, y a pesar de que sean notables las bondades que la prueba entraña para la posición empresarial, si a esta cláusula no se le fijara coto temporal, el trabajador quedaría sumido en una situación de clara indefensión. De ahí que los confines temporales del período de prueba y la necesidad de que este se fije antes de comenzar la relación laboral son dos presupuestos ineludibles para asegurar la posición del empleado y hacer realidad el principio de estabilidad en el empleo redundando en su protección. Situados desde la frontera del trabajador, observamos cómo la misma opción de extinción libre la detenta el trabajador. No obstante, para este, nimio es el aporte toda vez que conserva intactas sus facultades de extinción unilateral acausal durante toda la vida de la relación laboral, ya que el principio de conservación del negocio se configura como una garantía exclusiva del trabajador. Necesario es convenir que el trabajador, por su parte, tiene la posibilidad de valorar la conveniencia o no de seguir prestando sus servicios sin someterse –salvo regulaciones en otro sentido de las partes- a las formalidades (preaviso) que entraña el ejercicio de la potestad que le viene atribuida por el art.49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores. Basta su voluntad clara, pertinaz y contundente manifestada a través de actos expresos o inferida claramente de su quehacer, para que el vínculo que en su día se estableciera llegue a su fin. Como hemos visto, por el contrario, el empresario, por el contrario, tan solo podrá poner fin al contrato de trabajo por su única voluntad durante la prueba convenida. TERCERA.- La excepcionalidad del período de prueba supone la necesidad de aquietarse a una serie de condiciones formales, temporales y sustanciales que han de ser interpretadas literalmente. La omisión de cualquiera de las mismas conlleva la nulidad únicamente del pacto probatorio.- En orden al examen de los requisitos, lo primero ha tener en consideración es la necesidad de que se exprese por escrito individualmente (nota constitutiva ad solemnitatem) antes o simultáneamente al comienzo de la relación laboral. El período de prueba previsto convencionalmente no se aplica automáticamente a cada una de las relaciones laborales entabladas. La necesidad de garantizar el principio de estabilidad de empleo exige una interpretación literal del precepto, no siendo factible –a nuestro juicio- convenir la prueba cuando ya se ha comenzado con la prestación efectiva de servicios, con independencia del tiempo que transcurrió entre la inicial relación laboral y el momento en que se plasma por escrito la voluntad probatoria. De esta tajante afirmación, tan solo se salvarían los supuestos en los que se acredite la mala fe del trabajador, siempre que sea esta la causa por la que se demora la suscripción de la prueba. El segundo requisito ineludible hace referencia a la imposibilidad de convenir la prueba cuando las partes contractuales ya estuvieron unidas con anterioridad por una relación laboral y el cometido concretamente desempeñado es sustancialmente el mismo al convenido en el pasado. La prohibición incluye los supuestos de sucesión empresarial o grupo de empresas cuando este fenómeno tiene trascendencia laboralmente, pero no así cuando se trate de sucesión de contratas. A nuestro juicio, la regla que estamos examinando -y que viene establecida legalmente- debe ser interpretada como una prohibición absoluta que tan solo podría declinar en los supuestos en los que haya sido la voluntad del trabajador la que ha puesto fin a la primitiva relación o bien en las hipótesis adveradas de cambio en sus facultades o en los sistemas de trabajo. No obstante, la dicción literal del precepto que limita la prohibición al previo concierto de anteriores "modalidades contractuales" nos impulsa a afirmar que es factible la suscripción del período probatorio en los supuestos en los que las anteriores funciones fueron asumidas por el ahora trabajador en virtud de un título jurídico diferente al de la relación laboral. De esta manera se ha de restringir a la preexistencia de una relación laboral, lo que de otro lado denota también la posibilidad de convenir la prueba cuando lo que precedió fue un curso de formación o pruebas iniciales al establecimiento real del contrato de trabajo, fórmulas estas en las que no concurre la profesionalidad en los servicios prestados. Referencia hemos de hacer asimismo a los límites temporales, pues necesariamente el período de prueba habrá de aquietarse a unos plazos, so pena de desvirtuar el entendimiento de esta figura como excepción al principio de conservación del negocio. El período probatorio está sometido a los máximos que señala el convenio colectivo de aplicación, que podrá regular estos tiempos sin más límite que el que viene constituido por la proscripción del fraude de ley y la imposibilidad de incurrir en situaciones de abuso de derecho. Los topes temporales a los que alude la Ley son de derecho dispositivo. La escisión que recoge el Estatuto de los Trabajadores se hace en función del tamaño de la empresa, de la duración del contrato -si este viene contemplado en el art.15 de la norma básica laboral- y, por último, del destino laboral del trabajador contratado. El cómputo de la prueba se hace de fecha a fecha (si se señala por meses) terminando el mismo número del día en que comenzó y sin descontar los días no laborales (en el caso de que se indique por días) sin perjuicio de que las partes puedan acordar otras consideraciones. Se propone que, en lo que hace a los trabajadores a tiempo parcial, se aplique el principio de proporcionalidad a fin de modular el tiempo de prueba en función de la jornada realmente prestada y con ello conseguir la máxima coherencia con el objetivo al que tiende el período de prueba. CUARTA.- La inexistencia de una obligación legal de experimento.- Uno de los aspectos tradicionalmente más debatidos en torno a la comprensión de la figura del período de prueba viene constituido por el entendimiento de la expresión legal "experiencias que constituyen el objeto de la prueba" y las consecuencias que entrañaría su eventual incumplimiento. En lo que hace al primer interrogante, entendemos que la prueba no introduce –pese a la manifestación normativa- ninguna obligación adicional a la que supone la suscripción del vínculo laboral. Así pues, las partes (con independencia del compromiso probatorio) asumen, en esencia, las mismas responsabilidades. No obstante, la expresión legal no es ociosa, pues sirve para concluir que el contrato sometido a prueba no nos sitúa ante una situación jurídica diferente a la del propio contrato de trabajo, duda esta que podría subsistir si el legislador hubiera guardado silencio. No existe en el citado experimento particularidad alguna que lo destaque o cualifique: el objeto del experimento, de la prueba, coincide plenamente con el que supone la concertación de un vínculo laboral. Esta idea viene reforzada si observamos cómo los derechos que ostenta el trabajador a prueba son idénticos a los que tiene un trabajador sin tal cláusula, e incluso por la propia compatibilidad que existe entre la prueba y otros pactos genuinamente laborales, cuales son el pacto de permanencia o el de no competencia. De otro lado, el marco normativo bajo el cual concebimos el período de prueba no incluye ninguna precisión adicional en orden a establecer las consecuencias legales de un posible incumplimiento de llevar a cabo las denominadas "experiencias" (o empleando otros términos, de ejecutar efectivamente el objeto contractual). Esta idea se ve refrendada también por la constancia –a diferencia de lo que ocurre con otros ordenamientos- de que no existe regulado legalmente un lapso mínimo que necesariamente se haya de completar antes de poner fin a la relación laboral cuando se encuentra en el estadio probatorio. De esta manera, no puede defenderse que la extinción procurada durante el período de prueba tenga que, irremediablemente, venir anudada a la insatisfacción del objeto de la prueba (de esas "experiencias") o lo que es idéntico, a la falta de satisfacción del objeto del contrato. Las razones que impulsan a la parte que insta la extinción durante la prueba son irrelevantes desde el prisma de su eficacia y validez. QUINTA.-La celebración del período de prueba imposibilita la invocación de la causa extintiva objetiva de ineptitud sobrevenida.- Legalmente se sanciona la imposibilidad de acudir al mecanismo arbitrado en el art.52.a) del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos en los que haya precedido un período probatorio. Se concibe esta prohibición como natural consecuencia de la vinculación empresarial a los actos propios que han convalidado la posible inhabilidad profesional del trabajador que estuviera a prueba. Descendiendo a los supuestos concretos, se podría imaginar no obstante, la siguiente situación: trabajador que ha ocultado maliciosamente su falta de pericia durante la prueba. Efectivamente este tipo de comportamiento perverso no puede estar amparado por la norma, no obstante, en estas hipótesis en las que la falta de aptitud se haya mantenido maliciosamente oculta por parte del trabajador otrora a prueba, el mecanismo jurídicamente oportuno para proceder a la extinción contractual no sería el aquí contemplado, sino el relativo al despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual, toda vez que ha sido el comportamiento doloso del empleado el que ha generado esta situación. La complejidad en las tareas encomendadas al trabajador a prueba no puede erigirse en motivo suficiente como para dar entrada a esta clase de despido objetivo, pues esta circunstancia funcional ya hubo de ser tomada en consideración a fin de señalar los tiempos concretos de vinculación probatoria y si no se tuvo en cuenta las consecuencias de la falta de previsión solo pueden recaer sobre la parte que la originó: el empresario. El único supuesto que podría subsumirse en el despido objetivo por ineptitud sobrevenida, y que es independiente a la circunstancia de que al inicio de la relación laboral haya un compromiso probatorio, es el cambio de criterio legal en torno a las titulaciones idóneas para desempeñar un determinado puesto de trabajo. De esta forma, la persona que antes resultaba hábil para una concreta ocupación y que ya mostrara su capacidad durante el transcurso del lapso de prueba, ahora –por una circunstancia ajena a las partes- no puede continuar con el desempeño de la tarea, dado que una ley le imposibilita el ejercicio de la misma. SEXTA.- Las situaciones de suspensión del contrato de trabajo inciden en la duración total del período de prueba.- Existen determinadas situaciones que generan la suspensión del contrato de trabajo y que inciden directamente en el entendimiento de la prueba, pues tienen como efecto automático la paralización del cómputo total de la prueba, tal y como ocurre con los supuestos – v.gr- de huelga o excedencia. Por el contrario, cuando nos encontramos ante las hipótesis suspensivas recogidas en el art.14.3 en su segundo párrafo, para que se genere la detención del período probatorio será preciso que las partes hayan acordado tal efecto. El acuerdo en el que se materializa tal previsión puede adoptarse convencionalmente, sin que sea requisito legal que se someta a una determinada formalidad constitutiva o se establezca en un momento concreto del devenir de la relación laboral. Las situaciones de interrupción del contrato de trabajo no inciden sobre el régimen temporal de la prueba, dado que se conciben estas como paradas naturales del vínculo e independientes a la celebración de aquella. SÉPTIMA.- La facultad extintiva manifestada durante el período de prueba constituye un genuino acto de desistimiento que tiene su fundamento en la previsión contractual ex art. 49.1.B) ET.- La calificación jurídica del acto de extinción pendiente la prueba es la propia de un desistimiento. Tal afirmación se realiza partiendo de la naturaleza jurídica del último concepto señalado y la constatación de que las partes cuando ponen fin a la relación laboral durante la prueba no precisan alegar motivo alguno. De esta forma, la única posibilidad de desistimiento empresarial ad nutum que se reconoce legalmente al empresario (ex art.14 y art.49.1.b) ET) se circunscribe al primer momento de la relación laboral y, concretamente, se reserva para los supuestos en los que se haya pactado la prueba. Las únicas condiciones a las que se ve sujeto el empresario consisten, de un lado en que esa manifestación unilateral de su querer extintivo se transmita a la parte afectada (lo que nos remite al carácter recepticio de la declaración), y de otro que se pronuncie vigente el período de prueba. Estas reflexiones suponen, a la postre, que no tienen relevancia las consideraciones en torno a si el contrato se halla suspendido o la prueba paralizada (ya sea como efecto querido por las partes o por el legislador). Por su parte, el trabajador gozará durante toda la vida contractual de la genérica posibilidad de desistimiento, toda vez que el art.49.1.d) le otorga esta facultad. La emisión de su voluntad de cercenar el vínculo laboral durante el período de prueba no es más que una plasmación de su amplio poder de dimisión que, a su vez, se engarza directamente en el art.35 de la Constitución. OCTAVA.- Los inquebrantables límites a la facultad de desistimiento empresarial: el abuso de derecho, el fraude de ley y los derechos fundamentales.- Partiendo del amplio margen de regulación (en cuanto a la duración temporal se refiere) que tiene el convenio colectivo y las facultades extintivas que entraña el compromiso de prueba, hay que señalar que estas posibilidades no son omnímodas, antes bien quedan limitadas en atención a bienes jurídicos superiores a cuya tutela se tiende. Así, nos encontramos con la infranqueable barrera que supone la doctrina del abuso de derecho y el fraude de ley. Esta tesis conjunta es empleada por nuestros tribunales cuando el convenio colectivo excede del ámbito de sus competencias y contraviene –al regular el período de prueba- la esencia de este. De tal manera, se entiende que se ha incurrido en fraude de ley o abuso de derecho cuando convencionalmente se han señalado períodos de prueba dilatados que en realidad no se adecuan a la necesidad empresarial de comprobar si el trabajador es idóneo para el puesto de trabajo que se le asigna. Se establece, por tanto, la necesidad de que exista una relación de causalidad entre las funciones asignadas y el período que objetivamente se necesita para que el trabajador acredite su valía, pues en caso contrario se estaría legitimando una conducta (la del empresario) que formalmente amparada en las facultades que habilita una norma (las que legal y convencionalmente supone el concierto de la prueba) alcanzaría un fin que está rotundamente prohibido por el orden jurídico preestablecido (en este supuesto, la extinción acausal fuera de los necesarios estrechos márgenes habilitantes). Mas, el abuso de derecho o fraude de ley no se presume, de ahí que sea necesario probar fehacientemente su existencia, no siendo dato concluyente por si mismo la excesiva duración objetivamente contemplada y ni tan siquiera los supuestos de coincidencia temporal total entre un contrato eventual y la cláusula probatoria en él inserta. La segunda limitación viene dispensada directamente por nuestra Constitución. En este sentido, y aun cuando se mantenga categóricamente la libertad de desistimiento empresarial durante la prueba, será necesario que la extinción no obedezca a motivos espurios desde el prisma de los derechos fundamentales y libertades públicas, so pena de declarar la nulidad del acto extintivo que formalmente se hallaba amparado en la falta de superación de la prueba. En los supuestos de litigios en los que se muestra un indicio de lesión a un derecho fundamental, la carga probatoria corre igual suerte que en cualquier otro tipo de proceso en la que se exponga una sospecha razonable de contravención de estos derechos fundamentales. Aun cuando en la praxis judicial el empresario tratará de adverar cuáles han sido sus verdaderas razones extintivas a fin de desvirtuar las alegaciones argüidas por el trabajador, se ha de partir de la premisa de que no es función jurisdiccional indagar acerca de los motivos concretos que han impulsado a la extinción, dada la naturaleza jurídica que caracteriza a todo acto de desistimiento. De esta forma, el pronunciamiento judicial final debería limitarse a considerar si hubo o no lesión del derecho fundamental invocado, sin entrar a valorar si la conducta empresarial extintiva fue impulsada por un previo mal hacer del que fuera trabajador. NOVENA.- La especialidad con la que se rodean determinadas relaciones laborales sirve de fundamento para la regulación de un particular período de prueba que se aplica a ellas.- El legislador, ante determinadas situaciones que revisten objetivas especialidades ha decidido otorgar un régimen singular en lo que se refiere al período de prueba, adecuando en la mayor parte de los supuestos su duración a la propia del contrato en el que se insertan o a la complejidad de las tareas desarrolladas. Esto es lo que ocurre cuando nos encontramos ante una relación laboral especial del art.2 del Estatuto o bien ante los contratos formativos, y concretamente con el de prácticas. Del examen pormenorizado de cada una de las regulaciones probatorias especiales se infiere que, en cualquier caso, el entendimiento acerca de qué es la prueba, cuál es su destino y fundamento es idéntico al que cumple el período de prueba genéricamente conceptuado en el art.14 del Estatuto. Esto es, no se desvirtúa en absoluto la comprensión y sustancia jurídica con las que se concibe la prueba con carácter general. No obstante, existe una relación laboral que aun cuando es ordinaria no comparte el diseño normativo contenido en la norma básica. Nos referimos al incorrectamente denominado contrato indefinido de apoyo a emprendedores, cuyo período de prueba se perfila prescindiendo de los márgenes de comprensión jurídica de la prueba ordinaria. Ello es así por cuanto se ha optado por una uniformidad en su tratamiento que no permite distingos ni modulaciones en función de lo deseado por las partes (a nivel colectivo y contractual) o con base a las funciones realmente desempeñadas por el trabajador. Estas circunstancias nos hacen afirmar que en realidad no estamos ante el genuino período de prueba que hemos venido analizando hasta el momento, sino que nos encontramos con un nuevo contrato temporal acausal por medio del cual se permite al empresario el desistimiento libre durante el primer año de vinculación del trabajador para con su empresa. A pesar de que este incorrectamente denominado período de prueba haya pasado con éxito los controles de constitucionalidad e incluso haya merecido una respuesta contenida de órganos como la OIT, el Comité europeo de Derechos sociales o el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, creemos es destacable la reflexión vertida por el Comité en sus conclusiones XX-3 (2014) que afectaría ya no solo al período probatorio del contrato indefinido de apoyo a emprendedores sino al entendimiento futuro de la propia figura del período de prueba del art.14 ET. Así pues, y con base al citado dictamen, es posible que en el futuro de nuestras relaciones laborales aparezca un período de prueba (que, entendemos, mantendrá inalterada su naturaleza y sustancia tradicional) que junto con sus consabidos límites temporales y cautelas en orden a su concertación, exija un nuevo requisito consistente en la necesidad de preavisar a la parte (específicamente al trabajador) de la decisión de desistimiento, so pena de tener que afrontar las consecuencias económicas que la omisión de este presupuesto conlleva.
Invariablemente, y aunque no haya sido su propósito, en muchas ocasiones, en distintos estudios que hay sobre narrativa criminal, policíaca, el espionaje y el thriller se observa un hecho innegable: una confusión teórica sobre lo que son estas cuatro literaturas. Esto ha derivado en una prolongada discusión que no ha ayudado a disipar dicha confusión, sino todo lo contrario, la ha acentuado. Como bien apunta Rodríguez Joulia Saint Cyr (1970: 9) gran parte de los críticos y teóricos reúnen bajo la denominación de una serie de géneros y subgéneros que no corresponden a él. De ahí que dentro de la literatura hispanoamericana se considere novelas policíaca a Ensayo de un crimen (1943-1944) de Rodolfo Usigli, El túnel (1948) de Ernesto Sábato, Yo maté a Kennedy (1972) de Manuel Vázquez Montalbán, La cabeza de la hidra (1978) de Carlos Fuentes o Linda 67: historia de un crimen (1995) de Fernando del Paso, cuando ninguna de ellas lo es. Pero ¿por qué se da esta situación de confusión? Este conjunto de textos, junto a otros más, poseen un gran intercambio de tipologías discursivo-textuales criminales, policíacas, de espionaje y del thriller traspasando las fronteras de estas cuatro literaturas y provocando la ruptura del límite entre lo criminal, policíaco, espionaje y thriller, lo que, finalmente, lleva a toda una serie de confusiones y dudas: si un texto tiene como investigador a un criminal ¿es policíaco? Es indudable que la confusión entre estas cuatro narrativas tiene causas que van más allá de una lectura inadecuada por parte de los lectores: el problema se encuentra a un nivel profundo, en la enorme dificultad por delimitar las fronteras genéricas de ellos y de analizar debidamente las fluctuaciones de los elementos genéricos de cada una. Por tanto, se abre la posibilidad de estudiar el problema del límite entre lo criminal, lo policíaco, el espionaje y el thriller. Sin embargo, ¿es necesario un estudio de este problema? El problema de la ruptura de las fronteras de las literaturas criminal, policíaca, de espionaje y thriller ha sido estudiado de manera secundaria y casi desapercibida, ya que el denominado «género policíaco» ha «monopolizado» buena parte de los estudios como podemos ver a continuación "The Art of the Detective Story" (1924) de Austin Freeman, Le detectitte novel, et l'influence de la pensée sciéntifique (1929) de Regis Messac, Le roman policier (1941) Roger Caillois, The Art of the Mystery Story (1946) de Howard Haycraft, Petite histoire du roman policier (1956) de Fereydoun Hoveyda, Breve storia del romanzo poliziesco (1962) de Alberto del Monte, Le roman policier (1964) de Thomas Narcejac y Pierre Boileau, "Typology du roman policier" (1966) de Tzvetan Todorov, The Pursuit of Crime (1981) de Dennis Porter o Histoire du roman policier (1996) de Jean Bourdier, entre muchos otros. Mientras tanto, en lengua española se observan trabajos como "Leyes de la narración policial" (1933) y "Los laberintos policiales y Chesterton" (1935) de Jorge Luis Borges, Ensayo sobre la novela policial (1947), el prólogo a Los mejores cuentos policiales mexicanos (1955) y "Qué es lo policíaco en la narrativa" (1987) de María Elvira Bermúdez, Biografía de la novela policíaca (1956) de Juan José Mira, La novela policíaca: síntesis a través de sus autores, sus personajes y sus obras (1973) de César E. Díaz, De la novela policíaca a la novela negra (1986) y La novela policíaca en España (1993) de Salvador Vázquez de Parga, La novela policíaca actual (1990) de Carmen García Pardo, La novela criminal española (1991) de José Valles Calatrava, así como su prólogo "La novela criminal" que realizó Sánchez Trigueros, La novela policíaca española. Teoría e historia crítica (1994) de José T. Colmeiro, El cadáver en la cocina: la novela criminal en la cultura del desencanto (1997) de Joan Ramón Resina, Los héroes de la novela policíaca (2006) de Sergi Echaburu Soler o Poética del relato policíaco: de Edgar Allan Poe a Raymond Chandler (2006) de Iván Martín Cerezo, entre otros. Sin embargo, es posible apreciar investigaciones sobre lo criminal, el espionaje y el thriller: La novela de intriga (1970) de Carlos Rodríguez Joulia St.- Cyr, Bloody Murder. From the Detective Story to the Crimen Novel (1972) de Julian Symons, Thrillers, la novela de misterio (1978) de Jerry Palmer, Le Roman d'espionnage (1983) de Gabriel Veraldi, Panorama du roman d'espionnage contemporain (1986) de Jean-Paul Schweighaeuser, Diccionario de la novela negra norteamericana (1986) y La novela negra (1986) de Javier Coma, The literature of crime and detection: an illustrated history from antiquity to the present (1988) de Waltraud Woeller y Bruce Cassiday o La novela de espías y los espías de novela (1991) de Juan Antonio de Blas. Ahora bien, ya sea en lo criminal, policíaco, espionaje o thriller una gran parte de estas investigaciones se orientan a revisiones historiográficas –sobre todo de lo policíaco– e intentos por definir estas literaturas. Si bien, es cierto que en algunos de ellas existen análisis socio-críticos, semánticos y pragmáticos, sin olvidar algunos hermenéuticos, intertextuales o paratextuales. Realmente son pocos los estudios, y algunos muy desconocidos, respecto a las continuas fluctuaciones de elementos entre lo criminal, lo policíaco, el espionaje y el thriller. Su evolución ha propiciado que los límites establecidos en ellos se hayan ido desdibujando, en gran medida por el «realismo noir norteamericano», el polar y «neopolar francés» y por disrupciones entre las cuatro narrativas que ha llevado a la aparición de vertientes como la literatura policíaca metafísica, la narrativa psicológica crimino-policíaca, el nuevo realismo socio-crítico criminal o policíaco, el thriller político o la nueva narrativa de espionaje, pero también por narrativas nacionales como la alemana, la escandinava, la italiana, la española, la japonesa, la mexicana, la argentina, entre muchas otras, las cuales han aportado o variado los elementos de lo criminal, lo policíaco, el espionaje y el thriller a tal punto que difícilmente se percibe una marca divisoria clara y precisa entre ellos cuatro. El hecho concreto es que con estas nuevas vertientes en lo criminal, lo policíaco, el espionaje y el thriller, los distintos elementos discursivo-textuales que los componen van a transitar libremente entre uno y otro género, violando continuamente la «frontera genérica» entre ellos. El enigma ya no se referirá exclusivamente a quién era el asesino o si el espía/agente secreto podría trastocar los planes del enemigo. Las motivaciones psicológicas, la crítica social, lo fantástico o la metafísica influirán notablemente en ellos. Ahora bien, el propósito de esta investigación se centra en varios objetivos. Primero, un estudio que incluya lo criminal, policíaco, espionaje y thriller dentro de un concepto que hemos denominado «narrativa sensacional de suspense», aunque este esfuerzo no es el primero que se realiza. Ya en el 1970, Carlos Rodríguez Joulia St.- Cyr lo había intentado con La novela de intriga, un estudio de lo policíaco, lo criminal, el espionaje y el misterio, en el cual el propio investigador deja ver un hecho indiscutible: la confusión en torno a qué es lo criminal, lo policíaco, el espionaje y el misterio, y la cercanía que hay entre estas cuatro narrativas. Sin embargo, Rodríguez Joulia St.- Cyr se concentra de manera exclusiva en buscar los orígenes literarios, así como su desarrollo a nivel histórico. Dos años más tarde, el británico Julian Symons en Bloody Murder realiza interesantes apuntes y acotaciones en torno a lo que llama «sensational literature» y que engloba a textos con "violent ends in a sensational way" Symons (1992: 4) y en el que encontramos textos criminales, policíacos, de espionaje y thrillers, así como nuevos híbridos literarios. Desgraciadamente, Symons no lo estudió con mayor detalle. Hay que precisar que son los estudios de este investigador y autor británico los que sirven como punto de arranque de este estudio. El diseño y empleo de un término como «narrativa sensacional de suspense» no es al azar, responde a una necesidad que aparece debido a una serie de confusiones que se dan alrededor de las definiciones que hay en torno a lo criminal, lo policíaco, el espionaje y el thriller. En más de una ocasión se hace mención al denominado «género negro» sin especificar debidamente qué es o confundiéndolo: ¿Se trata de la literatura sensacional norteamericana de la primera mitad del siglo XX que incluye la obra de autores como Dashiell Hammett, Raymond Chandler, James M. Cain o Mickey Spillane? ¿O, tal vez, es un híbrido literario, producto de las fluctuaciones y combinaciones tipológicas criminales, policíacas, del espionaje y del thriller? El hecho es que ese clima de confusión ha llegado a tal punto que, incluso, se ha llegado a considerar la obra de autores clásicos, como Sir Arthur Conan Doyle, como olvidando el verdadero significado que Todorov (1966) acuña y que se relaciona directamente con la literatura norteamericana sensacional de la primera mitad del siglo XX. Es decir, se cae en un grave error al denominar la obra de Poe, Gaboriau, Christie o Wallace como novela negra, ya que no poseen ninguna característica de esta. A esta confusión se le suma el desconcierto que plantea la narrativa de espionaje y el thriller: ¿dónde incluirlos, en lo policíaco o en la llamada «novela negra» como varios estudios hacen, o es posible plantear que se trata de narrativas con características históricas, semánticas, pragmáticas y genéricas propias? El segundo objetivo es dejar de lado las confusiones en torno al empleo del término «novela negra» al cual sustituiremos por «realismo noir norteamericano». El primero hace referencia a esa literatura norteamericana sensacional que comienza a gestarse a principios de los veinte, y se ajusta al concepto de «realismo» que Raymond Chandler señala en su artículo The Simple Art of Murder (1950) y hace referencia directa a la denominación noir acuñado en la Série Noire, dirigida por Duhamel, a finales de la década de los cuarenta del siglo pasado. El tercer objetivo se centra en una serie de necesidades de la teoría literaria que solo en ocasiones, y de manera secundaria y casi desapercibida, han sido analizadas: la distinción conceptual entre lo criminal, lo policíaco, el espionaje y el thriller que lleva, inexorablemente a otro objetivo: al problema del límite y las fluctuaciones fronterizas en la «narrativa sensacional de suspense», es decir entre lo criminal, lo policíaco, el espionaje y el thriller, sin olvidar los nuevos híbridos literarios tales como el thriller de espionaje o policíaco o la narrativa psicológica crimino-policíaca. A través de un grupo de obras estudiadas observaremos cómo lo que denominamos «límites fronterizos genéricos» son traspasados en dichos textos por las continuas fluctuaciones comunicacionales de los elementos genéricos canónicos que componen lo criminal, policíaco, espionaje y al thriller. No obstante, es necesario establecer ciertos límites al conjunto de textos por analizar, ya que de lo contrario se correría el riesgo de exceder la propia investigación. Son siete las novelas elegidas: El complot mongol (1969) de Rafael Bernal, Noviembre sin violetas (1995) de Lorenzo Silva, Plenilunio (1997) de Antonio Muñoz Molina, Deudas pendientes (2005) de Antonio Jiménez Barca, Ojos de agua (2007) de Domingo Villar, El baile ha terminado (2009) de Julián Ibáñez y La soledad de Patricia (2010) de Carles Quílez, las cuales comparten un elemento temático en común: la investigación. La obra del mexicano Rafael Bernal se extiende a lo largo de más de veintiocho años de trabajo y en él queda constancia de sus grandes inquietudes: el mar, al cual plasma en el libro de relatos Gente de mar (1950) y en El gran océano –inédito hasta 1992–; la selva, la cual cobra vida en el libro de relatos Trópico (1946), en las novelas Su nombre era muerte (1947), Caribal, el infierno verde (1955) y en Tierra de gracia (1963); y lo policíaco, aunque, paradójicamente, este fuera una simple distracción para este autor, ya que solo le dedicaba ciertos momentos para descansar de proyectos más serios, desde su punto de vista. No obstante, Bernal puede ser considerado, con toda justicia, como una de las piedras fundamentales en la aparición y desarrollo de la narrativa policíaca mexicana, sin olvidar el crimen, el thriller y el espionaje, comenzando su periplo en la revista mexicana Selecciones Policías y de Misterio, fundada en 1946 por Antonio Helú, donde se publicarían relatos suyos como La muerte poética o La muerte madrugadora, sin olvidar otros cuentos como Un muerto en la tumba (1946) y La media hora de Sebastián Constantino (1946). Asimismo, Bernal nos presenta a uno de los primeros personajes investigadores amateurs mexicanos: Teódulo Batanes. En Un muerto en la tumba (1946) se descubre en la zona arqueológica Montealban el cadáver de un senador con un puñal de pedernal clavado en el pecho. Uno de los antropólogos, Batanes, es el encargado de resolver el misterio. Resulta curioso observar a este detective miope, desgarbado y que tiene el vicio de usar sinónimos de cuanta cosa dice. Un personaje basado, indudablemente, en la figura del padre Brown de G.K. Chesterton y que aparecería, nuevamente, en la novela corta De muerte natural (1948), en donde Batanes esclarece el homicidio, en un hospital, de una adinerada viuda. Otros textos policíacos de Bernal son El extraño caso de Aloysius Hand y El heroico Serafín, ambas incluidas, junto a De muerte natural, en el libro Tres novelas policíacas, las cuales observan ese estilo clásico de la «novela enigma». Es en 1969 cuando Bernal cambia radicalmente su estilo, alejándose de los esquemas clásicos gracias a la influencia del «realismo noir norteamericano», ofreciendo la obra maestra del thriller de espionaje mexicano: El complot mongol. Respecto a Lorenzo Silva su nombre es ya reconocido dentro de la literatura policíaca gracias a la pareja de guardias civiles conformada por el brigada Rubén «Vila» Bevilacqua, y la sargento Virginia Chamorro, una singular pareja de frustrados: el primero, un psicólogo que jamás logró ejercer como tal; la segunda, hija de un militar, que no logró acceder a ninguna de las academias de los ejércitos –tierra, mar y aire– y que encontró en la Guardia Civil el único resquicio para salvar la tradición militar familiar. El lejano país de los estanques (1998) es el nacimiento de la sociedad conformada por el entonces sargento «Vila» y la novata guardia Chamorro que deberán esclarecer el asesinato de una adinerada joven austriaca en los ambientes nocturnos de un pequeño centro turístico de Mallorca. La pareja aparece de nuevo en El alquimista impaciente (2000) en donde exploran el tema de la corrupción urbanística. En La niebla y la doncella (2002) Vila y Chamorro parten hacia la isla canaria de La Gomera para resolver el asesinato de un joven y que destapará un escándalo para la Guardia Civil. En la antología de cuentos Nadie vale más que otro (2004) Vila y Chamorro se enfrentan a cuatro distintos asesinatos que lo único que les demuestra es que el crimen se da por las situaciones más simple y absurdas. En La reina sin espejo (2005) la pareja de guardias civiles se enfrentan a un caso multipublicitado: el asesinato de una célebre periodista de Barcelona casada con un consagrado escritor catalán. Un caso que abandona los terrenos del crimen pasional y que lleva a Vila y Chamorro por los entresijos de la pornografía, la prostitución y la trata de blancas en Barcelona. La estrategia del agua (2010) nos enseña a un Rubén Bevilacqua ya ascendido a brigada, pero también profundamente decepcionado del sistema judicial español, que tiene que investigar, junto a la también ascendida sargento Virgina Chamorro, el asesinato de un criminal de poca monta y que entraña profundos lados oscuros que deberán averiguar los dos guardias civiles, acompañados de un nuevo compañero: el guardia Arnau. Sin embargo, el contacto de Lorenzo Silva con lo policíaco, y en general con la , no se da exclusivamente con la serie protagonizada por Vila y Chamorro. En La sustancia interior (1996) observamos un thriller histórico, mientras que en Muerte en el "reality show" (2007) dos nuevos investigadores aparecen: la juez Tortosa y el comisario Fonseca, los cuales deberán esclarecer un asesinato cometido «en directo». Asimismo otro texto del escritor madrileño sobresale enormemente: su primera novela Noviembre sin violetas (1995) la cual mantiene un pulso intertextual con La llave de cristal (1931) de Dashiell Hammett. Beatus Ille (1986), la primera novela de Muñoz Molina, recorre ampliamente los terrenos policíacos gracias a su discurso de investigación. No obstante, el texto no pertenece al género policíaco. La interdiscursividad que se presenta en este caso, por sí sola, no es elemento de peso para considerar Beatus Ille una novela policíaca. Hacen falta personajes, temática, ambientación, atmósfera y otros elementos para considerar el texto dentro de lo policíaco. Todo lo contrario sucede en El invierno en Lisboa (1987). Esta novela presenta características mucho más cercanas a lo criminal y a lo policíaco: hechos, acciones, personajes y temática, entre otros elementos, van construyendo una historia que, sin embargo, presenta serias dificultades: ¿es criminal o policíaca? Indudablemente la novela recuerda mucho los antiguos textos del «realismo noir norteamericano», como Cosecha roja o El halcón maltés de Dashiell Hammett, que, en muchas ocasiones, son tan difíciles de definir y clasificar. Una situación que se repetirá en Beltenebros (1989) solo que con mayores dificultades: el texto discurrirá entre lo policíaco, lo criminal, el thriller político y la narrativa de espionaje. En el caso de Los misterios de Madrid (1992) Muñoz Molina ofrecerá una parodia de lo policíaco a partir de un investigador –Lorencito Quesada– que poco o nada tiene que ver con los legendarios private eyes del «realismo noir» o del polar francés. El dueño del secreto(1994) regresa a la problemática presentada en El invierno en Lisboa y Beltenebros: ¿es un texto criminal o policíaco? Cualquier afirmación tajante puede estar errada, ya que, aunque posee algunos elementos propios de ambos géneros, como el discurso, la ambientación y la atmósfera, la novela está en estrecho contacto con la narrativa de espionaje y el thriller político, haciendo muy difícil una clasificación. Dentro de la obra de Muñoz Molina relacionada con lo criminal y lo policíaco, así como con otros géneros afines, encontramos los cuentos Te golpeare sin cólera (1983), El hombre sombra (1983), La colina de los sacrificios (1993), La poseída (1993), Borrador de una historia (1993), La gentileza de los desconocidos (1993) y la novela corta Nada del otro mundo (1993). Pues bien, con Plenilunio (1997) el escritor giennense explora el relato criminal y policíaco de un modo complejo: se adentra en el conflicto psicológico del investigador y del criminal, como lo lleva a cabo el norteamericano Thomas Harris en El dragón rojo (1980-1981) y El silencio de los corderos (1988), pero enlazando también elementos del thriller, el espionaje y el terrorismo. Por lo que se refiere al periodista Antonio Jiménez Barca su obra literaria se traduce en una sola novela: Deudas pendientes (2006), un texto que encierra ciertas complejidades propias del thriller y de lo policíaco. Domingo Villar es un autor gallego que saltó a la palestra en el año 2006 con la publicación de Ojos de agua, protagonizada por el inspector de policía Leo Caldas. Un texto que, como la siguiente aventura de Caldas, La playa de los ahogados (2009), mantiene un esquema clásico: un crimen se ha cometido y es necesario investigarlo y solucionarlo. No es de llamar la atención que este esquema siga siendo popular en la narrativa policíaca en general, ya que dicho esquema es actualizado por los escritores y adaptado a las necesidades de cada texto. Finalmente, la narrativa policíaca en este siglo XXI sigue manteniendo la máxima clásica de . Así pues, tanto en el caso del asesinato del músico Luís Reigosa como el del marinero Justo Costelo, el inspector Caldas continúa con los esquemas clásicos, pero lo interesante es que Domingo Villar le ofrece al lector una visión del complejo entramado psicológico gallego. Es interesante señalar dentro de la obra de Villar el cuento Las hojas secas, incluido en la antología de cuentos La lista negra (2009), compilada por Àlex Martín Escribà y Javier Sánchez Zapatero. En pocas ocasiones se tiene la oportunidad de escribir sobre el personaje-arquetipo del testigo. Pues bien, Domingo Villar es de los pocos que logra hacerlo a través de un ex-presidiario, testigo involuntario de un crimen que lo acosará hasta el día de su muerte. El santanderino Julián Ibáñez comienza en 1980 su andadura por el «sensacional de suspense» con la novela La triple dama, protagonizada por Ramón Ferreol, una antigua estrella de fútbol, un texto que se mueve entre el thriller y lo policíaco. Al año siguiente Ibáñez entregaría La recompensa polaca, pero es en 1983, con No des la espalda a la paloma, cuando Ramón Ferreol vuelve a aparecer en medio del suicidio de un agente de aduanas. En 1986, con Tirar al vuelo, Ibáñez sorprende con un investigador que se aleja totalmente de las convenciones policíacas respecto al personaje del investigador, ya que Novoa no se acerca en lo mínimo a ello. Él es un simple ciudadano común y corriente, un contable, que ve cómo el peligro se aproxima y tiene que tomar cartas en el asunto. Un personaje que protagonizaría Llámala Siboney (1988), Mi nombre es Novoa (1994) y ¿Y a ti, dónde te entierro, hermano? En la década de los noventa, Julián Ibáñez abordaría el espionaje gracias a Bar Babilonia (1991) y continuaría con otras dos novelas policíacas: Doña Lola (1991) y No hay semáforos para los pumas (1995). Ya en el año 2001, Ibáñez ofrece dos nuevos textos. En Manuela Scarface el escritor santanderino aborda la temática criminal de los asaltos bancarios a través de Paco Peña, un joven que trabaja en una sucursal de la Caixa, que una mañana de finales de agosto se ve sorprendido, junto al resto de empleados y clientes, por unos atracadores, por una banda de asaltantes. Pero la verdadera sorpresa de Paco será la de reconocer, a pesar de los disfraces de los delincuentes, a su novia Manuela. Una situación que puede hundirlo, ya que la policía y sus compañeros lo considerarían un cómplice. Mientras tanto, en Entre trago y trago observamos el bajo mundo del crimen, con sus ambientes turbios y corruptos, a través de Maza, un delincuente de poca monta que regenta El Oasis, un club de mala muerte perdido en una carretera de la Mancha. Un texto que nos recuerda los ambientes sórdidos del «realismo noir norteamericano» y el polar francés de los cincuenta. Resulta interesante ver esos ambientes deprimentes en la siguiente novela de Ibáñez: La miel y el cuchillo (2003), de la mano de otro delincuente menor, Florín, un cuarentón con humor crudo perteneciente a ese Madrid tenebroso, por el que este personaje deambulará golpeando y robando. En Los gorilas no bromean con la corbata (2006) observamos a Viriato Ansorena Ruiz, un chico común y corriente que por las noches se transforma en un fotoperiodista de sucesos que busca la noticia que lo encumbre a él y a su padre, sin pensar siquiera que ese descubrimiento puede costarle la vida. Por su parte, Que siga el baile (2006) es un regreso a esa temática policíaca híbrida, en la que el policía Barquín, testigo directo del extraño robo al bar Boom Boom, se verá implicado en una peligrosa investigación, en la búsqueda de las dos extrañas atracadoras. Con Crimen supertranquilo (2007), Ibáñez parece adoptar las convenciones del best-seller: quinientos años después de la expulsión de los judíos de Sefarad –la España hebrea– Rebeca viaja con su padre a Toledo en busca de la casa de sus antepasados. Pero, sorpresivamente, el hombre muere en el Servicio de Urgencias del Hospital. La historia se complica ya que existe la posibilidad de que el padre de Rebeca haya sido asesinado por causa de una antigua llave de oro que se encontraba entre sus pertenencias, robadas, supuestamente, por Pedro, el celador del hospital donde murió el viejo judío. El baile ha terminado (2009) muestra a Ruano Peredo, un policía del Grupo de Localización de Fugitivos, con sede en Gijón, que se verá envuelto en una compleja trama de espionaje en el que estarán involucradas la Guardia Civil, la Ertzaintza y ETA. En El beso del samurái (2009) la temática policíaca continúa dentro de la obra de Ibáñez. Pedro, el ayudante del detective de un hotel, se hace amigo de Helga, una joven alemana. Una amistad que le llevará a involucrarse en una misteriosa trama criminal. La búsqueda de Julián Ibáñez por romper los esquema y paradigmas policíacos la encontramos en Perro vagabundo busca a quién morder (2009) un extraño relato policíaco que, aparentemente, no encierra ningún crimen dentro de la forzada investigación que realiza el misterioso . En 2010, Ibáñez entrega tres nuevos textos en donde la investigación y el crimen se entrelazan de la mano de policías corruptos y delincuentes pragmáticos: Giley, un relato que explota al personaje del sospechoso, encarnado en el policía Cobos; Calle intranquilidad, un viaje hacia ese Bilbao testigo del tráfico de inmigrantes y el negocio de la prostitución y El invierno oscuro, la visión de un joven inmerso en el peligroso mundo de la kale borroka etarra. Por lo que respecta al barcelonés Carles Quílez, su acercamiento a lo «sensacional de suspense» comienza con Atracadores (2002) una antología en la que se observan once distintos cuentos basados, en clave periodística, en los crímenes de las principales bandas de atracadores de Barcelona en los últimos veinticinco años. Una interesante antología que nos enseña una ciudad oculta y sombría, que nada tiene que ver con el destino turístico que de ella se presenta. En Asalto a la virreina (2004), Quílez saca a relucir su identidad periodística al reconstruir un evento criminal sucedido en Barcelona en 1991: el intento de robo de la colección de monedas del Gabinet Numismàtic de Catalunya, instalado en el palacio de la Virreina. Ese rasgo del escritor barcelonés por reconstruir historias a partir de una visión periodística se repite en dos de sus siguientes novelas: Psicópata: un relato basado en personajes y situaciones (2005), en donde un periodista recibe el encargo de componer la historia de un psicópata encarcelado, un trabajo que se transforma en un sombrío reto que nos acerca a la problemática psiquiátrica de los asesinos seriales y su complejo mundo interno y La soledad de Patricia (2010), un texto que se mueve entre el espionaje y el thriller. Piel de policía (2006) se ajusta más a lo policíaco. Lacruz, ex policía que regenta un bar de mala muerte en Barcelona, ve cómo su vida cambia radicalmente a partir del asesinato de Castán, su ex compañero en la policía. Así pues, la elección de El complot mongol (1969), de Rafael Bernal, Noviembre sin violetas (1995), de Lorenzo Silva, Plenilunio (1997), de Antonio Muñoz Molina, Deudas pendientes (2005), de Antonio Jiménez Barca, Ojos de agua (2007), de Domingo Villar, El baile ha terminado (2009), de Julián Ibáñez y La soledad de Patricia (2010), de Carlos Quílez, no es al azar, sino meditada. En estas novelas se puede observar el traspaso de las diferentes fronteras que «separan» lo criminal, lo policíaco, el thriller y el espionaje, es decir la «narrativa sensacional de suspense», lo cual plantea la posibilidad de que no exista alguna frontera. Y, aunque en Ojos de agua se aprecia el esquema policíaco clásico, esto se debe a una razón: es necesario un texto policíaco para que pueda compararse este con uno criminal, un thriller o uno de espionaje y se ponga en evidencia las diferencias entras estas narrativas. Ahora bien, ante la situación de traspaso de fronteras genéricas por parte del grupo de novelas seleccionadas, surge una duda en especial ¿cómo llevar a cabo esta investigación? Una gran cantidad de hipótesis aparecen de inmediato, pero lo cierto es que lo más importante es poseer un método. Generalmente, muchos estudios de lo criminal y lo policíaco, sin olvidar los del espionaje y el thriller, son históricos, compendios a través de los cuales observamos la historia literaria de ambos géneros, así como su desarrollo y evolución. Investigaciones interesantes y valiosas, dado que rastrean obras y autores que habían sido olvidados o estaban ocultos bajo algún seudónimo. Sin embargo, una visión histórica no es suficiente para abordar un problema como el del límite entre lo criminal, lo policíaco, el espionaje y el thriller que se plantea a partir de El complot mongol, Noviembre sin violetas, Plenilunio, Deudas pendientes, Ojos de agua, El baile ha terminado y La soledad de Patricia. Para ello son necesarias más herramientas de investigación y por eso emplearemos directrices y pautas de análisis histórico, pragmático-hermenéutico, discursivo-textual, semántico y de la teoría del género. En el primer capítulo reflexionaremos sobre los aspectos históricos y para eso se llevará a cabo una revisión histórica literaria de lo criminal, lo policíaco, el espionaje y el thriller, solo que de una manera algo distinta: separando estas cuatro narrativas Como ya hemos señalado, existe una confusión entre ellas que puede llevar a pensar, como de hecho ocurre, que criminal es sinónimo de policíaco o viceversa, o que el espionaje está supeditado a lo policíaco, todo esto falso. A partir de esta visión histórica apreciaremos cómo se gesta cada narrativa de manera independiente haciendo ver que se trata de manifestaciones literarias distintas. Esto nos permitirá, por un lado, ver dónde se sitúan las novelas estudiadas, es decir, de dónde vienen, cuáles han sido los antecedentes históricos, sus antepasados literarios. Por otro lado, vamos a observar cómo una idea que venimos gestando desde hace varios años ve la luz. La inmensa mayoría de los críticos e investigadores consideran a Edgar Allan Poe como el padre de la novela policíaca, pero se olvidan o no le dan la importancia a un nombre clave sin el que el género, muy probablemente, no habría comenzado a popularizarse y establecerse: Charles Dickens. La labor de Dickens es enorme y, aunque desgraciadamente no podemos analizar su obra criminal y policíaca, es un objetivo claro revalidar su enorme labor haciendo mención de su trabajo. En el segundo capítulo emplearemos la pragmática-hermenéutica como uno de los pilares de análisis del problema del límite de la «narrativa sensacional de suspense» y la fluctuación tipológica en las novelas estudiadas, lo cual hará ver cuáles de estos textos se acercan más a formas híbridas. De igual modo, la pragmática-hermenéutica nos ayudará en otros dos objetivos: analizar las relaciones intratextuales de las novelas de Rafael Bernal, Lorenzo Silva, Antonio Muñoz Molina, Antonio Jiménez Barca, Domingo Villar, Julián Ibáñez y Carles Quílez, pero también las extratextuales, aquellas en las cuales se puede generar la confusión, en las relaciones que mantendrá el texto no solo con el lector, sino con mediadores que pueden resultar nocivos en el proceso comunicacional al generar dicha confusión. Asimismo, y aunque no realizaremos un profundo análisis comparativo, estableceremos relaciones comparativas entre los siete textos elegidos con el fin de evidenciar las diferencias entre lo criminal, lo policíaco, el espionaje y el thriller. Por lo que se refiere al capítulo dedicado al discurso y al texto es necesario aclarar que se transita por terrenos en los que no hay acuerdos respecto a la definición de ambos conceptos. No es nuestro propósito buscar una definición de ellos, sino reflexionar sobre ambos en base a las definiciones de un grupo de especialistas, y de este modo abordar el problema del límite en base a una confusión ya algo antigua: ¿existe un discurso policíaco, uno criminal o uno de espionaje? ¿Si es así ¿por qué un texto con un discurso policíaco como El maestro de San Petersburgo (1994) de Coetzee, no puede ser catalogado como policíaco? Nuestro interés se centrará en analizar el discurso criminal, policíaco, de espionaje y del thriller y ponerlo en referencia a El complot mongol, Noviembre sin violetas, Plenilunio, Deudas pendientes, Ojos de agua, El baile ha terminado y La soledad de Patricia junto a otros textos para observar cómo aparece el problema del límite, de la mano de una serie de elementos textuales que se mueven de una narrativa –lo policíaco– a otra –el thriller–. Otro pilar fundamental para esta investigación es la semántica. Empleando la semántica de «mundos posibles» y dos teorías de ella, la de Tomás Albaladejo y Lubomír Doležel, se observará cómo se va construyendo un texto ficcional, en este caso las novelas estudiadas, a partir de parámetros comunicacionales. Gracias a este análisis se confirmarán las impresiones pragmáticas: las novelas de Bernal, Silva, Muñoz Molina, Jiménez Barca, Villar, Ibáñez y Quílez se construyen a partir de eventos diametralmente opuestos: el crimen e investigación, terrorismo y espionaje contraterrorista, amenaza y seguridad, pero no bajo regímenes estrictos, sino como un texto en el que dos submundos, de acuerdo a la terminología de Albaladejo, el de los protagonistas y antagonistas de las obras estudiadas se enfrentan. Es imposible cerrar esta investigación sin tocar un tema espinoso en el que no hay grandes acuerdos: el del género. En el último capítulo tenemos el propósito de señalar los elementos genéricos de lo criminal, lo policíaco, el espionaje y el thriller y ver cómo se combinan, ofreciendo las señales del desplazamiento de la frontera entre estas narrativas y el problema de la confusión. También, y gracias a dos modelos genérico-comunicacionales, el de Kurt Spang y el de Jean Marie Schaeffer, tendremos la ocasión de vislumbrar cómo, de manera genérica, tratamos de ubicar las obras estudiadas y de confirmar su carácter híbrido. No obstante, es inevitable que en este capítulo hagamos mención al problema de la definición del género. Es claro que no se pretende dar una respuesta a dicho problema, ya que esto es imposible, pero lo que sí se llevará a cabo será, gracias a las propuestas de Spang, Schaeffer, García Berrio y Huerta Calvo, construir una definición que sea práctica para esta investigación. Igual de importante será observar en este último capítulo un concepto diseñado para esta investigación: el «sensacional de suspense». En ningún momento buscaremos defenestrar a la «novela negra», pero sí analizaremos el problema que aparece al utilizar dicho término, y las bondades que hay en torno al concepto «sensacional de suspense». Hay que aclarar que este estudio no está divido en dos secciones, una de metodología y otra de aplicación. Por el contrario, lo llevaremos a cabo in sito, es decir realizando la metodología y la aplicación conjuntamente. El motivo de esta elección es de carácter práctico, pues en anteriores trabajos de investigación nos ha funcionado correctamente.