Conceptualización y análisis del agotamiento del derecho de marca en la Comunidad Andina de Naciones
El presente artículo busca hacer una breve conceptualización del agotamiento del derecho marca de acuerdo a lo dispuesto por la legislación comunitaria europea, ya que para los bloques económicos suramericanos, en especial para la Comunidad Andina de Naciones (can), constituye un referente de cómo se ha logrado equilibrar los intereses de los agentes del mercado fomentando la libre competencia y la libre circulación de mercancías. Por lo tanto, mediante este análisis será posible determinar cuáles son los retos y debates que afrontan los países suramericanos sobre este tema. ; Derecho de marca; Agotamiento del derecho de marca; Mercado comunitario; Importaciones paralelas ; enero/junio 2015 ISSN: 0120-3754 Las PYME en América Latina, Japón, la Unión Europea, Estados Unidos y los clúster en Colombia Ángel Emilio Muñoz Cardona María Patricia Mayor López Movilidad urbana: cómo de nir el sistema de trans-porte público colectivo (SITP) en Bogotá Crispiniano Duarte Vega Conceptualización y análisis del agotamiento del derecho de marca en la Comunidad Andina de Naciones Laila Katrina del Pilar Rojas Santana La participación del Instituto Nacional Electoral en las elecciones de Juntas Auxiliares en México Román Sánchez Zamora Gabriel Miranda Trejo Yunuén Catalina Reyes Archundia La adopción de las TIC con actitud crítica en el sector de la educación por parte del gobierno electrónico de Bogotá D. C. Un caso de éxito Jairo Augusto Ortegón Bolívar Las empresas como formadoras de identidad individual y grupal en la sociedad a partir de la fenomenología Germán Rubio Guerrero Luis Alfredo Muñoz Velasco Fernando Adolfo Fierro Celis Gestión para resultados en el desarrollo: hacia la construcción de buena gobernanza Sergio Alberto Chica Vélez Análisis de la estructura interna de los "grupos económicos" en Colombia en la transición del siglo XX al XXI Juan Sergio Cruz 61 45 Calle 44 n.º 53-37 CAN PBX 220 27 90 l FAX 315 25 60 A.A. 29745 l Bogotá, D.C. 40 41 Conceptualización y análisis del agotamiento del derecho de marca en la Comunidad Andina de Naciones* Laila Katrina del Pilar Rojas Santana Autora Laila Katrina del Pilar Rojas Santana Administradora pública, docente. Magíster en Análisis Económico del Derecho y las Políticas Públicas de la Universidad de Salamanca. Profesora de la Corporación Universitaria Minuto de Dios, Seccional Bello, Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas Correo electrónico: rojaslaila@gmail.com Dirección postal: Carrera 96 b n.° 17b-40, apto 104, int. 10, Fontibón, Bogotá D. C. Fecha de recepción: 10.06.2015 Fecha de aprobación: 5.09.2015 Resumen El presente artículo busca hacer una breve conceptualización del agotamiento del derecho marca de acuerdo a lo dispuesto por la legislación comunitaria europea, ya que para los bloques económicos suramericanos, en especial para la Comunidad Andina de Naciones (can), constituye un referente de cómo se ha logrado equilibrar los intereses de los agentes del mercado fomentando la libre competencia y la libre circulación de mercancías. Por lo tanto, mediante este análisis será posible determinar cuáles son los retos y debates que afrontan los países suramericanos sobre este tema. Palabras clave: Derecho de marca, agotamiento del derecho de marca, mercado comunitario, importaciones paralelas. Abstract This paper presents research results on the identification of shortco-mings that communities suffer regarding the quality in the provision of touristic services and management of this economic activity. From there, a training process in touristic services is proposed with emphasis on community tourism strategies, as well as management tools that facilitate the integration of different agencies and communities of the sector. The text discusses, first, an approach to the concept of commu-nity tourism and its state of the art. Secondly, it presents the diagnostic and composition of the touristic product in the districts of Ciudad Bolivar, Usme and Sumapaz in the Colombian Capital City of Bogotá. Then, the article reviews the current activities of these communities in community tourism, under the auspices of the district government and some institutions such as universities and NGOs. Finally, quantitative and qualitative findings reached with the fieldwork, shown in tabulated results of surveys, observation and interview inquiries made by resear-chers and assistants are described. Keywords: tourism, empowerment, strategic plan, development. Resumo O presente artigo expõe os resultados da investigação de falências que têm as comunidades com relação à qualidade na prestação dos serviços turísticos e a gestão administrativa desta atividade econômi-ca. Daí, é proposto um processo de formação em serviços turísticos com ênfase nas estratégias de turismo comunitário, assim como nas ferramentas administrativas e de gestão que permitam a integração dos diferentes organismos e comunidades do setor. O texto aborda, no primeiro lugar, uma aproximação ao conceito de turismo comunitário e seu estado da arte. No segundo lugar, apresenta os diagnósticos e a composição do produto turístico nas localidades de Ciudad Bolívar, Usme e Sumapaz no Distrito Capital de Bogotá. Depois, resenha as atividades que são desenvolvidas atualmente nestas comunidades em matéria de turismo comunitário, sob o auspicio do governo distrital e algumas entidades como universidades e ONGs. Para finalizar, são descritos os avindos quantitativos e qualitativos alcançados com o tra-balho de campo, representado em resultados tabulados das pesquisas, indagações, observações participantes e entrevistas efetuadas pelos investigadores e auxiliares. Palavras chave: turismo, empoderamento, plano estratégico, desen-volvimento. * Este artículo fue redactado a partir de la tesis de grado "Agotamiento del derecho de marca", adelantada para optar al título de Máster en Análisis Económico del Derecho y las Políticas Públicas, ofrecido por la Universidad de Salamanca Conceptualización y análisis del agotamiento del derecho de marca en la Comunidad Andina de Naciones. Laila Katrina del Pilar Rojas Santana, págs 40 - 55 Conceptualización y análisis del agotamiento del derecho de marca en la Comunidad Andina de Naciones. Laila Katrina del Pilar Rojas Santana, págs 40 - 55 42 43 1. Introducción El agotamiento del derecho de marca ha sido un tema recurrente en las legislaciones internas de propiedad indus-trial y en los bloques económicos con el fin de impulsar el libre comercio. Es una pieza angular que permite la libre de circulación de mercancías, la libre competencia en la distribución de productos en el mercado interior y, por lo tanto, un resultado eficiente del mercado al aumentar la competencia en la distribución y generar efectos positivos para el consumidor. Actualmente existe un amplio análisis de agotamiento del derecho de marca en el Espacio Económico Europeo (eee) gracias a los abundantes pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (tjce) porque el ago-tamiento es un instrumento clave para la libre circulación de mercancías y la libre competencia en la distribución de productos en el mercado interior comunitario. Es decir, el agotamiento de derechos de propiedad intelec-tual, y en particular el agotamiento del derecho de marca, se erige en un mecanismo jurídico fundamental para la construcción de un mercado único europeo sin fronteras geográficas ni políticas, regido por la libre competencia. Así pues, la concepción del agotamiento de marca es un punto de partida que nos permite comparar cómo este se ha desarrollado en otros ordenamientos comunitarios o regionales, en especial en el principal bloque económico suramericano: la Comunidad Andina de Naciones (can). 2. Derechos exclusivos otorgados por la marca y el agotamiento del derecho de marca Los bienes que hacen parte de la propiedad industrial tienen como función principal impulsar la competencia en el mercado. Las marcas, como propiedad intelectual, son una creación del intelecto derivada del talento humano y constituyen, como signos distintivos fruto de la creación, un bien incorporal o inmaterial al que la ley protege a través de norma especial, otorgando a su titular un derecho exclu-sivo sobre ellas (Bercovitz, 2002; Fernández, 2001). Las marcas son signos distintivos que fomentan la competencia en el mercado al evitar el riesgo de asociación y confusión entre los usuarios y, así mismo, otorgan una posición en el mercado a los productos bajo la marca. Una marca, entendida como cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado (Decisión 486, 2000, art. 134), cumple cuatro funciones principales en el plano económico: la función indicadora del origen empresarial, la función indicadora de la calidad de los productos o servicios, la función publicitaria y la función de condensación de la reputación o goodwill de la marca. Es un instrumento que les permite a los empresarios su actuación en el mercado y sirve para asegurar que todos los productos o servicios distinguidos con ella tienen el mismo origen empresarial (Bercovitz, 2008, p. 124), así mismo, la marca constituye el control de garantía por la cual una empresa es responsable de la calidad (Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, 2002, C-299/99, p. 10). y permite a su titular organizar su participación en el mercado y la comercialización de sus productos o servicios dentro del mismo (Bercovitz, 2008, p. 125). Por último, la marca es de gran utilidad para la protección de los consumidores, en la medida en que permite identi-ficar y distinguir los diversos productos o servicios que se ofrecen, posibilitando así la elección entre ellos (Bercovitz, 2008, p. 125). En este sentido, la reputación que genera la marca es una herramienta del mercado para evitar las ineficiencias causadas por la asimetría de la información entre consumidores y productores, así, esta busca el buen funcionamiento del mercado mediante la transparencia de la información y, por lo tanto, logra una competencia leal. Dadas las anteriores características, el titular de la marca adquiere una posición jurídica cuyo contenido esencial es el derecho exclusivo sobre la marca (Galán, 2008, p. 532). Sobre el particular, la can establece que: El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguiente actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca […], b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca […]; c) fabricar materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales […], d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro […], e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular, entre otros. (Decisión 486, 2000 art. 155) El derecho conferido por la can, así como la mayoría de ordenamientos, hace referencia a la vertiente negativa del derecho de marca ius prohibendi, ya que la marca es un bien inmaterial en el que cabe la utilización y posesión simultá-nea por otros, por lo cual, para crear una escasez artificial es esencial que se reconozca la prohibición de utilización de la marca a terceros. De esta manera, el titular de la marca tiene derecho le-gítimo a su uso, a introducir, comercializar, publicitar, importar, exportar, almacenar, transportar o vender los productos o servicios identificados con la marca en el mercado (Superintendencia de Industria y Comercio, 2008, p. 33) y autorizar a un tercero a usar la marca a través de las licencias. Sin embargo, el derecho del titular de la marca no es absoluto (Concepto 02007889, 2002, párr.19), ya que el derecho de exclusividad supone una restricción al libre comercio. El derecho de exclusión otorgado al titular no tiene como finalidad prohibir todos los usos de la marca, sino limitar los actos o los usos de la marca susceptibles a causar confusión en el público, por lo tanto, cuando no hay riesgo de confusión, no hay acto de infracción de marca (De las Heras, 1994, p. 113). En consecuencia: Una vez la marca ha cumplido su función no puede tolerarse el mantenimiento de aquellos derechos, ya que ello supondría permitir al titular de la marca controlar, de forma injustificada y en contra de los principios competitivos, la ulterior comercialización de los productos realizada al amparo de aquel derecho exclusivo. (Fernández, 1990, p. 171) Por consiguiente, el titular de la marca tiene un monopolio de decisión sobre la forma, modo de comercialización, cantidad, precio, calidad características esenciales, etc., otorgado por el derecho exclusivo de la marca, hasta la primera venta del producto. Pero una vez comercializado el producto, el titular pierde el control sobre las sucesivas comercializaciones, a menos que venda directamente el producto al consumidor final o lo haga mediante canales de distribución (Martin, 2001, p. 72). Es necesario señalar que mientras el mercado común se basa en la libre circulación de mercancías, el derecho de marca, restringe esa libertad de circulación y competencia al reconocer el derecho del titular de la marca a oponerse a la comercialización ulterior de los productos contraseñados con la marca. En este sentido, el derecho de marca y la libre circulación de mercancías son opuestos. No obstante, el principio de agotamiento del derecho de marca permite conciliar los intereses del titular de la marca y del público contra los actos de confusión, así como de los importadores paralelos. De esta manera, la función de la marca cumple un doble papel en la libre competencia. Por una parte la restringe, al excluir a los demás de participar en una actividad económi-ca específica, y por la otra, favorece la actividad competitiva (Parra, 2002, p. 23). Por lo anterior, las normas sobre defensa de la libre compe-tencia, respecto a las marcas, han buscado no solo impedir las restricciones a la libertad de competencia sino también Conceptualización y análisis del agotamiento del derecho de marca en la Comunidad Andina de Naciones. Laila Katrina del Pilar Rojas Santana, págs 40 - 55 Conceptualización y análisis del agotamiento del derecho de marca en la Comunidad Andina de Naciones. Laila Katrina del Pilar Rojas Santana, págs 40 - 55 44 45 las restricciones al principio de libre circulación (Roncero, 1999, p. 351). El Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea (tjcee) sostiene que el titular de la marca tiene el derecho exclusivo sobre la primera comercia-lización del producto, protegiéndolo de competidores que pretendan abusar de la posición y del prestigio de la marca vendiendo productos designados indebidamente con ella (Asunto 17/74, 1974, p. 486). Pero una vez cumplidos los fines esenciales de la marca, el titular del derecho no puede limitar la libre circulación de las mercancías invocando este derecho (Roncero, 1999, p. 353). Si no se agota el derecho exclusivo del titular de la marca después de la primera comercialización, se generaría un obstáculo a la libre circulación de mercancías y con ello a la libre competencia en la distribución, ya que el titular podría invocar el ius prohibendi para oponerse a cualquier comercialización ulterior del producto, aun cuando no esté justificado. Además, como lo señala el tjcee, el titular de la marca tendría la posibilidad de compartimentar los mercados nacionales, dando lugar con ello a una restricción en el comercio entre los Estados miembros, sin que dicha restricción sea necesaria para garantizar el contenido del derecho exclusivo derivado de la marca (Asunto 17/74, 1974, p. 486 ). En definitiva, puede decirse que la regla del agotamiento constituye una norma promotora de la libre competencia insertada en la legislación de propiedad intelectual y, en particular, en la legislación marcaria, para limitar (o de-limitar) el alcance del derecho exclusivo en pro de la libre competencia en el sector de la distribución de mercancías. Ante la creciente expansión de redes de distribución con-troladas por el fabricante o licenciatarios de su marca, el agotamiento se muestra como un engranaje fundamental para facilitar el comercio paralelo o mercados grises en el sector de la distribución comercial; siempre que con ello no se afecte negativamente las funciones esenciales de la marca, los intereses del titular de la misma ni de los con-sumidores o usuarios en la capacidad de elección libre de las opciones que se ponen a su disposición en el mercado. El sistema de marcas es un instrumento destinado a pro-mover la libre competencia: la marca es un instrumento para competir. Su función esencial es permitir identificar los productos y permitir que los consumidores se informen. En este sentido, el derecho otorgado por la marca no tiene como fin que el titular de la marca controle la posterior distribución de las mercancías ni busca restringir la libre competencia (Martin, 2001, p. 73). Sin embargo, así como el derecho exclusivo de la marca no es absoluto, el agotamiento tampoco lo es, ya que este no se aplica cuando existen motivos legítimos que justifiquen que el titular se oponga a la comercialización ulterior de los productos. Esta excepción al agotamiento de marca se justifica en la medida en que se busca salvaguardar las funciones del signo. Por lo tanto, el titular de la marca podrá oponerse a la co-mercialización del producto contraseñado una vez agotado su derecho cuando exista el riesgo de crear confusión en el público acerca de las características esenciales del producto o de su origen empresarial (Martin, 2001, p. 73). Si el ti-tular de la marca no pudiera imponer su ius prohibendi en los casos en los que se realicen actos que puedan generar confusión en el público, no solo se estarían vulnerando los derechos de los consumidores, sino que no se protegería la lealtad de la competencia en el mercado. La can ha incluido en su legislación de marcas la posibi-lidad de que el titular de la marca se oponga a la posterior comercialización de los productos contraseñados, aunque, como veremos, poco se han desarrollado estas excepciones. 3. Clases de agotamiento de derecho de marca Existen tres regímenes de agotamiento del derecho de marca: el agotamiento nacional, el comunitario y el inter-nacional. Cada uno de ellos genera posiciones distintas del titular de marca frente a importadores paralelos. El agotamiento nacional se produce cuando el producto es comercializado por primera vez por el titular de la marca o por un tercero con su consentimiento en el mercado nacio-nal. Así, el agotamiento del derecho está supeditado a que la primera comercialización se haya producido dentro del país. Esta opción es adoptada en aras de la unidad del mer-cado nacional y del libre comercio interior (De las Heras, 1994, p. 26) y ha sido implementada por países como Brasil. El agotamiento comunitario se origina cuando el producto es comercializado por primera vez por el titular de la mar-ca o por un tercero con su consentimiento en el mercado comunitario o regional. En este caso, el agotamiento del derecho supone como requisito que la primera comer-cialización del mismo se produzca dentro del mercado comunitario o regional. Este régimen tiene como objetivo el fortalecimiento y la libertad de comercio en el mercado común (De las Heras, 1994, p. 26), y supone la creación de una barrera al comer-cio internacional (Martin, 2001, p. 31). De esta manera, se configura el "agotamiento comunitario como excluyente del agotamiento internacional" (Ruiz, 2005, p. 353). La Unión Europea (ue) es, por excelencia, el representante de esta clase de agotamiento. Finalmente, el agotamiento internacional se produce cuan-do el producto es comercializado por el titular de la marca o por un tercero con su consentimiento en cualquier país, es decir, en el mercado nacional, comunitario o regional, o en un mercado extranjero. El agotamiento internacional signi-fica "la libertad plena de las importaciones y subsiguientes ventas paralelas de los productos de la marca auténtica en el Estado importador en que esa marca estuviese registrado" (Martin, 2001, p. 27). Este régimen de agotamiento ha sido adoptado por la can y por Estados Unidos. La elección entre el régimen comunitario y el régimen internacional ha generado varios debates en la ue. Diversos han sido los argumentos que se han señalado para mante-ner el régimen comunitario del agotamiento del derecho de marca, entre ellos que la adopción del agotamiento internacional haría que las compañías europeas tuvieran que enfrentarse a una competencia en desventaja, ya que el proceso de integración no ha ocurrido todavía en el ámbito mundial. Sobre el particular, el Comité Económico y Social Europeo emitió un dictamen sobre el agotamiento de los derechos conferidos por la marca. En el documento se sostiene que el régimen actual mantiene una cierta calidad de los productos y unos servicios postventa, características que los importa-dores paralelos no proveen a los consumidores europeos. Así mismo se señala que un cambio de régimen a largo plazo podría inhibir la inversión en nuevos productos o hacer que marcas registradas retirasen productos ya es-tablecidos en el mercado ante la falta de competitividad con los productos importados. También establece las grandes diferencias en materia de normas socio-laborales, administrativas y medio ambientales entre la ue y aquellos países en los que los importadores paralelos se proveen de los productos. Sostiene que el agotamiento comunitario garantiza que los consumidores europeos cuenten con la disponibilidad de los productos en todas sus posibilidades y gamas; y que un régimen de agotamiento internacional puede favorecer el aumento de productos falsificados en la ue, lo que generaría un efecto negativo sobre el crecimiento económico europeo (2001/C 123/05, 2001, pp. 31-32). De acuerdo con el dictamen, los aspectos positivos del agotamiento del derecho internacional referente a la dismi-nución de los precios en beneficio de los consumidores son contrarrestados por la consideración de que la introducción de nuevas tecnologías genera que los consumidores puedan acceder a una gran variedad de productos a precios más bajos (2001/C 123/05, 2001, p. 32 ). Respecto al comercio con terceros países ha señalado que no se puede comparar la integración europea y el esfuerzo por terminar con las barreras que impiden la libre circula-ción de mercancías con otros procesos, además, dado que las compañías europeas que compiten en un mercado global tienen que enfrentarse a compañías con costes bastante más bajos a los europeos en materia de producción, el régimen de agotamiento comunitario defiende de alguna manera a estas compañías, así como a las compañías no europeas que trabajan en el mercado único. Algunos autores indican que "el agotamiento comunitario no solo no beneficia a las empresas de la ue, sino que las perjudica" (Fernández, 2005, p. 32), ya que se ven discri-minadas en la medida en que las empresas comunitarias que fabrican en países comunitarios ven agotado su derecho de marca con la primera comercialización del producto en países comunitarios (De las Heras, 1994, p. 35). También se ha dicho que las empresas importadoras comuni-tarias se ven afectadas en la medida en que las importaciones de productos auténticos comercializados por el titular de la marca o con su consentimiento en terceros Estados pueden ser impedidas por el titular de la marca. Igualmente, los consumidores se ven afectados, ya que no pueden disfrutar del aumento de la competencia y, por ende, de la disminución de precios y el aumento de la oferta. 4. Agotamiento del derecho de marca e importaciones paralelas El agotamiento del derecho de marca está íntimamente relacionado con las denominadas importaciones paralelas (Fernández, 2005, p. 1) o, en términos más generales, el comercio paralelo o comercio gris. Este último se produce cuando el precio en un país exportador es más bajo que en el país importador, de tal manera que los comerciantes parale-los aprovechan la diferencia de precios y ofrecen los produc-tos importados, a precios más bajos, en el país exportador. Estos dos temas adquieren relevancia debido a la supresión de barreras al comercio, suscritas tanto en los mercados comunes como en los tratados de libre comercio (tlc) suscritos de manera bilateral y multilateral. Así, la apertura de los mercados facilita la libre circulación de bienes, no obstante, "también aumenta la producción y distribución de falsificaciones de los productos originales de la marca" (Fernández, 2005, p. 4), lo que permite la aparición del mercado gris. Como lo señalan los análisis de distintos autores (Fernán-dez, 2005, p. 3), en el agotamiento del derecho y de las importaciones paralelas entran en conflicto los intereses Conceptualización y análisis del agotamiento del derecho de marca en la Comunidad Andina de Naciones. Laila Katrina del Pilar Rojas Santana, págs 40 - 55 Conceptualización y análisis del agotamiento del derecho de marca en la Comunidad Andina de Naciones. Laila Katrina del Pilar Rojas Santana, págs 40 - 55 46 47 de varios agentes del mercado. Por una parte, el titular de la marca busca impedir las importaciones paralelas, no solo para conseguir vender a precios más altos, sino para evitar que esas importaciones infrinjan sus intereses legítimos en la medida en que las modificaciones o alteraciones a los productos, para facilitar su introducción en el mercado importador, menoscaban la reputación de la marca o per-judican la garantía de origen. Los consumidores, por otro lado, se ven beneficiados en la medida en que el libre comercio aumenta el número de productos entre los que puede elegir, y genera un aumento de competencia que disminuye los precios, ya que estos se acercan al coste marginal (Mankiw, 2008, p. 241). Por con-siguiente, se han buscado mecanismos que equilibren tanto los derechos del titular de la marca como los de los consu-midores, facilitando así la libre circulación de mercancías. 5. Agotamiento del derecho de marca en la can La búsqueda de integración de Bolivia, Ecuador, Colom-bia, Perú y Chile se llevó a cabo mediante el Acuerdo de Cartagena (ac), suscrito en el año 1969, acuerdo que tiene como objetivo promover el desarrollo de los países miem-bros mediante la integración y la cooperación económica y social, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano. De esta manera, la can, conocida en ese entonces como el Pacto Andino, se puso en marcha. En 1973 Venezuela se adhirió al acuerdo y se retiró en 2006, así mismo, en 1976 Chile abandono la can. Uno de los objetivos para llevar a cabo esta integración fue el programa de liberación, que tiene por objeto "eli-minar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier país miembro" (Decisión 563, 2003, art. 72). Más adelante surgieron otros intentos, tales como el acta de La Paz, firmada en 1990, que tenía entre sus objetivos conformar una zona de libre comercio al 31 de diciembre de 1991 mediante la aceleración del programa de liberali-zación para la desgravación automática; y el acta de Bara-hona, firmada en 1991, que establecía el funcionamiento de la zona de libre comercio a partir de 1992, que empezó a funcionar finalmente a partir de 1993. En materia de propiedad industrial, la can se ha pronun-ciado mediante la Decisión 85 de 1974, que fue reem-plazada por la Decisión 313 de Régimen Común sobre Propiedad Industrial, en el año 1991. Actualmente rige la Decisión 486 del 1.° de diciembre de 2000, por medio de la cual se adopta el nuevo Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Tal como lo afirma Rubio (1996), citado por Parra (2002, p. 24), en función del libre comercio, la Decisión 486 del 1.° de diciembre de 2000 utiliza, entre otros mecanismos, el agotamiento del derecho de marca y la admisión de las im-portaciones paralelas "para garantizar que el ejercicio de los derechos derivados de la propiedad industrial no desborde el límite impuesto por un sistema de libre competencia". La importancia del agotamiento del derecho de marca en la can radica en que es un instrumento que permite consolidar un mercado común. Este precepto adquiere aún más relevancia si se tienen en cuenta el proceso y los esfuerzos adelantados por los países miembros para crear un mercado común en el marco de un proyecto integrador (Basombrio, 2004, p.14) En la can, a diferencia de otros ordenamientos comunita-rios, en especial del eee, el derecho que otorga el registro de la marca se limita al territorio en el que se otorga la respectiva concesión, y esta no puede extenderse más allá del territorio del respectivo Estado (Concepto 02065886, 2002, párr.2). Esta interpretación se desprende de lo establecido en el artículo 154 de la Decisión 486 (2000), que señala que el derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente. Respecto al comercio paralelo, los países miembros de la can lo han señalado como "una consecuencia lógica de economías liberalizadas", y que por lo tanto han reconoci-do que ese tema "va a adquirir mayor importancia con el aumento del tráfico de mercancías entre Estados" (Organi-zación Mundial de la Propiedad Intelectual, 2002, p. 15). Aun cuando su importancia es evidente, el desarrollo de los supuestos en los cuales se produce el agotamiento, así como las excepciones que le permiten al titular oponerse a la comercialización de los productos contraseñados, no han sido tan desarrollados como en el eee. Como lo indica Lombeyda (2013, p. 192) el tjca no se ha pronunciado frente al agotamiento del derecho de mar-ca, únicamente ha realizado breves referencias al tema. Igualmente, la doctrina andina se ha limitado a un aná-lisis superficial, aun cuando la importancia del desarrollo de supuestos en los cuales se produce el agotamiento, así como las excepciones que permiten al titular oponerse a la comercialización de los productos contraseñados, es evidente, lo que indica que el grado de integración de los países miembros es todavía incipiente. Finalmente, cabe resaltar que los países miembros de la can señalan tres consecuencias específicas del comercio paralelo generado por la adopción del agotamiento inter-nacional del derecho de marca. Para el titular de la marca, es relevante Cuando existe una diferencia de precios sustancial […], ya que en ese momento es que a él le interesaría obtener una compensación del importador paralelo. Para los consumidores implica un aumento de la oferta del producto original, una competencia de precios y una disminución de los precios, así como fuentes alternativas de obtención. Para el sistema de libre empresa, entre los beneficios reconocidos se encuentran el fomento a competencia, una mejor satisfacción de la demanda y el incremento de la oferta. (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, 2002, p. 15) 6. Requisitos para el agotamiento del derecho de marca Para que se configure el agotamiento del derecho de marca en la can existen unos requisitos específicos, a saber, pro-ductos introducidos en el comercio (requisito objetivo), por el titular o por un tercero con su consentimiento (requisito subjetivo) y, dado que el agotamiento es internacional, esta introducción puede llevarse a cabo en cualquier país. Requisito objetivo: productos introducidos en el comercio Como requisito objetivo, la legislación comunitaria andina indica que el agotamiento del derecho de marca se da una vez los productos hayan sido introducidos en el comercio por el titular del registro o por otra persona con consenti-miento del titular o económicamente vinculada a él. Nótese que, a diferencia del agotamiento comunitario europeo, la can no utiliza el término "comercialización", sino que utiliza la introducción en el comercio para referirse al requisito objetivo. Por lo tanto, surge el debate acerca de si la introducción de productos en el comercio hace referencia a los actos asociados a la comercialización, por ejemplo la importación de productos sin que estos hayan sido comercializados, o si, por el contrario, la introducción en el comercio se entiende en el sentido restringido de la comercialización de los mismos. La elección de uno u otro concepto es determinante, ya que sus diferencias y sus efectos en la aplicación del ius prohi-bendi por parte del titular de la marca son distintos. Si se acepta la introducción de un producto en el comercio como la importación de mercancías con la intención de vender el producto, sin que este llegue a venderse, por ejemplo guardar una cantidad de un producto contraseñado con una marca en un almacén o en un depósito, habría lugar al agotamiento del derecho inmediatamente estos productos fueran importados; mientras que si la introducción de un producto en el comercio se entiende como la comerciali-zación del mismo, se estaría haciendo una interpretación semejante a la que hace el tjce, en el sentido de que la intención de vender un producto no transmite al tercero el derecho de disponer de los productos designados con la marca y no le permite al titular hacer efectivo el valor. Por lo tanto, el agotamiento del derecho se daría únicamente con la venta del mismo. En este sentido, la ompi aclara que cuando se hace refe-rencia a la introducción en el mercado de los productos o servicios identificados con la marca, no solo se alude exclusivamente a la comercialización, sino que también se incluyen aquellas actividades preparatorias o conectadas con la comercialización (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, 2002, p. 7). Por lo tanto, el ago-tamiento del derecho de la marca en la can, a diferencia de las condiciones que plantea el legislador de la ue, no se restringe a la comercialización, sino que se amplía a todo su proceso (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, 2002, p. 7) Requisito territorial: cualquier país A diferencia de la ue, que señala como requisito previo al agotamiento del derecho de marca la comercialización por primera vez de los productos en el eee, la can apunta al agotamiento de marca internacional. Esta interpretación se desprende del hecho de que el artículo 158 de la Decisión 486 se refiere al agotamiento del derecho de marca después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país. El tjca afirmó el agotamiento de marca internacional al señalar en la interpretación prejudicial que el agotamiento del derecho de marca está exceptuado de territorialidad (Proceso 17-IP-98, 1998, pp. 9-10 ). Así mismo, en el seminario de la ompi para los países andinos sobre la observancia de los derechos de propiedad intelectual en la frontera, dispone que, de acuerdo con el alcance territorial, el agotamiento adoptado por la can es el internacional, ya que con la primera comercialización de los productos identificados con la marca en un mercado extranjero se configura la limitación. "Significa la plena libertad de las subsiguientes ventas de los productos identificados con la marca auténtica tanto fuera como dentro del país en que se encuentra registrada, una vez su titular la ha comercializa-do en cualquier lugar del mundo" (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, 2010, p. 14). Conceptualización y análisis del agotamiento del derecho de marca en la Comunidad Andina de Naciones. Laila Katrina del Pilar Rojas Santana, págs 40 - 55 Conceptualización y análisis del agotamiento del derecho de marca en la Comunidad Andina de Naciones. Laila Katrina del Pilar Rojas Santana, págs 40 - 55 48 49 Requisito subjetivo: consentimiento del titular El agotamiento del derecho exclusivo de marca se da en virtud de la facultad que tiene el titular de la marca de comerciar esos productos o servicios con identificación de su marca, así en la faceta negativa esa facultad se traduce en la prohibición que puede lograr el titular para que terceros vendan productos o suministren servicios bajo el amparo de un signo igual o similar (Proceso 66-IP-2000, 2000, p. 7). De esta manera, la condición para el agotamiento del derecho de marca es que el producto haya sido puesto en el comercio por el titular o por un tercero, con el consen-timiento o económicamente vinculado a él (Decisión 486, 2000 art. 158). El consentimiento dado por el titular de la marca puede ser explicito, implícito o tácito. El consentimiento expreso se desarrolla a través del otorgamiento de una licencia sobre la marca. El consentimiento implícito se produce cuando el producto es comercializado por agentes o representantes autorizados o por filiales del fabricante que registran la marca a su nombre en los países donde se va a producir la comercialización por parte de la filial (Carbajo, 2009, p. 150). En este caso, la actuación fiduciaria no le permite al titular oponerse a su posterior comercialización. Por lo tanto, es fundamental aclarar qué tipo de consentimiento adopta, es decir, si este consentimiento debe ser expreso, implícito o tácito, en especial en cuestiones referentes a las importaciones paralelas y a la distribución selectiva. La interpretación prejudicial del tjca dispone en varios procesos que, conforme al sistema andino, la única forma de adquirir el derecho al uso exclusivo de la marca es por medio del registro, el cual le permite a su titular ejercer el ius prohibendi para impedir que terceros utilicen su mar-ca, sin su expreso consentimiento, en bienes o servicios idénticos o similares, a tal extremo que pueda causarle confusión al consumidor, que es a quien protege, en esen-cia, el derecho marcario. En este sentido, la interpretación prejudicial apunta a que la condición del agotamiento del derecho de marca está sujeta al consentimiento explícito por parte del titular (Proceso 33-IP-2000, 2000, Proceso 116-IP-2004, 2004). Es necesario hacer referencia a las importaciones paralelas para determinar si el titular de una marca puede impedir que terceros importen un producto originalmente marcado cuando estos productos han sido producidos o introduci-dos en el mercado extranjero por él mismo o por personas vinculadas económicamente a él. Este debate responde a la tensión que existe entre el reconocimiento del derecho exclusivo de marca, que se circunscribe al ámbito nacional, y el alcance del agotamiento del derecho de marca, que obedece al terreno internacional. 7. Excepciones al agotamiento de marca La legislación andina ha determinado excepciones al ago-tamiento del derecho de marca. Al respecto señala que: El registro de una marca no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por dicho registro, en particular cuando los productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto directo con ellos no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro. (Decisión 486, 2000, art. 158) De lo anterior se puede deducir que una vez que se ha agotado el derecho, en los casos en los que el producto y envase o embalaje que estuviese en contacto directo con él hubiese sufrido alguna modificación, alteración o deterio-ro, el titular puede invocar su ius prohibendi para oponerse a la ulterior comercialización del producto contraseñado con la marca. Sin embargo, este no es el único caso en el que el titular de la marca puede invocar ius prohibendi una vez agotado el derecho, ya que el legislador, al decir "en particular", acepta que existen otras situaciones en las se puede permitir que el titular de la maca se oponga a su comercialización. Las excepciones al agotamiento del derecho de marca son importantes, en la medida en que favorecen que la marca cumpla su función esencial, es decir, que sirvan como indicadora del origen empresarial. Como se vio antes, aunque estas excepciones suponen una restricción al libre comercio, son necesarias en la medida en que fomentan la libre competencia y evitan la competencia desleal. Siguiendo lo dispuesto en la ue en cuanto a las excepciones al agotamiento de marca, haremos referencia a la altera-ción de los productos y al menoscabo de la reputación de la marca como causas por las cuales el titular de la marca puede invocar su ius prohibendi. Respecto a la modifica-ción de los productos, la Secretaria General de la can ha dispuesto que, si bien es cierto que el registro de una marca no le concede a su "titular el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto del producto protegido por dicho registro, ello está permitido, si y sólo si estos productos no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro" (Resolución 590, 2002, p. 2). Es decir, el ordenamiento jurídico de la can prohíbe de manera expresa que los productos protegidos por una marca puedan ser modificados y comercializados, lo que consti-tuye una de las situaciones en las que el titular del derecho puede oponerse a la ulterior comercialización del mismo una vez se hayan dado las condiciones para el agotamiento del derecho. Ahora bien, el tjca no se ha pronunciado sobre los casos en los que estas modificaciones son necesarias para que el importador paralelo pueda acceder a los mercados de los países miembros. Sobre el particular, si llegase a realizar una interpretación similar a la sostenida por el tjce, en cuanto a las condiciones para el reetiquetado, reenvasado y sustitución de la marca, las restricciones sobre el comercio serían las mínimas posibles, ya que permitirían la modifi-cación de los productos (fomentando el libre comercio) y, al mismo tiempo, impondrían una serie de requisitos que garantizan la función esencial de la marca, con lo que se protege tanto a los consumidores como a los titulares de la marca de los actos de competencia desleal. Por otra parte, si opta por hacer una interpretación contraria, en la que no llegase a permitir ninguna alteración o modificación a los productos, estas medidas supondrían restricciones aún mayores al libre comercio en el mercado común. En cuanto al menoscabo de la reputación de la marca como excepción al agotamiento del derecho de marca, el tjca no se ha pronunciado. Sin embargo, es posible analizar en parte esta cuestión a la luz de la función esencial del derecho de marca. El tjca, mediante interpretación preju-dicial, ha determinado que "la finalidad que persiguen las acciones derivadas del ius prohibendi está dirigida a evitar que el doble uso de una marca idéntica o similar introduzca confusión en el mercado" (Proceso 11-IP-96, 1997, p. 34). La interpretación que hace la ompi en este sentido señala que el titular de la marca recobra su derecho de prohibir a terceros que realicen actos de uso de la marca que sean susceptibles de confundir al público consumidor sobre la verdadera procedencia empresarial del producto. Por lo anterior, en principio parece válido aceptar que el menoscabo a la reputación de una marca en la can consti-tuiría una excepción al agotamiento del derecho de marca, sin embargo, el tema no ha sido debatido por el bloque económico andino, entre otros factores porque allí no se ha desarrollado un mercado de productos de lujo y de prestigio tan ampliamente como en el mercado comunitario europeo. 8. Legislación interna y autoridad nacional competente El artículo 276 de la Decisión 486 señala que los países miembros de la can pueden regular aquellos asuntos no comprendidos en ella. El tjca, mediante interpretación prejudicial, ha concluido al respecto que los alcances de la regulación interna deben estar "inscritos en la filoso-fía y armonía jurídica que deben guardar con la norma comunitaria siempre prevaleciente" (Proceso 10-IP-94, 1995, p. 19). De esta manera, las disposiciones internas de los países miembros de la can en materia de agotamiento del derecho de marca solamente pueden reglamentar los vacíos o temas no tratados en la Decisión 486. En este sentido, en cada país andino hay una oficina nacio-nal competente y una autoridad nacional competente. La primera hace referencia al órgano administrativo encargado del registro de la propiedad industrial, mientras que la autoridad nacional competente es el órgano designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia (Decisión 486, art. 273) Bolivia: Servicio Nacional de Propiedad Intelectual La oficina nacional competente en Bolivia es el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (Senapi). Fue creada por la Ley 1788 de 1997 y su misión es administrar en forma desconcentrada e integral el régimen de la propiedad intelectual en todos sus componentes (Decreto Supremo 28152, arts. 3 y 4). Para cumplir las funciones que le atribuye la ley, el Senapi cuenta con direcciones técnicas que se encargan de la evaluación y el procesamiento de las solicitudes de dere-chos de propiedad intelectual. La Dirección de Propiedad Intelectual, en particular, es la encargada de velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, decretos, resolu-ciones, convenios, acuerdos internacionales y decisiones en materia de marcas y otros signos distintivos (Decreto Supremo 28152, art. 1 y 16). La ley reglamentaria de marcas, de 15 de enero de 1918, es la norma nacional que regula temas tales como los propietarios de marcas y de su registro de extinción, y las formalidades para el registro de marcas. Colombia: Superintendencia de Industria y Comercio Para Colombia, la oficina competente es la Superinten-dencia de Industria y Comercio (sic). El artículo 1.° del Decreto 2153 de 30 de diciembre de 1992 la define como "un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, que goza de autonomía admi-nistrativa, financiera y presupuestal". Su estructura fue reestructurada mediante el Decreto 4886 de diciembre 23 de 2011. Entre las funciones de este organismo, y que se relacionan con el agotamiento de derecho de marca, se encuentran: Conceptualización y análisis del agotamiento del derecho de marca en la Comunidad Andina de Naciones. Laila Katrina del Pilar Rojas Santana, págs 40 - 55 Conceptualización y análisis del agotamiento del derecho de marca en la Comunidad Andina de Naciones. Laila Katrina del Pilar Rojas Santana, págs 40 - 55 50 51 62. Administrar el Sistema Nacional de la Propiedad Industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma. 63. Expedir las regulaciones que conforme a las normas supranacionales corresponden a la oficina nacional competente de propiedad industrial. 64. Impartir instrucciones en materia […] propiedad industrial […] y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. (Decreto 4886, art.1) La legislación interna en materia de propiedad intelectual ha sido desarrollada por el Decreto 2591 de 2000, que reglamenta la Decisión 486. En este decreto se regulan, entre otros, las marcas y diseños industriales. En cuanto al agotamiento del derecho de marca, la Superintendencia no lo reglamenta en su derecho interno, por el contrario, sus conceptos y resoluciones se refieren al artículo 158 de la Decisión 486 y a las interpretaciones prejudiciales que realiza el tjca. Así, la doctrina colombiana se ha referido al agotamiento del derecho exclusivo de marca en el concepto 02007889 del 04 de abril de 2002. En especial, ha señalado que res-pecto a las importaciones paralelas: Un licenciatario con pacto de exclusividad sobre el uso de un signo puede verse eventualmente afectado con ocasión de la importación paralela y lícita por parte de terceros, de productos marcados con el signo objeto de la licencia. En este evento, tales productos en principio ingresarían al mercado local provenientes no directamente de operaciones de exportación realizadas por el licenciante, sino de operaciones de exportación realizadas por personas distintas del mismo, a partir de otros mercados donde los productos de este se encontraran. (párr. 26) Ecuador: Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual En Ecuador la oficina competente es el Instituto Ecuato-riano de Propiedad Intelectual (iepi). Creado por la Ley de Propiedad Intelectual en 1998, el iepi es "el organismo administrativo competente para propiciar, promover, fomentar, prevenir, proteger y defender, a nombre del Estado ecuatoriano, los derechos de propiedad intelectual […]" (art.3). Para cumplir las funciones asignadas, el iepi cuenta con la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, que tiene en-tre sus funciones administrar los procesos de otorgamiento, registro o depósito, marcas, y administrar en materia de propiedad industrial los demás procesos administrativos contemplados en la ley (Ley de Propiedad Intelectual Codificada, art. 347 y 359). A diferencia de países como Colombia y Bolivia, que no hacen una trasposición a la legislación interna del agota-miento del derecho marca, Ecuador, mediante la Ley de Propiedad Intelectual, en su versión codificada, hace refe-rencia a la limitación del derecho que confiere el registro de marca para prohibir la ulterior comercialización de los productos: El derecho conferido por el registro de la marca no concede a su titular la posibilidad de prohibir el ingreso al país de productos marcados por dicho titular, su licenciatario o alguna otra persona autorizada para ello, que hubiesen sido vendidos o de otro modo introducidos lícitamente en el comercio nacional de cualquier país. (art. 219) Perú: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual La oficina competente en la Republica de Perú es Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi). Creado por el Decreto Ley 25868, tiene entre sus funciones administrar el sistema de otorgamiento y protección de los derechos de propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, conforme a lo previsto por la ley (Decreto Legislativo 1033, art. 2). El Indecopi cuenta con la Dirección de Signos Distintivos, que tiene como función, entre otras, proteger los derechos otorgados sobre marcas; así, puede otorgar, reconocer o limitar tales derechos luego de un debido procedimiento (Decreto Legislativo 1033, arts. 42 y 36). La Ley de Propiedad Industrial regula el tema referente a las marcas, así mismo, en el Decreto Legislativo 1075, de 27 de junio de 2008, se señalan disposiciones comple-mentarias a la Decisión 486, entre ellas, las relativas al registro de marcas. Sin embargo, este no hace referencia al agotamiento del derecho de marca, por lo que la legislación peruana no hace una trasposición interna del artículo 158 de la Decisión 486. 9. Conclusiones En referencia al agotamiento del derecho de marca en Su-ramérica, este ha sido desarrollado por los dos principales bloques económicos en la región: la can y el Mercosur, con el fin de fomentar el libre comercio. En este sentido, aunque las principales jurisprudencias han establecido el mismo límite al derecho de marca, han surgido diferencias respecto a su extensión y excepciones. Así pues, de los bloques económicos en Suramérica, la can es la que más ha profundizado en el tema, al imple-mentar una legislación armonizada para todos los países miembros. Frente a lo desarrollado por este bloque, son varios los puntos que hay que analizar. La primera cuestión es si el régimen adoptado por la can realmente aporta a los objetivos de fortalecimiento del mercado común, toda vez que hasta el momento estos bloques económicos no se han consolidado debido a las diferencias que afrontan sus países miembros. La can ha optado por el régimen internacional del ago-tamiento del derecho de marca y, dado que este bloque económico no ha alcanzado un alto grado de consolidación, es debatible que lo haya adoptado, puesto que el régimen comunitario brinda mayor fortalecimiento y consolidación del mercado común. En ese sentido, fomentan en mayor medida los objetivos de señalados en el ac, tales como la integración económica, la formación gradual de un mer-cado común latinoamericano, la disminución de la vulne-rabilidad externa y el mejoramiento de la posición de los países miembros en el contexto económico internacional. El agotamiento internacional, por su parte, sitúa en posi-ción de desventaja a las empresas de los países de la can frente a empresas de otros bloques económicos o países que adoptan el agotamiento comunitario o nacional. Aunque algunos autores han resaltado los efectos positivos que el agotamiento internacional tiene frente al agota-miento comunitario, no son claras las razones que llevaron al legislador andino a adoptar este régimen. Lo anterior da lugar al planteamiento de que si lo que se buscaba era fortalecer el mercado común y el libre comercio intracomu-nitario, optar por el agotamiento comunitario hubiera sido una mejor opción, en la medida en que permite proteger la economía, las inversiones nacionales o comunitarias e impulsaría el comercio entre los países miembros. Por otra parte, el tjca ha interpretado la normatividad andina del agotamiento del derecho de marca en algunos aspectos, entre ellos, lo que se entiende por introducción en el comercio, respecto del cual se contemplan los actos de comercio y no únicamente la comercialización, a diferencia del agotamiento de marca en el eee. La Decisión 486, por medio de la cual se determinan el Régimen Común sobre Propiedad Industrial en la Comu-nidad Andina y las demás normas que la rigen, solo puede ser interpretada por el tjca, ya que es el único órgano competente, de acuerdo a lo dispuesto en su tratado de creación y, sobre todo, porque con ello se asegura una apli-cación uniforme de las normas en toda la can (Concepto 02031947, 2002, párr. 5). En este sentido se entiende que la decisión es normativa o legislativa. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar que el tjca no se ha pronunciado acerca de algunos temas específicos del artículo 158 de la Decisión 486 sobre el agotamiento del derecho de marca. Es decir, existen cues-tiones que no han sido objeto de interpretación prejudicial debido a que, hasta el momento, no se han presentado casos o situaciones que así lo requieran en este tema. Entre las cuestiones que se encuentran pendientes por aclarar se encuentra el consentimiento del titular, es decir, si este puede ser tácito o únicamente se acepta un consen-timiento expreso cuando un tercero invoca el agotamiento del derecho de marca. Por otra parte, tampoco ha aclarado si el consentimiento debe referirse a cada ejemplar del producto respecto del cual se invoca el agotamiento, aunque, al parecer, una interpretación semejante a la que hace el tjce sería la solución más viable. Ahora bien, la legislación andina considera que varios pue-den ser los casos en los que una vez agotado el derecho de marca el titular del derecho puede oponerse a su posterior comercialización. Ha manifestado que cuando los produc-tos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto directo con ellos hubiesen sufrido alguna modificación, alteración o deterioro, el titular de la marca puede oponerse a los actos de comercio realizados por un tercero. Es decir, la modificación de los productos una vez comercializados le permite al titular del derecho invocar su ius prohibendi para impedir posteriores comercializaciones. Hasta el momento, el tjca no ha se ha referido a alteración de los productos cuando esta se sustente en la necesidad del importador para acceder a los mercados, y tampoco ha he-cho referencia a la reputación de la marca como factor que permita invocar su derecho cuando este se haya agotado. Respecto a este último, además de las consideraciones he-chas, cabe plantearse si el tjca adoptaría una interpretación similar a la que hace el ttjce para el caso específico de la comercialización de productos que gozan de una imagen de prestigio por parte de distribuidores autorizados o comer-ciantes paralelos en aquellos casos en los que la infracción Conceptualización y análisis del agotamiento del derecho de marca en la Comunidad Andina de Naciones. Laila Katrina del Pilar Rojas Santana, págs 40 - 55 Conceptualización y análisis del agotamiento del derecho de marca en la Comunidad Andina de Naciones. Laila Katrina del Pilar Rojas Santana, págs 40 - 55 52 53 de las condiciones de comercialización impuestas por parte del titular de la marca producen un menoscabo de la sensación de lujo que emana de los productos. Finalmente, es necesario señalar que en la medida en que avancen en la integración del mercado comunitario andino, estas cuestiones serán desarrolladas por la legislación, ya que son necesarias para garantizar la función de la marca como instrumento para competir y para lograr el correcto funcionamiento del mercado. Referencias bibliográficas Basombrio, I. (2004). Integración andina: instituciones y derecho comunitario. Recuperado de http://www.cepal.org/brasil/ noticias/paginas/2/22962/BASOMBRIO-INTEGRA-CION% 20ANDINA-INSTITUCIONES%20Y%20 DERECHO.pdf Bercovitz, A. (2002). Apuntes de derecho mercantil (13ª ed.). 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